En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana Norveyis Josefina Rivas, cédula de identidad Nro. 11.514.701, debidamente asistida por la abogada Ghislane Tabata Peña, Inpreabogado Nro. 29.989, contra la medida de ejecución forzosa de entrega de la vivienda ubicada en la Urbanización Rio Caura, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato le sigue a la accionante la ciudadana Yelitza Josefina Placeres Castro, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, con la siguiente motivación.
I. DE LA PRETENSIÓN
Sustenta la parte accionante su pretensión de tutela cionstitucional en los siguientes alegatos:
1.- Que “…en fecha: Cuatro (04) de junio de 2007, el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, se trasladó y constituyó, en mi hogar ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Río Caura I, UD 295, Manzana: 28, Casa: 27, del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, con el fin de darme por notificada de un presunto contrato de comodato, que a decir de la solicitante, Ciudadana: YELITZA JOSEFINA PLACERES CASTRO, quien es mayor de edad, de nacionalidad Venezolana, domicilio: y Titular de la cedula de identidad Nro. V-10.926.098, sostenía yo con ella desde hace más de tres años; el día de traslado y notificación las personas a cargo del tribunal ya mencionado, leyeron “La notificación”, y pese haber dicho en reiteradas oportunidades a los presentes de la misma que yo no tenía firmado o tenía contrato de comodato alguno con la sra. Placeres Castro, sin embargo fui compelida a firmar y en atención a que estaba frente a funcionarios judiciales, obviamente firmé, sin saber a ciencia cierta a que me estaba comprometiendo a firmar o las consecuencias legales que de esa firma derivarían…”.
2.- Que “…Placeres Castro, no dio contestación a la demanda que se interpuso en mi contra, no presentó pruebas aún cuando se las facilité y finalmente tampoco apeló de la decisión tomada definitivamente por el tribunal referido. Ahora bien, esa Notificación del presunto contrato de Comodato, que aparentemente yo sostenía con la Sra. Placeres Castro, fue utilizada por ella junto con otros documentos, para iniciar una demanda en mi contra por Cumplimiento de Contrato de Comodato, a fin de que entregara mediante esa acción, judicialmente mi vivienda y la parcela sobre la cual ella está construida, de hecho lo hizo, y es entonces cuando el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARONÍ del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, admite la demanda de la Sra. Placeres Castro, tantas veces aludida en fecha: Nueve (09) de Julio del 2007, por un supuesto “CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO”; por esa demanda fui CITADA el día TRES (03) DE OCTUBRE DEL 2007…”.
3.- Señala que “…el día PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2007, el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS, del Municipio Caroní, del segundo circuito de la circunscripción judicial del estado Bolívar, también se presentó en mi hogar ubicado en la dirección correspondiente a mi domicilio, en líneas anteriores señalado, a fin de materializar una MEDIDA DE SECUESTRO del inmueble que me sirve de vivienda junto a mis (04) menores hijos, medida esta que no se llevó a cabo porque interpuse ante este tribunal ejecutor un TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de mi vivienda el cual evacué por ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha: SIETE (07) de JUNIO del 2007. Ante esta situación el Tribunal ejecutor, estimó de conformidad con lo que se desprende de Acta levantada para practicar la medida de secuestro, de fecha: 01 de Octubre del 2007…”
4.- Que “…en atención a que realizo labores como “Madre Procesadora de alimentos PAES”, de la Escuela Estatal Caura, y en razón de ello debo levantarme todos los días a las TRES y MEDIA de la mañana (3:30 AM) para comenzar a preparar a veces hasta 130 comidas para los niños beneficiarios de este programa en esa escuela, todo ello sin dejar de observar que soy para mis cuatro (04) menores hijos, Padre y Madre al mismo tiempo, debo de sufragar todos sus gastos, pues para tragedia mía, el progenitor de los mismos, ciudadano: LISANDRO JOSÉ PLACERES CASTRO, quien es mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.926.099, quien a su vez es “HERMANO GEMELO” de la ciudadana que me demandó, Sra. PLACERES CASTRO, ya identificada; me abandonó en la vivienda objeto de toda esta controversia junto a mis hijos, pues embarazó a otra mujer, y de allí en adelante he tenido que luchar sola, para responder por mis hijos y ahora por la vivienda que junto a mi concubino construí con dinero de mi propio peculio; pues también para adversidad el terreno sobre el cual está construida mi vivienda le pertenece a la Sra. Placeres Castro, este detalle lo conocía mi concubino Lisandro Placeres Castro, y decidimos construir en el porque la Sra. Placeres tenia su vivienda, y la CVG le había informado que la Asociación Civil de Caura I, (ASOCAURA I) domiciliada de esta ciudad, denunció como “BALDÍOS” varios terrenos que estaban en la Urbanización Caura de este municipio (entre ellos el suyo), y que constituían un problema grave para los vecinos, razón por la cual le pedían ocupara la parcela o de lo contrario iba a ser expropiada por ellos; es así como la Sra. Placers Castro y su progenitora Sra. Neydda María Castro Rodríguez (abuela de mis hijos), llaman a mi ex concubino Lisandro Placeres Castro y le manifiestan en reunión familiar, que ocupara la parcela de terreno y que construyera su vivienda en ella, que al finalizar la misma, ellas le harían un documento vendiéndole la parte de la parcela que ocupara junto a su grupo familiar…”.
5.- Que “…la vivienda en cuestión actualmente posee un valor aproximado de: CUARENTA MILLONES CON /100 Céntimos (40.000.000,00) aproximadamente de acuerdo a los avalúos que se le han practicado y la parcela objeto de esta controversia está por el orden de los Doscientos Millones con /100 céntimos (Bs. 200.000.000,00)…”
6.- Señala que “… es claro el interés que tuvo la demandante Sra. Placeres Castro, ya identificada, para sacarme de mi vivienda y poder quedarse con ella y con el disfrute de su parcela; pero también es notorio de acuerdo a lo relatado por mi en este instrumento, que no puedo desprenderme tan ligeramente de lo que me ha costado durante más de seis (06) años que he estado viviendo en esa casa y parcela, de lo que tanto sacrificio me ha costado y lo que constituye el único resguardo económico que puedo darle a mis hijos, mucho menos, cuando mi ex concubino ya no está conmigo y no colabora con la manutención de mis hijos y también que la Sra. Placeres Castro, elaboró con antelación al mío un Título Supletorio de propiedad de mi vivienda con argucias, y falsas declaraciones de testigos ante los tribunales competentes y sin basamento de hecho o de derecho alguno…”.
7.- Que “…vistos todos estos argumentos y en atención a que hasta la fuerza se me sacó de mi vivienda pues un grupo de personas aparentemente familiares de la Sra. Placeres Castro, se presentaron el día: Veinticinco (25) de octubre de 2007, a las TRES TREINTA (3:30 AM) de la madrugada con un camión a la casa de mi progenitora y me lanzaron a la calle todas mis pertenencias, de hecho en ese incidente resultó lesionada mi hija: NORLYS MARLINDA PLACERES RIVAS de TRECE (13) años, pues fue pisada con el camión , que utilizaron para trasladar mis enseres. Todo ello omitiendo la Orden judicial del tribunal que conoció de la causa, para que desalojara la vivienda (Pues de hecho ganaron la demanda por Cumplimiento de Contrato de Comodato, anteriormente referida)…”.
8.- Que el objeto de su pretensión lo constituye su solicitud al Juez Constitucional que “ordene al Juez representante del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que suspenda la materialización de la medida de ejecución forzosa para que entregue mi vividenda, prevista mediante oficio enviado al Tribunal ejecutor de fecha catorce (14) de noviembre de 2007, la cual riela inserta al folio 18 del expediente 9853…”.
II. DE LA COMPETENCIA
II.1. Denuncia la parte accionante presuntas violaciones constitucionales originadas por actuaciones jurisdiccionales del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al respecto, es necesario señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, asimismo en sentencia N° 1555 dictada el ocho (08) de diciembre de 2.000, la Sala Constitucional dictaminó que tales amparos, deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, se cita al respecto:
“…F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal” (Resaltado de este Juzgado).
De las premisas sentadas se concluye que el Tribunal competente para el conocimiento de las presuntas infracciones constitucionales denunciadas por la accionante en que presuntamente incurrió el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción, por ser la instancia superior, en consecuencia, este Juzgado Superior se declara incompetente para el conocimiento de la presente acción de amparo y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para el conocimiento de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana Norveyis Josefina Rivas, contra la medida de ejecución forzosa de entrega de la vivienda ubicada en la Urbanización Rio Caura, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato le sigue a la accionante la ciudadana Yelitza Josefina Placeres Castro y DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 28 días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada en su fecha (28 de abril de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Expediente N° 12.122
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