En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de marzo de 1987, bajo el N° 64, Tomo 57-A Segundo, representada judicialmente por el abogado OMAR ORTEGA PIZZANI, en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00/091, dictada en fecha 11 de diciembre de 2000, por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano GREGORY JOSE UGAS RODRIGUEZ, en contra de la mencionada empresa y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 08 de enero de 2001, la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00/091, dictada en fecha 11 de diciembre de 2000, por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano GREGORY JOSE UGAS RODRIGUEZ, en contra de la mencionada empresa y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

I.2. Después del planteamiento de varios conflictos de competencia, mediante sentencia dictada el 06 de abril de 2005, la Sala Político Administrativa declaró competente a este Juzgado Superior Primero para el conocimiento de la causa.

I.3. Recibido el expediente en fecha 25 de julio de 2005, mediante auto dictado el 26 de septiembre de 2005, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República y del ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

I.4. Mediante escrito presentado el 02 de octubre de 2006, el ciudadano Gregory José Ugas solicitó la declaratoria de perención de la instancia.

I.5. Mediante auto de fecha 04 de julio de 2007, se declaró improcedente la perención de la instancia solicitada, el cual fue apelado por el tercero interesado y oída la apelación interpuesta en un solo efecto.

I.6. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, por la parte recurrente debidamente publicado en El Nacional.

I.7. En fecha 15 de noviembre de 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, no se abrió la causa a pruebas, se dio inicio a la primera relación de la causa, por diez audiencias, sin acto de informes y se fijó la segunda relación de la causa de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

I.8. Mediante auto dictado el 04 de marzo de 2008, en razón de la gran cantidad de sentencias que debió dictar este Juzgado Superior con múltiples competencias, se difirió por treinta días el pronunciamiento de la sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

II.1. La parte recurrente la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 00/091, dictada en fecha 11 de diciembre de 2000, por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano GREGORY JOSE UGAS RODRIGUEZ, en contra de la mencionada empresa y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, sustentando su pretensión en que la misma adolece de nulidad por falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y errónea aplicación de los artículos 96 y 99 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3, 102, 103 y 506 L.O.T. Relató los actos jurídicos que consideró relevantes, que en fecha 10 de octubre de 2000, el ciudadano GREGORY JOSE UGAS RODRIGUEZ, presentó ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de estar amparado por una presunta inamovilidad con base al artículo 506 L.O.T. , que el 16 de octubre de 2000 se celebró el interrogatorio previsto en el artículo 454 L.O.T. negando su representada que el solicitante prestara servicios en la empresa por haber terminado su contrato de trabajo el 05 de octubre de 2000, que para la fecha no existía inamovilidad que amparare al trabajador y que éste cobró las prestaciones sociales y otros conceptos, que en la oportunidad probatoria consignó la liquidación de las prestaciones y el comprobante de pago de las mismas firmado por el solicitante por Bs. 9.181.153,80 y en fecha 11 de diciembre de 2000, la Administración Laboral declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador.

En cuanto al fundamento legal del vicio de nulidad invocado alegó la recurrente que la providencia administrativa incurrió en falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 98 L.O.T. porque “una de las formas de finalización de la relación laboral como lo es la voluntad común de las partes, manifestada en este caso por el cobro de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral por parte del ciudadano José Gregorio Ugas”, que el mencionado ciudadano aceptó la terminación de la relación laboral que mantenía con OPCO, en fecha 05 de octubre de 2000 y cobró las prestaciones sociales y otros conceptos que alegó quedar demostrado con el comprobante de pago relativo al Cheque N° 54004065, por la cantidad de Bs. 9.181.153,80, “querer desconocer la terminación de la relación laboral, antes mencionada, como lo pretende hacer el Inspector del Trabajo nos conduciría al absurdo de que toda finalización de una relación laboral deba contar con la anuencia de él o más grave aún de que deban ser objeto de transacción o convenimiento”. Asimismo alegó que “lo expresado por el legislador en cuanto a la irrenunciabilidad de derechos laborales por parte de los trabajadores, no comprende el derecho que tienen las partes (trabajador y patrono) de comenzar o terminar una relación de trabajo. El Inspector del Trabajo, se extralimita en sus funciones y (sic) interpreta erróneamente los artículos 3° L.O.T. y 89 de la Constitución Nacional al no darle valor a la manifestación de voluntad del trabajador de querer poner fin a la relación de trabajo quien cobró sus prestaciones sociales y demás conceptos, hechos éstos no controvertidos en el procedimiento administrativo que nos ocupa”.

Además del falso supuesto por indebida aplicación de las referidas normas alegó que en el procedimiento administrativo no se demostró la inamovilidad alegada por el trabajador y la providencia impugnada sólo hace “remisión a documentos que en criterio del accionante reposan en la sede del órgano Administrativo”.

II.2. A tales alegatos se opuso el tercero interesado ciudadano GREGORY JOSE UGAS RODRIGUEZ, alegando su apoderada judicial que “…mi representado aún cuando recibió dicho pago, se encontraba en todo su derecho de solicitar la restitución de su empleo mediante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que en virtud de los referidos artículos, en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, en tal sentido, mal podría la empresa pretender que con la recepción de dicho pago mi representado estaba renunciando a ese derecho. En dicha providencia administrativa que se pretende anular, quedó ampliamente probado que para el momento en que se efectuó el despido, en fecha 5 – 10 – 2000, mi representado gozaba de inamovilidad, ya que se discutía un pliego de peticiones y gozaba de inamovilidad decretada a todos los trabajadores de OPCO, tal como consta en los folios 156 al 174 del presente expediente, por lo que el referido despido está viciado de nulidad absoluta”.

II.3. El acto impugnado, la Providencia Administrativa N° 00/091, dictada en fecha 11 de diciembre de 2000, por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano GREGORY JOSE UGAS RODRIGUEZ, en contra de la mencionada empresa y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, desestimó el alegato opuesto por la empresa de improcedencia de la reincorporación al trabajo del solicitante por la aceptación tácita de la finalización del contrato de trabajo al cobrar las prestaciones sociales, en el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que el acuerdo del trabajador alegado por la empresa en virtud de la firma de la liquidación de las prestaciones sociales no fue aprobado por la autoridad administrativa, se cita la justificación que en este sentido profirió la decisión administrativa:

“… la empresa OPCO alega que el extrabajador UGAS GREGORY recibió el monto de sus indemnizaciones por antigüedad, en cuenta girada contra el Banco Provincial, por un monto de Bs. 9.181.153. Al respecto, este Despacho observa: La irrenunciabilidad establecida por el artículo 3° parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos en ella comprendidos…

La accionada, en el escrito de promoción de pruebas, en el punto tercero afirma: “Consigno en un folio marcado “B” comprobante de pago contra el Banco Provincial y a favor de Ugas Gregory por la cantidad de nueve millones ciento ochenta y un mil ciento cincuenta y tres con ochenta céntimos (9.181.153,80) correspondiente a la liquidación de su contrato de trabajo...”. La consignación del referido efecto constituye un acto unilateral del patrono, los acuerdos, convenios y transacciones deben de hacerse de conformidad con la Ley y como lo pauta el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo…

En virtud de que el convenimiento o transacción no se cumplió conforme a la normativa legal y menos aún ante un funcionario competente, este Despacho declara que no hubo ruptura de la relación de trabajo y que la recepción por parte del trabajador de la cantidad de 9.181.153,80 representa lo que en doctrina y práctica forense han denominado un adelanto de indemnización por antigüedad”.

II.4. Conforme a lo precedentemente relatado el punto central a resolver sobre la conformidad a derecho de la providencia recurrida que ordenó a la empresa recurrente el reenganche y pago de salarios al ciudadano Gregory José Ugas Rodríguez, a pesar de haber cobrado éste libremente las prestaciones sociales que le correspondían en la fecha en que finalizó el contrato de trabajo, manifestación de voluntad que la empresa recurrente alegó que implicaba la aceptación táctica por el trabajador de la finalización del contrato de trabajo y por ende su renuncia al derecho a ser reincorporado a la empresa y que la Administración Laboral consideró que tal manifestación de voluntad de cobrar las prestaciones sociales no implicaba ruptura de la relación laboral sino un simple adelanto de la indemnización de antigüedad, en consecuencia, es necesario analizar las consecuencias jurídicas de haber cobrado las prestaciones sociales el trabajador a la fecha en que alegó haber sido despedido, ya que, los efectos de tal manifestación de voluntad determinan la renuncia o no a la posibilidad de entablar un procedimiento de restablecimiento al puesto de trabajo y por ende la correcto o errada apreciación de los hechos por la providencia impugnada.

II.5. En este orden de ideas observa este Juzgado Superior que las consecuencias jurídicas de la manifestación de voluntad del trabajador de cobrar las prestaciones sociales al término de la relación laboral ha sido ampliamente analizada por los máximos órganos jurisdiccionales, en este aspecto, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 2762, de fecha 20/11/01, estudio pormenorizadamente lo debatido en el presente proceso, dictaminó:

1. Que “las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado – en sentido amplio - velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre partes manifiestamente desiguales (patrono - operario), lo que les arroga el carácter de orden público, comportando la irrenunciabilidad de los beneficios que las mismas otorgan al operario, y concibiéndose a la relación laboral, como un auténtico hecho social, objeto de una indiscutible protección o tutoria. No obstante, la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes”.

2. Que “del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden”.

3. Finalmente concluyó la Sala Político Administrativo en la identificada sentencia que:

“i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral;

(ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento;

(iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir;

(iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido;

(v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde”.

En conclusión el precedente jurisprudencial citado dictaminó que la recepción del trabajador de cantidades de dinero por concepto de beneficios de antigüedad, trae como consecuencia una renuncia tácita de la posibilidad de entablar un procedimiento de restablecimiento del empleo (reenganche), tal criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1489-280602, la cual tras acoger las consideraciones jurídicas plasmadas por la Sala Político Administrativa en la sentencia analizada, dispuso: “…resulta ilógico pensar que un trabajador que recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes, lo cual implica la terminación de la relación laboral, luego pretenda el reenganche y pago de salarios caídos. La Sala observa con preocupación esta conducta de algunos trabajadores con la anuencia de algunos abogados y, más aún, su aceptación por parte de algunos tribunales laborales que, se insiste, lejos del fortalecimiento de la seguridad jurídica, la perjudican…”.

Asimismo en sentencia N° 1.065-010607, la Sala Constitucional declaró que no había lugar al recurso de revisión de la sentencia dictada el 3 de julio de 2006, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que al conocer en alzada, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, con el fundamento que el recurrente al cobrar las prestaciones sociales “aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche”, ratificando lo decidido en la sentencia N° 1489-280602, ya citada.

II.6. Consecuencia de lo precedentemente expuesto, considera este Juzgado Superior que la providencia impugnada que ordenó el reenganche del ciudadano Gregory José Ugas al puesto de trabajo a cuya posibilidad renunció por haber cobrado las prestaciones sociales y finalizada la relación de trabajo, incurrió en un falso supuesto de derecho al considerar que el cobro de las mismas no implicaba la ruptura de la relación laboral ni renuncia a la posibilidad de entablar procedimiento de restablecimiento del empleo, conclusión jurídica contraria a la previsión contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la facultad del trabajador de aceptar tácitamente la finalización del contrato de trabajo mediante el cobro de sus prestaciones sociales y por ende, su renuncia a la posibilidad de entablar un procedimiento de restablecimiento del empleo, conforme al criterio uniforme de la jurisprudencia del Alto Tribunal precedentemente analizado, en consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgado Superior, que declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa recurrente en contra de la providencia en cuestión, declarándose la nulidad de ésta última. Así se decide.

Finalmente se destaca que el trabajador reconoció que manifestó su voluntad de cobrar las prestaciones sociales y firmar su recibo libremente y sin coacción, afirmando su representación judicial en la audiencia oral celebrada en este proceso que “…mi representado aún cuando recibió dicho pago, se encontraba en todo su derecho de solicitar la restitución de su empleo mediante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que en virtud de los referidos artículos, en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, en tal sentido, mal podría la empresa pretender que con la recepción de dicho pago mi representado estaba renunciando a ese derecho”, no obstante, tal como lo ha dictaminado en forma uniforme la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, “la circunstancia de que las normas del derecho laboral adquieran el carácter tuitivo o rector de una relación privada, no apareja la imposibilidad o eclipse absoluto de la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, es decir, que aún cuando la legislación rige, modela o condiciona la contratación laboral, ello no comporta la desaparición absoluta de formas o mecanismos que han de regir a la relación o que aspiren resolver un eventual conflicto, y que sean impuestas por las propias partes”(Cfr. SPA-2.762-2011021). Así se establece.

III. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil OPERACIONES AL SUR DEL ORINOCO C.A. en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00/091, dictada en fecha 11 de diciembre de 2000, por la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano GREGORY JOSE UGAS RODRIGUEZ, en contra de la mencionada empresa y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, la cual se declara NULA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, tres (03) de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS


Publicada en el día de hoy, 03 de abril de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS

Exp. Nº 9.074
Diarizado Nro. 16