En el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Olga Giraldo, Inpreabogado Nº 39.134, en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el primero (1º) de abril de 1964, bajo el Nº 86, tomo 13-A, cuyos estatutos fueron modificados en distintas oportunidades siendo la última inscrita por ante el referido Registro, en fecha 13 de abril de 2005, bajo el Nº 45, Tomo 46A-Pro, contra el Acta de Visita de Inspección, dictada por la Supervisora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, mediante la cual determinó que la empresa y sus representantes no subsanaron la totalidad de los requerimientos, emitidos en el acta de visita de inspección de fecha 17/04/07, según orden Nª 1042-07; procede este Juzgado a pronunciarse la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado con la siguiente fundamentación.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
I.1. La recurrente sociedad mercantil SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A., (SIDOR, C.A.), fundamenta su pretensión de suspensión de los efectos del Acta de Visita de Inspección, dictada por la Supervisora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, mediante la cual determinó que la empresa y sus representantes no subsanaron la totalidad de los requerimientos, emitidos en el acta de visita de inspección de fecha 17/04/07, según orden Nª 1042-07en los siguientes argumentos:
“…En efecto, en el caso que nos atañe el humus bonis iuris se prueba de las actas de inspección aportadas al proceso en primera fase junto con el presente escrito, aunado a los escritos recibidos por la Inspectoría del Trabajo, donde se puede observar con mucha claridad los vicios de nulidad de la actuación administrativa recurrida, los cuales se detallan a continuación:
-Ilegalidad e Infracción al debido proceso, por violar los límites de la discrecionalidad, además de incurrir en contradicción manifiesta en la motivación de la declaratoria de incumplimiento en relación a la realización de estudios de fuerza laboral, ya que dicho ordenamiento se emitió en términos de generalidad para el área inspeccionada y con plazos de imposible ejecución, toda vez que involucraba el estudio como mínimo de 330 puestos de trabajo y para un lapso de un mes. Actuación que infringió lo previsto en los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en la Nulidad Absoluta prevista en el artículo 19 ejusdem.
-Ilegalidad, por violar los límites de discrecionalidad, y Falso Supuesto en la motivación de la declaratoria de incumplimiento, ya que en la actuación reconoce y documenta el cumplimiento por parte de la Empresa en cuanto al aspecto supervisado, pero por otro lado mediante un Falso Supuesto, se incorporan elementos nue4vos en la parte motiva, que además están fuera de su ámbito de competencia, con el objeto de sustentar ilógica y arbitrariamente una conclusión de incumplimiento por parte de Sidor para el ordenamiento nro. 2 (velar que las contratistas cumplan con sus obligaciones laborales). Pronunciamiento que infringe lo previsto en los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en la Nulidad Absoluta del artículo 19 ejusdem.
-Error en la interpretación y aplicación del artículo 84 literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y Falta de aplicación de la norma jurídica, contraviniendo las regulaciones Constitucional y Legales, aplicables a empresas de procesos continuos en cuanto a los horarios de trabajo y descansos (ordenamiento nro. 3). Pronunciamiento que infringe lo previsto en los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en la Nulidad Absoluta del artículo 19 ejusdem.
-Motivación contradictoria, violación de los límites de la discrecionalidad, al reconocerse en primer orden, el cumplimiento de las condiciones referidas al cambio de sillas, con una inversión aproximada de 230,3 Millones de Bolívares para ese momento (217 sillas nuevas y 586 reparadas), y la presentación de planes y órdenes de compra para la constante sustitución de sillas (por ser una condición de chequeo y control de continua), y seguidamente, sin justificación alguna se declaró incumplido ese particular (ordenamiento nro. 6). Actuación que infringió lo previsto en los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incurriendo en la Nulidad Absoluta del artículo 19 ejusdem.
-Falsedad de hechos, establecidos en la parte narrativa previa a la declaratoria de incumplimiento del ordenamiento nro. 6, específicamente en la página 8 del Acta de visita de inspección impugnada, pues se afirman falsas medidas del pulpito de rebobinado III, y falsa información en relación al número de trabajadores que deben ocupar y/o laborar en ese pulpito, mediante la afirmación “TRABAJADORES DE CONTRATISTAS 5 PERSONAS EN UNA ESPACIO DE APROXIMADAMENTE 1,5 MT X 2MT, SOLO HABÑIAN 3 ASIENTOS, PULPITO DE REBOBINADO III”. Falsedad de hechos que fue ratificada por inspección con representantes laborales en el sitio, tal como consta de documento que anexamos marcado “J”.
-Causales de inhibición preexistentes, denunciadas y no respondidas con respecto a la funcionaria actuante en el Acta de Visita de Inspección impugnada, que vician la actuación y su objetividad desde su génesis, tal como consta del documento anexo marcado “B”.
Infracciones legales en contra de las garantías de nuestra representada en su carácter de sujeto administrado, que además obran en su perjuicio material, ya que la declaratoria de Incumplimiento en la señalada Acta de Visita de Inspección acarrea de forma inmediata la suspensión de la emisión de las Solvencias Laborales, requeridas por nuestra representada para gestionar trámites ante organismos públicos… ”
II.2. Observa este Juzgado Superior que la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos de efectos particulares, se encuentra tipificada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
En relación a los requisitos de procedencia de la referida medida preventiva, la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio, citándose fragmentos de la misma:
“[e]s criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
(...)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso” (Resaltado de este Juzgado).
Atendiendo a las consideraciones expuestas y al contenido del fallo parcialmente transcrito, debe analizarse en el caso de autos, y a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican.
Examinando previamente el periculum in mora, se observa que el argumento planteado por el recurrente para sostener su solicitud de suspensión de efectos consiste en que “la declaratoria de Incumplimiento en la señalada Acta de Visita de Inspección acarrea de forma inmediata la suspensión de la emisión de las Solvencias Laborales, requeridas por nuestra representada para gestionar trámites ante organismos públicos”, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 1087 del 11 de mayo de 2000 (Aerovías Venezolanas S.A. Avensa) ha señalado que “corresponde a la demandante alegar y demostrar cuanto fuere necesario para concluir en la existencia real de un daño y en la irreparabilidad del mismo. Solo así se justificaría que la ejecución del acto recurrido, pudiere, por excepción, ser suspendida”.
No obstante, lo anterior, se advierte que en el presente caso, la recurrente no aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que no se constata del escrito presentado por la solicitante ni de los documentos que lo acompañan, que la determinación efectuada en el acta de inspección de no haber subsanado las presuntas infracciones anteriormente detectadas, implique la suspensión y negativa de emisión de solvencias laborales por la Administración Laboral, en este sentido, insiste este Juzgado Superior que quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.
En fin, examinados los elementos presentes en el caso concreto, considera este Juzgado Superior que las razones invocadas por la peticionante son insuficientes, razón por la cual debe forzosamente desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, fundamentada en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Conforme a lo expuesto, y con base en el análisis de las actas procesales, este Juzgado Superior concluye que no se ha verificado, en esta etapa de la causa, el cumplimiento del requisito del periculum in mora, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto al otro supuesto de procedencia de la medida cautelar solicitada, como es el fumus boni iuris, dado el carácter concurrente de ambos requisitos para acordarla. Por tal razón resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por la sociedad mercantil SIDERURGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR C.A.) en contra del Acta de Visita de Inspección, dictada por la Supervisora del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2007, mediante la cual determinó que la empresa y sus representantes no subsanaron la totalidad de los requerimientos, emitidos en el acta de visita de inspección de fecha 17/04/07, según orden Nª 1042-07.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada el día de hoy, (02 de abril de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Diarizado Nº 04
Expediente Nº 12.070
|