En la ACCIÓN DE AMPARO incoada por el ciudadano José Agustín Contreras, cédula de identidad Nº 8.178.406, representado judicialmente por la abogada Zaida Vahlis Aguilar, Inpreabogado Nro. 38.582, en contra de la presunta omisión de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Fanbel C.A., de cumplir la providencia administrativa Nro. 2007-476, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 07 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el accionante; procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia y sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

I. DE LA PRETENSIÓN

La parte accionante fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

Que “(e)n fecha 18 de marzo de 2006, mi representado comenzó a prestar servicio (sic) para la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Fanbel C.A…. desempeñando el cargo de Maestro de Obra, devengando una remuneración diaria de cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 45), pero es el caso que en fecha 30 de julio de 2007, fue despedido injustificadamente, a pesar de gozar de estabilidad absoluta, ya que estaba amparado por la inamovilidad especial que confiere el Decreto Presidencial N° 5.265 de fecha 30 de marzo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.656, violando de esta manera el derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que “en fecha 02 de agosto de 2007, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo admitida en fecha 06 de agosto de 2007, asignándole la nomenclatura 051-2007-01-00704”.

Que “(e)n fecha 21 de agosto de 2007, se practicó la notificación de la empresa Inversiones y Construcciones Fanbel C.A., siendo consignada por el funcionario notificador en esa misma fecha”.
Que “´(l)a Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, dictó Providencia Administrativa Nro. 2007-476, en fecha 07 de septiembre de 2007, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.

Que “… se procedió a cumplir con la ejecución forzosa de la orden de reenganche y salarios caídos a favor del ciudadano José Agustín Contreras, en fecha 09 de octubre de 2007, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativo (sic).”

Aduce que “… en esa oportunidad se trasladó hasta la sede de la empresa Inversiones y Construcciones Fanbel C.A., el Funcionario Heriberto Herrera, titular de la cédula de identidad N° V-8.943.154, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, conjuntamente con mi representado, pero la empresa se negó rotundamente a reenganchar y a pagarle los salarios caídos a mi representado, violentando de forma flagrante el sagrado derecho constitucional al trabajo que tiene mi representado, y que se encuentra previsto en el artículo 787 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”.

Que “(e)n vista del incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 2007-476, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, en fecha 07 de septiembre de 2007, la Jefa de la Sala de Fueros procedió a levantar Acta de Propuesta de Sanción, en fecha 11 de octubre de 2007, proponiendo que se iniciara procedimiento de sanción en contra de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Fanbel C.A., por el desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual se evidencia del folio quince (15) que corre inserto en la copia certificada del expediente 051-2007-01-00704”.

Finalmente solicita se restablezca la situación jurídica infringida “por la conducta omisiva y negadora de una obligación legal de la empresa Inversiones y Contrucciones Fanbel C.A., que transgredió descarada y de forma contumaz el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral contenidos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al abstenerse a reenganchar y pagar los salarios caídos a mi representado, conforme a lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 2007-476, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto ordaz, estado Bolívar, en fecha 07 de septiembre de 2007”.

II. DE LA COMPETENCIA
En fecha veinte (20) de noviembre de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reguló con criterio vinculante para los demás Tribunales de la República lo relativo a la competencia de las acciones de amparo constitucionales interpuestas contra providencias dictadas por las Inspectorías del Trabajo, señalando que “…la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional autónomo que se planteen contra las actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo corresponde al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región en la cual se verificó la supuesta lesión del derecho constitucional, y en segunda instancia, ya sea en apelación o en consulta, conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; en consecuencia, dado que la presente acción de amparo constitucional se interpone por la presunta omisión de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Fanbel C.A., de cumplir la Providencia Administrativa Nro. 2007-476, emanada de la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz en fecha 07 de septiembre de 2007, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios interpuesta por el accionante, este Juzgado Superior Primero es el competente para el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional.

III. DE LA ADMISIBILIDAD
Sobre este particular, este Juzgado observa que la presente acción de amparo constitucional, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que de los autos se determina que la misma no se encuentra comprendida prima facie, dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem, en consecuencia se ADMITE la acción propuesta y se ordena la apertura del contradictorio en los términos consagrados en la sentencia No. 07 de la Sala Constitucional dictada el primero (1°) de febrero de 2000, en concordancia con el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV. DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE y ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta; y en consecuencia se ordena:
PRIMERO: Notificar mediante oficio a la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
SEGUNDO: Notificar mediante oficio al Fiscal del Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia certificada de la solicitud de amparo y de la presente decisión.
TERCERO: Notificar mediante boleta al ciudadano Giuseppe D’Andrea Colonello, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones y Construcciones Fanbel C.A., de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, acompañada de copia certificada del libelo de demanda y de la presente decisión, para que comparezca a enterarse del día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, la cual se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones.
CUARTO: Se insta a la parte accionante a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse y que han sido ordenadas en este auto a fin de cumplir con las notificaciones acordadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 28 días del abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL

Publicada en su fecha (28 de abril de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.). Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL


Expediente N° 12.121