En el recurso procesal de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 07 de enero de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz que declaró la perención breve de la instancia en el proceso que por revisión de responsabilidad de crianza le sigue el ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS, representado judicialmente por la abogada MARBELLA GOMEZ en contra de la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ, representada judicialmente por la abogada RUDY TORRES RODRIGUEZ, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

I.1. En sentencia dictada el 07 de enero de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, declaró la perención breve de la instancia con el fundamento que desde la admisión de la demanda el 09 de julio de 2007, hasta la fecha de la sentencia no se había verificado la citación de la parte demandada, citándose un extracto del fundamento de la decisión impugnada:

“Ahora bien, el presente expediente versa sobre un procedimiento de guarda intentado por el ciudadano Oswaldo José López Salas, por intermedio de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio Marbella Gómez –plenamente identificada en autos- la cual se admitió por el Juez N° 03 de esta Sala de Juicio, en fecha 09 de julio de 2007 y desde esa fecha hasta la presente, no se (sic) verificado la citación de la parte demandada, ciudadana Zuleimi María González Gómez y ha transcurrido más de treinta (30) desde el momento de la admisión de la demanda.
(…)
Ahora bien, en el caso bajo análisis, el cual ya se ha dicho que trata sobre un procedimiento de guarda, el desinterés de la parte demandante se puso de manifiesto en el transcurrir de mucho más de treinta (30) días sin que existiera la mínima intención por parte del ciudadano Oswaldo José López o su apoderada judicial constituida en autos para poner a la parte demandada, ciudadana Zuleimi María González Gómez, tal como se señala el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, encajando perfectamente en la sanción que interpone (sic) el Legislador venezolano en relación a la falta de interés de la parte accionante para evitar de esa manera que se perpetue (sic) el proceso inactivamente en el Despacho. Así las cosas y, acogiendo este Juzgador el criterio de nuestro máximo Tribunal de la República, considera viable la perención de la causa, por inactividad y desinterés de la parte actora (sic) poner a la disposición de este Despacho para la citación de la parte demandada”.

I.2. Mediante escrito presentado el 07 de abril de 2008, la representación judicial de la parte demandante sustentó el recurso de apelación incoado alegando que una vez verificada la notificación del Fiscal del Ministerio Público “el 01 de agosto hice entrega al ciudadano Alguacil nuevamente de las copias del libelo de la demanda, a los fines de que se certificaran y se practicarán (sic) la citación a la parte demandada quien se encontraba en ese momento en la sede del Tribunal”, asimismo alegó que ésta última solicitó el expediente y escribió una nota en el Libro de Solicitudes de expedientes, que se le olvidó dejar constancia de las diligencias realizadas para la citación de la demandada, que el expediente se encontraba en el despacho de la jueza, negándosele su acceso al mismo, que en fecha 08 de agosto de 2007 hizo entrega de las copias requeridas para la citación de la demandada, citación que la demandada se negó a recibir, que la copias se extraviaron en el Tribunal y las consignó nuevamente el 21 de septiembre de 2007, que la demandada ha consignado las copias del presente expediente en otras causas que se ventilan entre las partes, que promueve copias del libro de solicitud de expedientes para dejar constancia que consignó las copias requeridas para la citación de la demandada y copia de los procesos en que alega que se evidencia que ésta tenía conocimiento del presente juicio.

I.3. A los fines de resolver la apelación incoada contra la sentencia dictada en primera instancia que declaró la perención breve de la instancia, resulta necesario a este Juzgado Superior relatar los actos procesales cumplidos ante el Tribunal A-quo, a tal efecto se observa: 1) En fecha 25/06/07 el ciudadano Oswaldo José López Salas, intentó acción por revisión de la responsabilidad de crianza en contra de la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ; 2) En fecha 09/07/07, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, admitió la acción interpuesta y ordenó citar a la demandada para que compareciere al tercer día hábil siguiente para la contestación de la demanda; 3) Mediante escrito presentado el 01 de agosto de 2007, la parte demandante solicitó pronunciamiento sobre medidas cautelares, 4) Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, se desestimó la solicitud presentada por la actora; 5) Mediante diligencia presentada el 18 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora apeló del referido auto; 6) Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado A-quo admitió en un solo efecto la apelación incoada; 7) Mediante diligencia presentada el 18 de octubre de 2007, la parte demandada, ciudadana Zuleimi María González, otorgó poder apud acta a la abogada Rudy Torres, 8) Mediante diligencia presentada el 30 de octubre de 2007, la Jueza Lolimar Hurtado se inhibió del conocimiento de la causa; 9) Recibido el expediente en fecha 14 de noviembre de 2007, por auto de fecha 30 de noviembre de 2007, el Juez N° 02 se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso; 10) Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2007, la parte demandada solicitó el decreto de perención de la instancia, “por cuanto en el presente procedimiento desde la fecha de la admisión de la demanda, día nueve (9) de julio de 2007 y hasta el día dieciocho (18) de agosto la parte demandada no realizó ninguna actuación para citarme, transcurriéndose (sic) el mes requerido legalmente para ello, formalmente pido a este Tribunal, se declare la presente causa perimida”; 11) Mediante sentencia dictada el 07 de enero de 2008, el Juzgado A-quo declaró la perención breve de la instancia.

I.4. Observa este Juzgado Superior que el artículo 267.1° dispone que se extingue la instancia cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. Tales obligaciones que debe cumplir el demandante para no ser sujeto a la sanción de perención breve, están constituidas por la entrega de copias del libelo para la compulsa y los gastos necesarios para el traslado del Alguacil a la dirección de la demandada indicada en el libelo de demanda, en consecuencia se procede a verificar en el caso de autos, las actuaciones procesales cumplidas por la actora desde la admisión de la demanda el 09 de julio de 2007 y dentro de los 30 días continuos, es decir, hasta el 09 de agosto de 2007, en este sentido cursa en autos las siguientes actuaciones practicadas en el referido lapso:

1) En fecha 25/06/07 el ciudadano Oswaldo José López Salas, intentó acción por revisión de la responsabilidad de crianza en contra de la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ;

2) En fecha 09/07/07, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, admitió la acción interpuesta y ordenó citar a la demandada para que compareciere al tercer día hábil siguiente para la contestación de la demanda;

3) Mediante escrito presentado el 01 de agosto de 2007, la parte demandante solicitó pronunciamiento sobre medidas cautelares.

4) Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2007, se desestimó la solicitud presentada por la actora.

5) Mediante diligencia presentada el 18 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte actora apeló del referido auto.

6) Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, el Juzgado A-quo admitió en un solo efecto la apelación incoada.

De las actuaciones anteriormente relatadas practicadas en el proceso de autos se observa que dentro del lapso legalmente previsto para que la parte actora cumpliera con las obligaciones que le impone la Ley, que ésta diligenció en el expediente en fecha 01/08/07 solicitando que el Tribunal se pronunciara sobre las medidas cautelares que solicitó, pero no cursa diligencia alguna dejando constancia del cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley anteriormente descritas, ahora bien, alegó la parte actora en esta segunda instancia que entregó las copias al Alguacil en varias oportunidades, sin embargo, de la presunta entrega no dejó constancia en el expediente mediante escrito o diligencia, no resultando procedente como lo pretende la actora demostrar tal cumplimiento en una presunta nota que estampó en el Libro de Control de Entrega de Expedientes, el cual es simplemente un instrumento de control administrativo del Juzgado y no para que las partes dejen constancia de sus actuaciones en el proceso, cabe destacar que la promoción de las copias simples de folios del mencionado Libro que promovió en esta segunda instancia la actora, es inadmisible al no constituir documentos públicos. Tampoco es válido el alegato de la actora para convalidar su incumplimiento de las obligaciones de impulsar la citación de la demandada en el lapso de 30 días continuos desde la admisión, que la parte demandada tenía conocimiento de la demanda por haber consignado copias del expediente en otros procesos en fechas posteriores a que se consumó la perención breve, dado que lo que sanciona el legislador es el incumplimiento de la actora de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado en el referido lapso, en consecuencia, verificado el transcurso del lapso de 30 días continuos desde que se admitió la demanda sin que constare en autos que la parte actora cumpliera sus obligaciones para que se practicara la citación de la demandada, surge la consecuencia prevista en el artículo 267.1° C.P.C., es decir, la perención breve de la instancia, en consecuencia, resulta necesario a este Juzgado Superior desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que declaró la perención breve de la instancia la cual queda confirmada por las razones expuestas en este fallo. Así se decide.

II. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO PROCESAL DE APELACION incoado por la parte actora en contra de la sentencia dictada el 07 de enero de 2008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz que declaró la perención breve de la instancia en el proceso que por revisión de responsabilidad de crianza le sigue el ciudadano OSWALDO JOSE LOPEZ SALAS en contra de la ciudadana ZULEIMI MARIA GONZALEZ GOMEZ, la cual queda CONFIRMADA POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTE FALLO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, nueve (09) de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL

Publicada el 09 de abril de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Expediente N° 12.072