En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NIDIA JOSEFINA LOZADA DE LEGGIO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto Ordaz y titular de la cédula de identidad Nº 4.514.706, representada judicialmente por los abogados LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, RAFAEL MARRON RANGEL y AMELY MARIA VERA BATTAGLIA, en contra de la Resolución N° 040-06 de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Médicos y contra el acto de retiro contenido en la notificación de fecha 18 de agosto de 2006, emanada de la Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la mencionada Corporación, representada ésta última por los abogados MARIA CAROLINA MORILLO TENIAS, THAIZ ELENA YEPEZ, KELIA JACQUELINE GIL ARIAS, MARIA AMELIA BERMUDEZ, DORMARY JOSEFINA HERNANDEZ, JEAM DEL VALLE ROJAS, MAGALYS THAIS ALCALA, LAURA ESTHER ARRIAGA, ALEJANDRO POLETTI, ARIANA ALEJANDRA MONTES DE OCA, ALBERTO JOSE PERILLO, ANTONIO JUNIOR ROJAS, LEONARDO LUIS AMUNDARAIN, YAMILET BERMUDEZ, CARLOS EDUARDO MARTINEZ VILLAROEL, MAGDAMELYS DEL VALLE MARCANO CABEZAS, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
Los actos relevantes que trae la presente causa para la resolución de la controversia, son los siguientes
I.1. Mediante demanda presentada en fecha 18 de octubre de 2006, la ciudadana NIDIA JOSEFINA LOZADA DE LEGGIO, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Resolución N° 040-06 de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Médicos y contra el acto de retiro contenido en la notificación de fecha 18 de agosto de 2006, emanada de la Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la mencionada Corporación.
I.2. Mediante auto dictado el 23 de octubre de 2006, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y la notificación de la Procuradora General de la República.
I.3. Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2007, la abogada Keila Gil en su condición de coapoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, consignó el expediente administrativo de la recurrente.
1.4. Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2007, la abogada Keila Gil en su condición de coapoderada judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, dio contestación a la demanda.
1.5. En fecha 16 de mayo de 2007, se celebró la audiencia preliminar, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, abogado Luis Antonio Anaya, y en representación de la Corporación Venezolana de Guayana, la coapoderada judicial abogada Keila Gil, no habiendo conciliación la causa se abrió a pruebas.
I.6. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2007, la parte recurrente promovió pruebas documentales, de exhibición, informe y testimoniales.
I.7. Mediante escrito presentado el 23 de mayo de 2007, la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana, promovió pruebas instrumentales.
I.8. Mediante auto dictado el 31 de mayo de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
I.9. En fecha 31 de julio de 2007, se celebró la audiencia definitiva, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, abogado Luis Antonio Anaya, y en representación de la Corporación Venezolana de Guayana, la coapoderada judicial abogada Keila Gil.
I.10. Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2007, se acordó la notificación de la Procuradora General de la República, se suspendió el proceso por 30 días continuos, a los fines que manifestara su necesidad de participar en el proceso.
I.11. En fecha 07 de enero de 2008, se dejó constancia en el expediente de la recepción de las resultas de la notificación a la Procuradora General de la República.
I.12. Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008, se acordó dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
I.13. En fecha 17 de marzo de 2008, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoada en contra de la Resolución N° 040-06 de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Médicos y sin lugar el recurso incoado en contra del acto de retiro contenido en la notificación de fecha 18 de agosto de 2006, emanada de la Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la mencionada Corporación.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
II.1 La parte recurrente la ciudadana NIDIA JOSEFINA LOZADA DE LEGGIO, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la Resolución N° 040-06 de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Médicos, en que ésta se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto en la calificación del cargo, expreso que “la actuación administrativa se produce como consecuencia de haber calificado erradamente el cargo de mi representada con un cargo de “libre nombramiento y remoción”, en virtud de considerar que se trataba de un cargo de confianza”. Asimismo alegó que el acto de remoción impugnado es nulo por inmotivación adujo: “el acto impugnado emanado del Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, carece de motivación al no indicar expresamente en cuál de los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, base legal de la remoción, está ubicada mi representada, la funcionaria removida, ni existen argumentos de ninguna índole que determinen porqué razones las funciones de su cargo deben ser consideradas como de confianza”. Igualmente argumentó que la remoción es ilegal por la inexistencia de sustento reglamentario para la consideración de cargo de confianza y por imperativo constitucional por ser “atentatorio contra el derecho constitucional a la estabilidad laboral consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 89, numeral 4° eiusdem…”.
En relación a la pretensión anulatoria de la Resolución N° 040-06 de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual la recurrente fue removida del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Médicos, la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana opuso como punto previo la caducidad del recurso, por el transcurso del lapso para su ejercicio previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, alegó: “…desde el día 23 de junio de 2006, fecha mediante la cual la Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de CVG, notificó a la ciudadana Nidia Josefina Lozada de Leggio del acto administrativo contentivo de la Resolución N° 040-06 de fecha 21 de junio de 2006, a través de la cual mi representada procedía a la remoción del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Médicos, hasta 18 de octubre de 2006, fecha en la cual fue presentada la presente querella, transcurrió holgadamente el lapso de tres (03) meses, de los que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Cabe señalar que mi representada le participó a la querellante en la propia comunicación de fecha 22 de junio de 2006, recibida en fecha 23 de junio de 2006, en su parte in fine, que disponía de dicho lapso para considerar la interposición del respectivo recurso”.
Con respecto a este alegato de caducidad del recurso contra el acto de remoción invocado por la Corporación, la representación judicial de la recurrente alegó que el acto de remoción y de retiro no son actos distintos, sino que el retiro es una ejecución material de la voluntad de remoción.
II.2. Vistos los argumentos de la parte recurrente en relación a naturaleza jurídica de los actos de remoción y retiro, este Juzgado Superior considera conveniente destacar que el acto de remoción y el acto de retiro involucran procedimientos distintos, son acto diferentes y no están vinculados por una relación de causalidad, citándose la doctrina que al respecto ha sentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 293, dictada el 14/03/01, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño:
“Así pues el acto de remoción pretende apartar al funcionario del cargo, pero no del organismo, y como consecuencia de ello el servidor público pasa al estado de disponibilidad, con goce de sueldo, para ser reubicado.
El acto de retiro en cambio, tiene como objeto separar al funcionario de la Administración Pública, con lo cual la relación de empleo termina definitivamente, y como consecuencia de ello corresponde el liquidar al funcionario mediante los pagos a los que haya lugar.
Por otra parte, en los casos de remoción y de retiro los procedimientos administrativos son distintos. La remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción. En cambio, para que el retiro sea válido, debe haberse producido en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción, y en segundo deben haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera.
Además, es importante mencionar que el acto de remoción en ningún momento implica la decisión de retirar, ya que ésta depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo.” (Resaltado de este Juzgado).
Del citado precedente jurisprudencial, observa este Juzgado que efectivamente los actos de remoción y retiro involucran procedimientos distintos:
1) La remoción procede si el cargo se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos para los de libre nombramiento y remoción.
2) Para que el retiro sea válido, debe haberse producido en primer lugar la separación del funcionario del cargo por medio de un acto de remoción, y en segundo lugar, deben haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario de carrera.
3) El acto de remoción no implica la decisión de retiro, ya que, la decisión de retiro depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la no reubicación, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo.
En este mismo sentido en sentencia N° 2.055 dictada el 14 de agosto de 2001, por la Corte Primero de lo Contencioso Administrativo, dispuso que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requiere procedimientos administrativos particulares para su emanación, hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de procedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual –se insiste- la remoción y el retiro son actos diferentes, se cita un extracto del precedente jurisprudencial:
“Por lo que respecta a los actos administrativos de remoción y retiro, es preciso reiterar lo establecido en fallos anteriores con respecto a lo que implica dictar estos actos, así se ha señalado que la remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad de que gozan los funcionarios públicos, conforme a la Ley de Carrera Administrativa, siendo aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en dicha Ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere el artículo 4 y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 53, ordinal 2° y 54 eiusdem. Debe igualmente destacarse que la remoción en el caso de los funcionarios de carrera, que se encuentren en algunos de los supuestos anteriores no pone fin a la relación de empleo público, ya que el funcionario puede ser incorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, en los casos de ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal tal como se establece en los artículos 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos de hechos disímiles y requiere procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. Entonces, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de procedencia (remoción y luego retiro), pero no de causalidad, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir vicios diferentes y efectos distintos a su destinatario.
Es por ello que la jurisprudencia de esta Corte admite que el acto de remoción puede ser válido, mientras que el de retiro puede ser nulo, puesto que los vicios que pueden afectar a uno y a otro son distintos (ver, entre otras, sentencia de fecha 22-3-94 expediente 87-7426); o puede ser que el querellante impugne el acto de retiro y no el de remoción, caso en el cual el juicio del Tribunal ha de recaer sólo sobre aquél (sentencia 09-02-95) expediente 88-8973). Asimismo puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente. Todo ello no es más que la consecuencia lógica de la premisa conceptual conforme a la cual –se insiste- la remoción y el retiro son actos diferentes”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Conforme a la precisión anterior, siendo tales actos distintos, puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente, en razón que la remoción y el retiro son actos diferentes, procede este Juzgado Superior a resolver como punto previo la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada de declaratoria judicial de la inadmisibilidad del recurso contra el acto de remoción por haber operado su caducidad, en este sentido, se desprende de la fecha de interposición de la demanda, que ésta fue propuesta, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, cuerpo normativo que prevé en su artículo 94, un lapso de caducidad, aplicable a la querellante en razón de su condición de funcionario público, el cual dispone:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fue notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-872, de fecha 05 de abril de 2006, Nº 2006-962, de fecha 18 de abril de 2006, sentencia Nº 2006-1290, de fecha 10 de mayo de 2006).
En relación a la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Aplicando el lapso de caducidad legalmente previsto en el artículo 94 eiusdem, al caso de autos, observa este Juzgado que la recurrente fue notificada de la Resolución N° 040-06 de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Médicos, en fecha 23 de junio de 2006 (folio 186), e interpuso la demanda en fecha 18 de octubre de 2006, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto de remoción por haber operado su caducidad, de conformidad con el artículo 19.5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
II.3. Determinado lo anterior se procede a analizar los alegatos de nulidad del acto de retiro contenido en la notificación de fecha 18 de agosto de 2006, emanada de la Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la mencionada Corporación, en este sentido la recurrente adujo que éste se encuentra viciada de nulidad por decaimiento de la voluntad de retiro, en este sentido alegó que “en fecha 23-06-06 se notificó a mi representada que quedaba en situación de “disponibilidad” y que durante tal situación se buscaría su reubicación en otro cargo, pero es evidente, que pasado el mes de disponibilidad la Corporación Venezolana de Guayana no le notificó ninguna decisión, ni retirarla del cargo, ni de incorporarla al registro de elegibles…en cuya consecuencia mi representada entendía que había cesado la voluntad de la Corporación de afectarla con el retiro”. Asimismo alegó que se le notificó del retiro de la Corporación el “05-09-2006, señalándosele que la misma procedía por no haber logrado la reubicación en un cargo de carrera, pero ésta notificación se hace después de haber transcurrido casi dos (2) meses de haberse cumplido el plazo legalmente establecido de un (1) mes, cuando la Corporación estaba obligada, por imperativo legal a procurar su reubicación dentro de eses mes y no en el plazo que arbitrariamente quisiera disponer”.
Al respecto la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana alegó que una vez que cumplió con los trámites reubicatorios procedió al retiro de la querellante a tal efecto alegó que “tal como se evidencia de comunicación emanada de Despacho del Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo N° 175 de fecha 23 de julio de 2006, quien informó que los trámites de reubicación habían resultado infructuosos, por lo que mi representada procedió al retiro de la querellante, el cual fue ordenado mediante comunicación de fecha 18 de agosto de 2006, tal como se evidencia del acervo probatorio contenido en el expediente administrativo, así como igualmente se evidencia que nuestra representada ordenó se procedieran a agotar las gestiones reubicatorias dentro de su propia organización”.
II.4. Destaca este Juzgado Superior que es criterio jurisprudencial que no se puede proceder al retiro del funcionario hasta tanto la Oficina de Personal del Organismo querellado notifique la infructuosidad de la gestión reubicatoria, por lo cual el retiro del funcionario procede una vez vencido el mes de disponibilidad, lapso éste que sirve de parámetro para realizar el trámite de las gestiones respectivas, se cita al respecto un extracto de la sentencia N° 3.214 de fecha 13 de diciembre de 2001, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo:
“Ahora bien, la gestión reubicatoria constituye indudablemente una obligación por parte del Organismo, conducida a través de su Oficina de Personal, cuyo trámite se encuentra concentrada en el artículo 86, transcrito anteriormente. Así, la norma expresamente contempla que es durante el lapso de disponibilidad en que deberá realizarse la reubicación del funcionario, el cual vencido, resultando infructuosa la reubicación, conllevará al retiro del funcionario del Organismo, tal como lo dispone el artículo 88 in examine.
La jurisprudencia ha señalado que el retiro aludido no debe proceder hasta tanto no se notifique a la Oficina de Personal del Organismo querellado… sobre la infructuosidad de la gestión reubicatoria, por lo cual el retiro del funcionario procede una vez vencido el mes de disponibilidad, lapso éste que sirve de parámetro para realizar el trámite de las gestiones respectivas.
En este sentido, la norma contenida en el artículo 88 antes transcrito es clara cuando prevé que “Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo (…)”, es pues, que transcurrido dicho lapso sin que se haya verificado la reubicación correspondiente se podrá proceder al retiro, por cuanto la única obligación que la ley le atribuye a la Oficia de Personal del Organismo querellado es que realice diligentemente los trámites para una eficaz reubicación en un lapso determinado a través de la figura de la disponibilidad, es por ello que esta Oficina debe respetar el vencimiento del lapso señalado –un mes- para proceder al acto siguiente como es la notificación del retiro”.
En el caso de autos, considera este Juzgado Superior que la Corporación Venezolana de Guayana procedió al retiro de la recurrente una vez cumplidas las gestiones reubicatorias, ya que consta en la pieza de antecedentes administrativos que en fecha 10 de julio de 2006, la Gerente General de la Corporación Venezolana de Guayana, solicitó a la Oficina Corporativa de Recursos Humanos, la ejecución de los trámites relacionados con la reubicación de la funcionaria Nidia Lozada (folio 203), en este mismo sentido solicitó al Director General Sectorial de Seguimiento y Control del Ministerio de Planificación y Desarrollo la ejecución de tales trámites reubicatorios (folio 202), en fecha 25 de julio de 2006, recibió comunicación proveniente de la Gerencia de Recursos Humanos, informándole la infructuosidad de tales gestiones (folio 201), en fecha 16 de agosto de 2006 recibió la mencionada Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, comunicación de fecha 23 de julio de 2006, emanada del Director General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, notificándole la infructuosidad de las gestiones reubicatorias (folio 200), dos días después de recibida ésta comunicación, el 18 de agosto de 2006, la Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos emitió notificación a la recurrente de su pase a retiro dada la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, la cual le fue practicada a ésta última en fecha 05 de septiembre de 2006 (folio 188), en consecuencia, considera este Juzgado Superior, que no existió decaimiento de interés alguno por haber esperado la Corporación Venezolana de Guayana los resultados de la gestión reubicatoria por parte del Ministerio de Planificación y Desarrollo, pues tal como se estableció precedentemente el retiro no debe proceder hasta tanto no se notifique a la Oficina de Personal del Organismo, en el caso de autos, la Corporación Venezolana de Guayana, sobre la infructuosidad de la gestión reubicatoria, sirviendo el lapso de un mes de parámetro mínimo para el cumplimiento de tales trámites reubicatorios, en consecuencia, considera este Juzgado Superior, que la nulidad del acto de retiro por decaimiento del interés debe declararse sin lugar. Así se decide.
II.5. Ahora bien, en la oportunidad procesal de promoción de pruebas la parte recurrente promovió copia simple de la comunicación N° 301/06, de fecha 21 de julio de 2006, emanada del Vicepresidente Ejecutivo solicitando a la Oficina de Recursos Humanos la reincorporación de la recurrente a las actividades del Comité de Cogestión, promovida con la finalidad de “demostrar el decaimiento de la voluntad de remover a mi representada y antes de haber vencido el período de disponibilidad”, este Juzgado Superior, desestima el valor de la referida copia simple de la comunicación del Vicepresidente Ejecutivo, ya que tal comunicación se traduce en una solicitud del mencionado funcionario y no es una manifestación de voluntad de la Corporación de desistir de la remoción de la recurrente, dado que la representación legal de la misma no le está conferida al Vicepresidente Ejecutivo, conforme al artículo 36 del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, producido en autos. Así se decide.
II.6. Por último, observa este Juzgado Superior que la Corporación demandada cuestionó la representación judicial conferida a los abogados LUIS ANTONIO ANAYA DUARTE, RAFAEL MARRON RANGEL y AMELY MARIA VERA BATTAGLIA, en relación al acto de retiro, alegando que éstos sólo fueron facultados para demandar el acto de remoción más no el acto de retiro, cuestionamiento que desestima este Juzgado Superior dado la confusión incurrida por los apoderados judiciales de la recurrente sobre la naturaleza jurídica de los actos de remoción y retiro, conforme a la fundamentación anteriormente efectuada. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NIDIA JOSEFINA LOZADA DE LEGGIO en contra de la Resolución N° 040-06 de fecha 21 de junio de 2006, dictada por el Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana, mediante la cual fue removida del cargo de Jefe del Departamento de Servicios Médicos.
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana NIDIA JOSEFINA LOZADA DE LEGGIO en contra del acto de retiro contenido en la notificación de fecha 18 de agosto de 2006, emanada de la Gerente General de la Oficina Corporativa de Recursos Humanos de la Corporación Venezolana de Guayana.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, tres (03) de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, tres (03) de abril de 2008, con las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Exp. Nº 11.462
Diarizado N° 01
|