En la ACCIÓN DE AMPARO incoada por el ciudadano Luis Alfredo Becerra Urbina, cédula de identidad Nº 9.435.830, debidamente asistido por el abogado Yovany Martínez Castañeda, Inpreabogado Nro. 93.797, en contra de la presunta omisión de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos Andrea, C.A. (SALLA), de cumplir la providencia administrativa Nro. 2007-524, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el accionante; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
I. DE LA PRETENSIÓN
La parte accionante fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:
Que “en fecha 30 de marzo del año 2007 comencé a prestar mis servicios como conductor de vehículos de carga pesada (gandolas) a favor de la empresa mercantil Servicios y Mantenimiento Andrea C.A. (SALLA),… y la cual se encuentra presidida por el ciudadano César Manuel Iriarte Asensio, venezolano mayor de edad y portador de la cédula de identidad número 16.164.482, devengando una remuneración de novecientos cincuenta mil bolívares semanales (Bs. 950.000), equivalentes en virtud de la reconversión monetaria a novecientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 950) semanales, para un salario diario de ciento treinta y cinco bolívares fuertes con setenta y un céntimos (Bs. F. 135,71); ahora bien, para la fecha 09 de julio del año 2007, fui injustificadamente despedido de mi lugar de labores por el ciudadano César Manuel Iriarte Asensio, Presidente de la Empresa, pese a encontrarme amparado por la inamovilidad laboral especial a que se refiere el artículo 44 de la Ley Orgánica De Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), debido a que para ese momento los trabajadores de la empresa nos encontrábamos en un proceso eleccionario de los delegados de prevención en la empresa, ello de conformidad con lo establecido en la normativa legal a la que ya se ha hecho mención…”
Que “(p)or considerar que no incurría en ninguna de las causales establecida (sic) en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser despedido, en fecha 25 de julio del año 2007 ocurrí por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, con el propósito de solicitar a la Inspectora del Trabajo que ordenase el reenganche a mi lugar de labores en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, así como también el pago de los salarios caídos o dejados de percibir…”.
Aduce que “…en fecha 15 de octubre del año 2007, la Inspectora del Trabajo Jefe abg. Mervilia Saavedra Sánchez, mediante Providencia Administrativa número 2007-524, declaró con lugar la solicitud, ordenando a la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento Andrea C.A., el inmediato a (sic) reenganche del trabajador Luis Alfredo Becerra Urbina… y pago de salarios caídos debidos desde la fecha del despido 10/07/20077 hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo y a cuyo monto deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales…”.
Arguye que “para la fecha 09 de noviembre del año 2007, la empresa es notificada de la referida providencia Administrativa siendo recibida por el ciudadano Richard Rojas, portador de la cédula de identidad número 10.391.647, (apoderado judicial de la empresa) sin embargo, no fue posible materializar el reenganche a mi puesto de trabajo, toda vez que este ciudadano en su carácter de Jefe de Operaciones se negó en acatar lo en ella establecido”.
Que “(d)ebido a la negativa de la empresa en acatar la orden de reenganche, en fecha 13 de diciembre de 2007, la licenciada Fátima Torres en su carácter de supervisora del trabajo y la seguridad social e industrial, adscrita a la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la empresa con el propósito de realizar la ejecución forzosa de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos emanada de la Inspectora del Trabajo según Providencia número 07-524 de fecha 15 de octubre, sin embargo, el Jefe de Operaciones ciudadano Leonardo Torin, nuevamente se niega a reengancharme alegando en esa oportunidad “esta es la tercera vez que se pide este reenganche y existe un sumario que está en tribunales, por esto no lo reengancho”.
Que “en fecha 17 de diciembre del año 2007, la abogada Zuleyma González en su carácter de Jefe de la Sala de Fueros de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, en atención al evidente desacato del patrono a la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectora del Trabajo Jefe, estableciendo que: con tal proceder la representación empresarial ha incumplido la orden emanada de esta autoridad administrativa, en consecuencia, se propone la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento Andrea C.A. “SALLA”, por haber incurrido en el supuesto de hecho tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “en fecha 17 de diciembre de 2007, se dio inicio al procedimiento de aplicación de sanción, el cual cursó por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro con el número de expediente 051-2007-01-1576, finalizando éste con la Providencia Administrativa número SS-2008-00031, de fecha 06 de marzo de 2008… por medio de la cual declaró infractor a la empresa Servicios y Mantenimiento Andrea C.A. (SALLA), por incumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Luis Alfredo Becerra Urbina … en consecuencia, tomando en consideración la actitud desarrollada por la empresa en no acatar la orden de ese despacho a tenor de lo establecido en los artículos 644 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le impuso la multa prevista en el artículo 629 de lq Ley Orgánica del Trabajo, aplicando su límite máximo, es decir, dos (2) salarios mínimos equivalentes a mil doscientos veintinueve bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs. F. 1.229,58)”.
Finalmente solicita que este Juzgado Superior “declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional contra al sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento Andrea C.A. (SALLA), por conculcarme el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la constitución de la República bolivariana (sic) de Venezuela, asi mismo (sic) y en consecuencia, solicito que este órgano jurisdiccional emita un mandamiento de amparo con el objeto de que el ciudadano CESAR MANUEL IRIARTE ASENSIO, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimiento Andrea C.A. (SALLA), acate y cumpla la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, en la Providencia Administrativa número 2007-524…”.
II. DE LA COMPETENCIA
En fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, señalando que “…la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; en consecuencia, dado que la presente acción de amparo constitucional se interpone por la presunta omisión de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos Andrea, C.A. (SALLA), de cumplir la Providencia Administrativa Nro. 2007-524, emanada de la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el accionante, este Juzgado Superior Primero es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional.
III. DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar mediante oficio a la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
TERCERO: Notificar mediante boleta al ciudadano César Manuel Iriarte Asensio, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Servicios y Mantenimientos Andrea, C.A. (SALLA), de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
CUARTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 28 días del abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada en su fecha (28 de abril de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Expediente N° 12.119
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