JURISDICCIÓN DEL NIÑO Y DEL ASOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y de la causa


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en virtud del auto de fecha 18 de Julio de 2007, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada LENY SOSA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ LONGAT, contra el auto de fecha 20 de junio de 2007 que acordó (…sic) “agregar a los autos el escrito bajo análisis sin tomarse en cuenta la impugnación hecha” por la abogada LENY SOSA, en el juicio que por revisión de sentencia de guarda tiene incoado el referido ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ LONGAT contra la ciudadana MIRKIS SORENNA PEREZ PINEDA, cuyo expediente tocó conocer a este Tribunal Superior mediante sorteo de fecha 09 de Abril de 2008, quedando anotado bajo el Nº 08-3176.-

PRIMERO
1.1- Antecedentes:

El Juez de la causa en virtud de la apelación interpuesta por la abogada LENY SOSA, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ LONGAT, remitió a esta alzada copias certificadas del expediente signado con el N° 06-6609-2 nomenclatura de ese Tribunal, el cual contiene lo siguiente:

 A los folios del 1 al 5 corre inserto escrito presentado por el ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ LONGAT, mediante el cual solicita le sea conferida la guarda de su menor hija ENMARY SMAILLIW RODRIGUEZ, y le designe como guardador de la misma y que sea escuchada la opinión de la menor.
 Riela A los folios del 7 al 15 copia de la sentencia de divorcio de la unión que hubo entre el ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ LONGAR y la ciudadana MIRKIS SORENNA PEREZ PINEDA.
 A los folios del 18 al 24 corren insertos informe psicológico e informe médico psiquiátrico realizado a la niña ENMARYS RODRIGUEZ.
 Riela a los folios del 25 al 43 depósitos bancarios efectuados por el ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ, a la cuenta Nº 3712012941 a nombre de la ciudadana MIRKIS SORENNA PEREZ, en el Banco DEL SUR.
 Al folio 47 corre inserto auto dictado por el Tribunal mediante el cual se admite la solicitud de revisión de sentencia de guarda, hecha por el ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ LONGAT.
 Al folio 52 corre inserta diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, suscrita por el ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ asistido por la abogada LENY SOSA mediante la cual solicita oportunidad para que sea escuchada su hija en el presente proceso, lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de febrero de 2007, tal como se evidencia del folio 52 de este expediente.
 Riela al folio 54 la oportunidad prefijada por el Tribunal para que tenga lugar la comparecencia de la niña ENMARY SMAILLIW RODRIGUEZ, la cual fue oída por el ciudadano Juez, en fecha 28 de febrero de 2007.
 Al folio 58 corre inserto escrito presentado por la abogada LENY SOA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ LONGAT, mediante el cual ratifica la solicitud de medida cautelar provisional solicitada en el libelo de la demanda, y asimismo vista la declaración de la menor hija de su representado ratificó la solicitud de suspensión de la pensión alimentaria, asimismo solicita la practica de informes especiales de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la menor y de sus padres.
 A los folios del 66 al 67 corre inserto escrito presentado por la ciudadana MIRKIS SORENNA PEREZ, asistida por la abogada VERNIS FRANCIS mediante el cual solicita se le restituya la guarda de la niña ENMARY RODRIGUEZ y se le reintegren los gastos y costos ocasionados para la restitución de la niña. Asimismo consignó copia certificada del expediente Nº 6338-1, el cual cursa del folio 68 al 77.-
 Al folio 78 tuvo lugar el primer acto conciliatorio compareciendo ambas partes, no llegando a ningún acuerdo y en vista de ello el Tribunal acordó oír a la niña ENMARY SMAILLIW RODRIGUEZ para que expusiera lo que creyera conveniente.
 Riela al folio 79, actuación de fecha 20 de marzo de 2007, mediante la cual el Juez de la causa escuchó a la niña ENMARY SMAILLIW RODRIGUEZ.

2.- Alegatos de la parte demandada.

 Al folio 80 consta escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana VERNIS FRANCIS MOMBRO, mediante el cual entre otras cosas negó rechazó y contradijo los hechos explanados en el libelo de demanda por la parte actora, ya que – a su decir-, no se ajustan a la realidad acordada en la solicitud de la demanda de divorcio 185-A de mutuo acuerdo, por ser violentas y arbitrarias a la decisión sentenciada y ejecutada y solicitó se le restituya la guarda y custodia de su mandante sobre su hija ENMARY, y que el padre ha violado por si ese derecho a la menor por no tener por sentencia de un Tribunal esa potestad y que en ningún momento su mandante ha descuidado la protección, el cuido y sus responsabilidades para con su hija. Asimismo negó que la niña tenga 10 años de edad, ya que actualmente tiene 11 años cumplidos.
 Consta a los folios del 102 al 103 escrito de pruebas presentado por la parte demandada, así como recaudos anexos que van del folio 104 al folio 109.
 A los folios del 116 al 121 corre inserto escrito de pruebas consignado por la parte actora, así como recaudos anexos que cursan del folio 122 al 192.
 A los folios del 231 al 265 corren insertas copias certificadas emanadas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, expediente signado con el Nº 0711-05, así como informe psicológico realizado a la ciudadana MIRKIS SORENNA PEREZ PINEDA y a la niña ENMARYS RODRIGUEZ PEREZ por el Centro de Capacitación Psicológica Guayana, C.A.
 Consta a los folios del 271 al 273 actuaciones emanadas de la Policía del Estado Bolívar, Comisaría Nº 13 de Puerto Ordaz.
 Al folio 275 consta comunicación emanada de la Fiscalía del Ministerio Público de fecha 18 de abril de 2007
 A los folios del 277 al 290 corren insertos Informes Clínicos Psiquiátricos Psicológicos realizados a la niña ENMARYS RODRIGUEZ PEREZ al ciudadano WILLIAMS RODRIGUEZ LONGAT y a la ciudadana MIRKIS SORENNA PEREZ PINEDA, todos emitidos por las ciudadanas YANIRETH MONTERO y Dra. NORMA CONQUISTA integrantes del equipo multidisciplinario, de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, División de Servicios Judiciales del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz.-
 Riela al folio 291 diligencia de fecha 20 de junio de 2007, suscrita por la abogada LENY SOSA, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual IMPUGNA los informes psicológicos y psiquiátricos realizados a su representado y a la adolescente, alegando que no se emplearon los procedimientos técnicos para la realización de las evaluaciones, que se realizaron bajo la evaluación de una sola sesión, en condiciones y ambiente no apto para ello, y que es conocimiento de todos los médicos psiquiatras y psicólogos que se requiere de varias sesiones y de equipos necesarios para realizar evaluaciones e informe final, asimismo solicita se designe un experto médico psicológico y psiquiátrico para la realización de los exámenes.
 Al folio 293 y 294 cursa auto de fecha 20 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual el tribunal argumenta que los informes psicológicos y psiquiátricos que se acordaron agregar al presente expediente mediante este mismo auto fueron practicadas por las Licenciadas Norma Conquista Lira –Psiquiatra- y Yanireth Montero –Psicólogo- quienes pertenecen al Equipo Multidisciplinario de la División Ejecutiva de la Magistratura, por lo que –a su decir- deben ser consideradas como funcionarias públicas que merecen fe pública y que son auxiliares de justicia. Alegó igualmente el a-quo, que si la profesional del derecho no se encontraba de acuerdo al momento de ser nombradas, debió oponerse a su nombramiento y solicitar un nuevo experto. En consecuencia se acordó agregar a los autos el escrito bajo análisis sin tomarse en cuenta la impugnación hecha.
 Al folio 296 cursa diligencia de fecha 26 de junio de 2007, suscrita por la abogada LENY SOSA mediante la cual apela del auto de fecha 20 de junio de 2007.
 Riela al folio 297 escrito de informes presentado por la abogada VERNIS FRANCIS MOMBRO, apoderada judicial de la parte demandada.
 Consta al folio 301 auto de fecha 18 de Julio de 2007, mediante el cual se oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada LENY SOSA contra el auto de fecha 20 de junio de 2007.
 Riela al folio 305 informe presentado ante el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente por la Lic. Yelitza Fernández en su carácter de trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, División de Servicios Judiciales de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión:


El objeto del presente recurso radica en la apelación ejercida por la abogada LENY SOSA, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 20 de junio de 2007 que riela al folio 293 y 294 que decidió no tomar en cuenta la impugnación hecha por la apoderada judicial de la parte actora abogada LENY SOSA, argumentando para ello que los informes psicológicos y psiquiátricos fueron practicados por funcionarias que pertenecen al equipo multidisciplinario de la División Ejecutiva de la Magistratura por lo que deben ser consideradas como funcionarias públicas que merecen fe publica.

Efectivamente, observa esta sentenciadora que a los folios del 278 al 290 corren insertos los Informes Clínicos Psiquiátricos-Psicológicos realizados por la Licenciada Yanireth Montero y Dra. Norma Conquista, personal adscrito a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, División de Servicios Judiciales del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, realizados a la niña ENMARYS RODRIGUEZ PEREZ, como a los ciudadanos WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ LONGAT y MIRKIS SORENNA PEREZ PINEDA, todos con fecha 07 de junio de 2007.

Es así que en fecha 20 de Junio de 2007, la abogada LENY SOSA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, suscribe diligencia que cursa al folio 291 de este expediente, y en ella señala que impugna los informes psicológicos y psiquiátricos realizados por las Doctoras Yanireth Montero y Norma Conquista Lira, a su representado y a la adolescente ENMARY RORIGUEZ, en virtud de que –a su decir- no emplearon los procedimientos técnicos para la realización de las evaluaciones, argumenta igualmente que se realizó bajo la evaluación de una sola sesión, en condiciones y ambiente no apto para ello, y es de conocimiento de todos que los médicos psiquiátricos y psicólogos requieren de varias sesiones y de equipos necesarios para realizar evaluaciones e informe final sobre el examen psicológico o psiquiátrico de una persona y que por ello solicita se realicen nuevos examenes psicológico y psiquiátrico a su representado WILLIAM RODRIGUEZ y a la adolescente ENMARY RODRIGUEZ y que se designe un experto médico psicólogo y psiquiátrico para la realización de los exámenes que cumplan con los procedimiento técnicos y equipos necesarios; ambiente y condiciones aptas para la evaluación psicológica y psiquiátrica de su representado y de la adolescente ENMARY RODRIGUEZ.

Ante esta solicitud el Tribunal a-quo falló que los informes psicológicos y psiquiátricos que se acordaron agregar al presente expediente fueron practicados por las Licenciadas Norma Conquista Lira – Psiquiatra- y Yanireth Montero -Psicólogo- quienes pertenecen al equipo multidisciplinario de la división Ejecutiva de la Magistratura, por lo que –a su decir-, deben ser consideradas como funcionarias públicas que merecen fe pública y que son auxiliares de justicia. Igualmente dijo el auto recurrido que la profesional del derecho que está impugnando los aludidos informes, si no se encontraba de acuerdo al momento de ser nombradas las ciudadanas Norma Conquista Lira y Yanireth Montero, debió oponerse a su nombramiento y solicitar un nuevo experto, no pudiendo ahora querer impugnar los aludidos informes, máxime cuando fue la persona que le solicitó a ese Despacho la practica de los Informes y que en consecuencia de ello no toma en cuenta la impugnación hecha.

Al efecto este Tribunal observa:

Presentado por el equipo multidisciplinario, el informe ordenado realizar, pueden las partes solicitar aclaraciones y precisión del dictamen, mediante ellos, las partes pueden poner de relieve tanto el carácter sospechoso de la investigación practicada por el perito como la endebles de sus razonamientos técnicos y su falta de dedicación a los hechos acreditados en el proceso. Por otra parte, cualquier imprecisión y sobre todo las expresiones excesivamente técnicas de difícil comprensión jurídica, puede ser corregidas mediante las formulaciones de aclaraciones adecuadas, así lo consagra el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, que contiene un verdadero recurso a favor de las partes. Es el derecho a solicitar aclaraciones o ampliaciones a los expertos. Inclusive el juez está obligado a señalarse a éstos que respondan a tales solicitudes dentro de un plazo que les fijará. Se trata por tanto de un verdadero recurso que no es de impugnación sino de aclaración y ampliación.

Si las partes consideran que los expertos procedieron erróneamente, no atendiendo los criterios que han debido seguir, el recurso no es el de impugnación, sino el de la aclaratoria o la ampliación. El Juez, por su parte debe estimar si es fundado o no la solicitud de ampliación y si así lo acuerda, debe s eñalar un plazo para que los expertos presenten un dictamen complementario, aclaratorio o de ampliación del dictamen original, pero lo que no puede hacer el juez es emitir una opinión respecto a la prueba anticipadamente. Todas estas enseñanzas que se dan en materia de experticia en general, son aplicables a esta prueba de informes que viene siendo algo muy sui generis y en todo caso el juez tiene en sus manos el procedimiento que le establece el legislador (remisión) como es el contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en caso de presentarse alguna inconformidad por parte de alguna de las partes, es más el mismo legislador le señala como debe encaminar sus fallos y cuando el mismo pudiera influir en el fondo de la controversia, debe abstenerse de decidir la incidencia hasta el momento de emitir el fallo definitivo, todo lo cual tampoco excluye que se utilice el término impugnación.

En sintonía con lo antes expuesto tenemos que en el caso sub examine, cuando la abogada LENY SOSA en su condición de apoderada judicial de la parte actora procedió a impugnar tales informes, el juez debió desplegar su actividad a investigar los hechos denunciados, que bien pudo haberlo realizado a través de una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si luego de constatar que la resolución pudiera influir en la decisión definitiva, proceder a decidir la articulación en la sentencia definitiva, debido a que estamos en presencia de un medio de prueba Y NUNCA EL JUEZ DEBE ADELANTAR OPINION AL RESPECTO, SINO EN EL MOMENTO ESTABLECIDO PARA ELLO POR EL LEGISLADOR QUE ES EL MOMENTO DE DICTAR SENTENCIA. Y NO ANTES SO PENA DE INHABILITARSE SUBJETIVAMENTE.

Todo lo expuesto precedentemente confluye en que se debe REVOCAR el auto de fecha 20 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de la causa, lo que trae como consecuencia la declaratoria CON LUGAR de la apelación interpuesta por la abogada LENY SOSA actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora y así se establecerá en la dispositiva de este fallo y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA el auto de fecha 20 de junio de 2007, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, en el juicio que por REVISION DE SENTENCIA DE GUARDA sigue el ciudadano WILLIAM ALBERTO RODRIGUEZ LONGAT contra la ciudadana MIRKIS SORENNA PEREZ PINEDA, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada LENY SOSA en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez,

Dra. Judith Parra Bonalde


La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), previo anuncio de Ley.- Conste.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf
Exp Nº08-3176