JURISDICCION PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

De las partes, sus apoderados y motivo


PARTE INTIMANTE:
La ciudadana abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.662, y de este domicilio

PARTE INTIMADA:
La ciudadana WILMA GRISELL SOJO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.128.536.

Sin apoderado judicial constituido.

MOTIVO:
ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, que cursa por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz.

EXPEDIENTE:
N° 08-3172.-

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, conformado por cuatro (4) piezas principales y un cuaderno que contiene incidencia de intimación, en virtud del auto de fecha 03 de marzo de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la ciudadana WILMA SOJO, debidamente asistida por la abogada CARMEN MOTA, contra la sentencia de fecha 25 de Febrero de 2008, que declaró con lugar por ser procedente el derecho que posee la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO al Cobro de los Honorarios Profesionales por los trabajos realizados.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

1.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos de la parte intimante:


- En el escrito de fecha 22 de Junio de 2006 que riela a los folios del 11 al 19 de la cuarta pieza del presente expediente, la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos e intereses, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

 Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados estima e intima honorarios profesionales de abogados a la ciudadana WILMA GRISELL SOJO MUÑOZ, en el juicio de revisión de sentencia sobre pensión de alimentos en el juicio que se le siguió a la ciudadana WILMA GRISELL SOJO MUÑOZ por parte del ciudadano JESUS ENRIQUE SALDIÑA NOGUERA, en fecha 13 de enero de 2004.
 Alega la intimante que fue contratada por la ciudadana WILMA GRISELL SOJO MUÑOZ, a los efectos de que llevara toda la secuela del juicio de revisión de sentencia sobre pensión de alimentos, en su calidad de demandada, otorgándole posteriormente un poder Apud-Acta.
 Que al inició la asistió y orientó y posteriormente se dedicó a la defensa de los derechos e intereses de la demandada en representación de los niños.
 Que durante la secuela del procedimiento sirvió al cliente con eficacia, diligencia y honestidad para hacer valer los derechos e intereses que le corresponden a sus niños.
 Que después de muchas diligencia extrajudiciales realizadas al efecto de obtener el pago de sus honorarios profesionales, la ciudadana WILMA GRISELL SOJO MUÑOZ, cambió de actitud mostrándose agresiva , impulsiva y molesta cuando en las conversaciones que sostuvieron a objeto del reclamo al pago de sus honorarios profesionales, en forma extrajudicial, a pesar de que existe una sentencia definitivamente firme y que en dos oportunidades el expediente subió al Tribunal Superior en apelación con resultados satisfactorios a favor de su representada para ese entonces y que la continúo asesorando en el curso del tiempo hasta hace poco tiempo que decidió renunciar al poder que le había conferido.
 Que hasta la fecha no ha recibido suma alguna de la intimada por concepto de honorarios profesionales causados en las actuaciones profesionales que realizó en dicho juicio.
 Que en base a las consideraciones de hecho intima e estima sus honorarios profesionales a la ciudadana WILMA GRISELLL SOJO MUÑOZ, para que pague o sea condenada por el Tribunal a la suma de dinero por los servicios o actuaciones profesionales realizadas en el presente expediente y que se detallan a continuación:
En la primera Pieza.
 Asistencia al primer acto conciliatorio en fecha 30 de marzo de 2004 que riela al folio 38, la cantidad de (Bs. 500.000,oo).
 Acto de contestación de la demanda en fecha 30 de marzo de 2004, que riela a los folios del 39 al 50, la cantidad de (Bs. 1.500.000,oo).
 Diligencia consignando poder Apud-Acta de fecha 12 de abril de 2004, que riela al folio 111, la cantidad de (Bs. 300.000,oo),
 Escrito de promoción de pruebas y sus anexos de fecha 12 de abril de 2004, que riela a los folios del 113 al 116, la cantidad de (Bs. 600.000,oo).
 Presentación del testigo Luis Enrique Fermín Bastardo por la parte demandante, de fecha 20 de abril de 2004 que riela a los folios del 152 al 153, la cantidad de (Bs. 300.000,oo).
 Asistencia en el acto de testigos de la parte demandante Ramón Emilio Custodio, de fecha 20 de abril de 2004 que riela al folio 154 y 155 la cantidad de (Bs. 300.000,oo)
 Presentación del testigo José Enrique Saldiña Jiménez, de la parte demandante de fecha 20 de abril de 2004, que riela al folio 156 y 157, la cantidad de (Bs. 300.000,oo)
 Acto de testigo de la parte demandada Dr. Cesar González Jorga, ratificando constancia que corre inserta en el folio 89, y que riela al folio 158, la cantidad de (Bs. 300.000,oo).
 Acto de testigo de la parte demandada. Presentación de la testigo ciudadana Elisegnis Cabeza Betancourt, ratificando constancias que corren insertas a los folios 90, 93, 94 de fecha 21 de abril de 2004, que riela a los folios del 159 y 160, la cantidad de (Bs. 300.000,oo).
 Acto de testigo de la parte demandada. Presentación de la testigo ciudadana Beatriz Brígida Torres Rodríguez, ratificando constancias que corren insertas en los folios 95 al 102 y 103, de fecha 21 de abril de 2004, que riela al folio 161, la cantidad de (Bs. 300.000,oo).
 Acto de testigo de la parte demandada. Presentación de el testigo ciudadano Veis Ascanio Afanador, de fecha 21 de abril de 2004, folios 162, la cantidad de (Bs. 300.000,oo)
 Acto de testigo de la parte demandada. Presentación del testigo ciudadano Rodin Mignard Castillo, ratificando constancia que corre inserta en el folio 104, de fecha 21 de abril de 2004, que riela al folio 163, la cantidad de (Bs. 300.000,oo).
 Acto de testigo de la parte demandada. Presentación de la testigo ciudadana Giodelina Lanz Álvarez, ratificando constancia que corre inserta en el folio 105, de fecha 21 de abril de 2004, que riela al folio 164, la cantidad de (Bs. 300.000,oo)
 Diligencia de fecha 21 de abril de 2004, donde se impugna y se desconocen las copia simples, del cheque y depósito, consignados por la parte demandante Jesús Enrique Saldiña Noguera, de fecha 21 de abril de 2004, que riela al folio 166 (Bs. 400.000,oo).
 Diligencia de fecha 21 de abril de 2004, consignado copia certificada en 42 folios útiles, que riela al folio 167 y sus anexos, la cantidad de (Bs. 400.000,oo)
 Diligencia de fecha 09 de junio de 2004, consignando constancia de trabajo de la ciudadana Wilma Sojo, que riela al folio 236, la cantidad de (Bs. 300.000,oo)
 Boleta de notificación de fecha 09 de septiembre de 2004, firmada por el Alguacil de ese despacho, donde se dictó sentencia. Declarando con lugar la demanda por Revisión de obligación alimentaria, la cantidad de (Bs. 300.000,oo)
 Diligencia de fecha 09 de agosto de 2004, donde apeló de la decisión de ese despacho, que riela al folio 267, la cantidad de (Bs. 500.000,oo).
 Diligencia de fecha 16 de agosto de 2004, solicitando copia certificada de todo el expediente, que riela al folio 269, la cantidad de (Bs. 300.000,oo).
 Diligencia de fecha 01 de septiembre de 2004, solicitando desestimar el escrito presentado por la parte actora, que riela al folio 272, la cantidad de (Bs. 300.000,oo).
 En la segunda pieza del expediente.
 Diligencia de fecha 25 de octubre de 2004, solicitando la ejecución de la sentencia, que riela al folio 316, la cantidad de (Bs. 500.000,oo).
 Diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004, apeló del auto de fecha 15 de noviembre de 2004, que riela a los folios 318 y 319, la cantidad de (Bs. 500.000,oo=.
 Diligencia de fecha 25 de noviembre de 2004, solicitando copia certificada del folio 5 al 320, actuación que riela al folio 321, la cantidad de (Bs. 300.000,oo).
 Diligencia de fecha 03 de octubre de 2005, consignado en 49 folios útiles copia simple, según pedimento de fecha 15 de junio de 2005, la cantidad de (Bs. 300.000,oo).
 En la tercera pieza del expediente.
 Diligencia de fecha 22 de abril de 2005, asistencia, donde se solicita una audiencia con la ciudadana Magistrado, que riela al folio 327, la cantidad de (Bs. 300.000,oo).
 En fecha 03 de mayo de 2005 producto de su gestión profesional se emite una decisión de ese Tribunal Superior donde se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por su persona en representación de los guiños folios 328 al 332.-
 Diligencia de fecha 04 de mayo de 2005, solicitando copia simple, que riela al folio 333, la cantidad de (Bs. 300.000,oo).
 En la cuarta pieza del expediente.
 Diligencia de fecha 15 de junio de 2005, solicitando copia certificada , que riela al folio 2, la cantidad de (Bs. 300.000,oo)
 Que los montos anteriores ascienden a la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.900.000,oo), suma ésta por la cual intima a la ciudadana WILMA GRISELL SOJO MUÑOZ.
 Que asimismo demanda el pago de los intereses y las costas procesales.
 Que de igual modo demanda la indexación de los montos correspondientes a la suma intimada y estimada y los intereses, en base al índice de precios al consumidor y determinada por una experticia complementaria del fallo.

1.2.- Al folio 01 del Cuaderno de Intimación cursa auto del Tribunal de la causa mediante el cual se admite la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales y se ordena intimar a la ciudadana WILMA GRISELL SOJO MUÑOZ.

- Al folio 04 consta actuación del Alguacil del Despacho consignando boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, folio 05.-

- Riela al folio 06 diligencia de fecha 02 de agosto del año 2006, suscrita por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, donde solicita la intimación de la ciudadana WILMA SOJO MUÑOZ por intermedio del Alguacil de ese despacho previo el pago de los emolumentos del traslado.

- Consta al folio 08 actuación de la Alguacil IRIS MARCANO, donde deja constancia que la boleta de notificación de la ciudadana WILMA SOJO, le fue entregada al Comisario Héctor Polanco por cuanto la referida ciudadana se encontraba de permiso.

- Riela al folio 10, diligencia de fecha 25 de septiembre de 2006, suscrita por la abogada BERKIS CORONADO, mediante la cual solicita que la intimación de la demandada se realice mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se ordenó mediante auto de fecha 02 de octubre de 2006, que riela al folio 11.

- Riela al folio 13, diligencia de fecha 27 de noviembre de 2006, suscrita por la abogada Belkis Coronado Astudillo, mediante la cual consigna cartel de notificación de Intimación, publicado en el Diario Nueva Prensa y asimismo consigna recibo de pago efectuado en el Diario Nueva Prensa de Guayana, por el monto de Doscientos Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 201.455,oo) por la publicación del cartel.

- En diligencia que riela al folio 17 de fecha 8 de enero del año 2007, suscrita por la abogada Berkis Coronado Astudillo, mediante el cual solicita los días de despacho transcurridos desde la consignación del presente cartel a la fecha 08 de enero de 2007, dicho cómputo fue ordenado por auto de fecha 16 de enero de 2007 tal como consta al folio 19.

- Riela al folio 20 diligencia de fecha 25 de enero de 2007, suscrita por la abogada BERKIS CORONADO, mediante la cual expone que en vista de haber transcurrido más de quince días de despacho sin que la demandada compareciera ante el Tribunal no por si ni por medio de apoderado, solicita se proceda a designar defensor judicial, dicho pedimento fue acordado por auto de fecha 13 de febrero de 2007, que riela al folio 21, nombrándose como Defensor Judicial a la abogada LEYDA KOTSONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.892.

- Al folio 23 cursa diligencia de fecha 24 de abril de 2007, suscrita por la abogada BERKIS CORONADO, mediante el cual solicita la designación de otro defensor judicial por cuanto ha sido difícil la notificación de la abogada LEYDA KOTSONIS, este pedimento fue negado por el Tribunal argumentando que la abogada BERKIS CORONADO tiene que ponerse en contacto con los alguaciles adscritos a la sala de juicio a fin de que materialice la notificación de la Dra. LEYDA KOTSON IS.

- Riela al folio 25 actuación de fecha 25 de mayo de 2007, mediante el cual el Alguacil del tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LEYDA KOTSONIS.

- Al folio 27 cursa diligencia de fecha 01 de junio de 2007, suscrita por la abogada LEYDA KOTSONIS, mediante la cual acepta el cargo de Defensor Judicial recaído en su persona.

- Al folio 28 cursa diligencia de fecha 05 de junio de 2007, suscrita por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, mediante la cual solicita la continuidad del presente juicio en virtud de haber aceptado el cargo el Defensor Judicial designado. El Tribunal vista la diligencia de la referida abogada ordena librar boleta de intimación a la Defensora Judicial abogada LEYDA KOTSONIS.

- Riela al folio 31, diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual solicita se inste al Alguacil a los efectos de proceder a intimar a la defensora judicial, la cual se materializó en fecha 09 de octubre de 2007, tal como se evidencia del folio 33.

2.- Alegatos de la parte intimada.

2.1. En escrito de fecha 01 de noviembre de 2007, que cursa al folio 36, la abogada LEYDA KOTSONIS, en su condición de Defensor Judicial de la parte intimada alegó lo siguiente:

 Que hace formal oposición a que se cancelen las cantidades de dinero que se detallan en el decreto de intimación.
 Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes y actuando en representación de la parte demandada se acoge al derecho de retasa de conformidad con la ley de abogados, por lo cual solicita al ciudadano Juez se sirva acordar lo solicitado.


2.2.- Asimismo a los folios del 38 al 41 la ciudadana WILMA GRISELL SOJO MUÑOZ, asistida por la abogada MIRLANDYS MARCANO, en fecha 01 de noviembre de 2007, consignó escrito mediante el cual alega lo siguiente:

 Como punto previo alegó que el artículo 25 de la ley de abogados establece que cuando no fuese localizado el obligado, la intimación deberá hacerse mediante carteles de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
 Que asimismo establece el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, que el juez dispondrá para que el secretario fije un cartel de emplazamiento en la morada, oficina, o negocio del demandado para que ocurra a darse por citado.
 Que de las actas que conforman el expediente en el cuaderno correspondiente al procedimiento de intimación de Honorarios se evidencia que se omitió el cumplimiento de lo establecido en el artículo 650 ejusdem y no se fijó por el secretario del Tribunal el cartel de emplazamiento al que estaban obligados fijar en su morada y/o sitio de trabajo, y que la omisión de tal formalidad hace nulo todos los actos procesales siguientes al mismo, al no haberse realizado la intimación en los términos establecidos, violentándose el debido proceso y el legítimo derecho a su defensa.
 Alega la intimada la extinción del pago por prescripción de la acción, por cuanto la presente acción por cobro de honorarios profesionales a abogado esta evidentemente prescrita de conformidad con las disposiciones anteriormente establecidas, toda vez que la parte actora no realizó ningún acto que haya permitido la interrupción de dicha prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil.
 Que de las actas `procesales se evidencia que la citación de la intimada se realizó en la persona de su defensor ad-litem designado el día 09 de octubre de 2007, y la sentencia dictada en el proceso donde se reclama dichos honorarios fue dictada el 03 de mayo de 2005, lo que permite concluir que ha transcurrido dos (2) años y seis meses (06), por lo que solicita al Tribunal se sirva declarar la prescripción de la acción intentada.
 Que a todo evento se opone formalmente a la cantidad intimada por honorarios profesionales por considerarla exagerada. opone al derecho de retasa establecido en la ley de abogados, a los fines de que el Tribunal retasador se constituya y establezca los honorarios profesionales de conformidad con el reglamento de honorarios mínimos de abogados vigente para la época.

- Al folio 42 corre inserta diligencia de fecha 5 de noviembre de 2007, mediante el cual la abogada BERKIS CORONADO, solicita al Tribunal proceda a fijar el nombre de los jueces retasadores y de conformidad con la ley se les notifique a los efectos del juramente de ley.

3.- contestación de la parte intimante al escrito de oposición realizado por la intimada.

3.1.- Consta a los folios del, 49 al 56 escrito de contestación a la oposición planteada presentado por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, mediante el cual entre otras cosas alega:

 Que con mucho éxito culminó su gestión profesional que ejerció en forma extrajudicial desde el mes de enero de 2004 para culminar en fecha 14 de junio de 2006, donde se evidencia en todo lo largo y recorrido del proceso que las únicas actuaciones realizadas en el presente expediente correspondieron a su persona y que arrojó como resultado de su gestión profesional lo que recibió de su representada fueron malos tratos, insultos y un no rotundo al pago de su gestión como profesional del derecho.
 Que solicita al Tribunal que la defensa de la prescripción opuesta por la demandada debe ser rechazada por no subsumirse los alegatos invocados en los supuestos de hecho de la norma antes mencionada, por cuanto el lapso de prescripción comienza a computarse a partir del momento de su última diligencia que fue el 14 de junio de 2006 y el momento en que se introdujo el escrito de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales fue en fecha 22 de junio de 2006, por lo que solamente habían transcurrido ocho (8) días continuos desde la cesación de sus funciones como abogado de la hoy demandada, hasta la fecha 22 de junio de 2006.
 Que la parte demandada no puede solicitar al Tribunal que se declare la prescripción de la acción propuesta, por falta del no cumplimiento al pago de sus honorarios profesionales, por lo que tampoco es procedente lo planteado por la demandada, en relación a la citación, ya que se cumplieron con todos los pasos establecidos por la ley, a pesar de que la demandada se escondía y evadía en más de una oportunidad, constituyendo una pérdida de tiempo, tanto para el personal de ese Tribunal como para su persona.
 Que fueron innumerables los traslados que se realizaron al lugar de trabajo donde presta sus servicios la hoy demandada (comandancia de Tránsito), así como en el lugar donde habita y no solamente eso, que la irresponsabilidad es tal que existen dos expedientes mas en ese mismo Tribunal de Protección, en los que se vio obligada a demandar sus honorarios profesionales, porque a la hoy demandada no le gusta pagar y lo que hace al terminar las gestiones es insultar, agredir y subestimar su trabajo, con intenciones de retardar y no cumplir con el pago de los honorarios profesionales causados en el presente juicio.

- A los folios del 58 al 64 consta sentencia dictada por el Tribunal de la causa de fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar por ser procedente el derecho que posee la abogada en ejercicio Berkis Coronado Astudillo al cobro de los Honorarios Profesionales por los trabajos profesionales realizados.

- Al folio 65 cursa diligencia de fecha 27 de febrero de 2008, suscrita por la abogada BERKIS CORONADO, mediante la cual solicita se designen los jueces retasadores.

- Al folio 66 corre inserta diligencia de fecha 28 de febrero de 2008, suscrita por la ciudadana WILMA SOJO, asistida por la abogada CARMEN MOTA, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2008, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta al folio 67 del presente expediente.

SEGUNDO

2.1.-Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad de la parte intimada, con relación a la declaratoria CON LUGAR por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, referente al cobro de Honorarios profesionales intentado por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO.

Efectivamente, la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, demandó la estimación e intimación de honorarios profesionales argumentando que fue contratada por la ciudadana WILMA GRISELL SOJO MUÑOZ, a los efectos de que llevara toda la secuela del juicio de revisión de sentencia sobre pensión de alimentos, en su calidad de demandada, por el padre de los niños JESUS ENRIQUE SALDIÑA NOGUERA, ya que este intentaba desmejorar el monto de la pensión de alimentos que le estaba suministrando, otorgándole poder apud acta ya que al inicio fue su abogado asistente y orientadora, posteriormente se dedicó a la defensa de los derechos e intereses de su representada, sirviendo con eficacia, diligencia y honestidad para hacer valer sus derechos e intereses que le correspondían a su representada como progenitora de los niños JESUS ENRIQUE, AWLIW LESIRG JOSE y NICOLISABEL JOSE, sin embargo, no fue posible obtener el pago de sus honorarios profesionales por la actitud agresiva, impulsiva y molesta en cuanto a las conversaciones obtenidas por el reclamo del pago de honorarios en forma extrajudicial, llegando en consecuencia a peticionar que la ciudadana en cuestión le pague las sumas de dinero indicadas y que este Tribunal da por reproducidas señaladas ut supra a efectos de evitar tediosas repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, o sea condenada por el Tribunal al pago de las sumas correspondientes.

Por su parte la ciudadana WILMA GRISEL SOJO MUÑOZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos debidamente asistida por la abogada MIRLANDYS MARCANO, se excepcionó diciendo que en primer lugar no fue debidamente citada al haber omitido el Tribunal el cumplimiento de lo establecido en el artículo 650 del CPC, al no haberse fijado por el secretario del tribunal el cartel de emplazamiento al que estaban obligados a firmar en su morada o sitio de trabajo, siendo la consecuencia de esta omisión la nulidad de todos losa actos procesales siguientes al mismo al no haberse realizado la intimación en los términos establecidos, lo que violentó el debido proceso y el legitimo derecho a su defensa.

Igualmente alegó la extinción del pago de los honorarios profesionales por prescripción de la acción, conforme al artículo 1952 y 1982 del Código Civil, señalando que de las actas procesales se evidencia que la citación de la intimada se realizó en la persona del Defensor Ad litem designada el día 9 de octubre de 2007 y las esencia en el proceso donde se reclama dichos honorarios fue dictada el 03 de mayo del 2005, por lo que han transcurrido dos años y seis meses. Sin embargo, a todo evento se opuso formalmente a la cantidad intimada por honorarios profesionales por considerarla exagerada y se acogió al derecho de retasa.

Ante esta defensa invocada la abogada demandante en escrito presentado ante el Tribunal de la causa y que corre inserto de los folios 49 al 56, procedió a negar lo expuesto citando una serie de actuaciones señaladas en el referido escrito y el cual ya este Tribunal citó en la narrativa de este fallo y al cual aquí se dan por reproducidas, a los efectos de demostrar que su gestión profesional culminó en forma exitosa hincándose en enero de 2004 para culminar en fecha 14 de junio de 2006, y que la defensa de prescripción debe ser rechazada por no subsumirse los alegatos invocados en los supuestos de hecho de la norma antes mencionada, por cuanto el lapso de prescripción comienza a computarse a partir del momento de su última diligencia que fue el 14 de junio de 2006 y al momento en que se introdujo el escrito de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales fue en fecha 22 de junio del mismo año, por lo que solamente habían transcurrido ocho días continuos, desde la cesación de sus funciones hasta la fecha 22 de junio de 2006, siendo improcedente lo planteado por la intimada.

Por su parte, la recurrida en cuanto a la omisión de la citación de la parte intimada dijo que en ningún momento pudo ser ubicada personalmente por lo que se procedió previa solicitud a librar un cartel de notificación, a los fines de su comparecencia dentro de los 15 días de despacho siguiente a que constara en autos su publicación y consignación y que ciertamente no se procedió a fijar el cartel por el secretario del Tribunal en la morada o lugar de trabajo de la ciudadana WILMA SOJO, pero producto a que tampoco compareció a la convocatoria pública que se le hizo se procedió a nombrarle Defensor Judicial a quien se intimó previa aceptación del cargo, observándose que tanto la Defensora como la intimada personalmente comparecieron al décimo día a oponerse a la suma intimada, en consecuencia no se declaraba la nulidad si el acto alcanzaba el fin al cual estaba destinado, de manera que es evidente que fue logrado el fin de la intimación que no era otro que el dar por enterada a la ciudadana WILMA SOJO MUÑOZ del presente procedimiento para que compareciera y reconociera los honorarios profesionales de la abogada intimante o se acogiera como así lo hizo al derecho de retasa.

En cuanto a la extinción del pago por prescripción de la acción, la recurrida señaló que se evidencia de las actas procesales que la acción de revisión de sentencia finalizó mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 3 e mayo de 2005 y se interpuso el procedimiento de intimación de honorarios profesionales el 22 de junio de 2006, es decir, antes de haberse cumplido los 2 años desde el momento que se produjo la sentencia del suprior y que la norma del artículo 1982 invocada por la intimada ha sido mal interpretada, toda vez que, el cómputo de los dos años para la prescripción los hace desde el momento de la sentencia hasta el momento de la citación de la Defensora Judicial lo cual es totalmente errado.

Culminando la recurrida declarando con lugar por ser procedente en derecho el cobro de honorarios profesionales por los trabajos realizados por parte de la abogada en ejercicio BERKIS CORONADO ASTUDILLO cuyas actuaciones las señaló la sentencia y las cuales aquí se dan por reproducidas.

Planteada en esos términos la controversia esta alzada para decidir observa:

En cuanto al primer punto previo alegado referente a que no se cumplió con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, al no fijarse por el secretario del tribunal el cartel de emplazamiento en la morada o sitio de trabajo de la intimada.

Efectivamente se observa de las actas procesales y tal como lo señaló la recurrida que habiendo sido solicitada la intimación por cartel de la ciudadana demandada conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y como efectivamente fue acordado no se desprende el cumplimiento del ejemplar del cartel que el secretario debe proceder a fijar en el domicilio de la persona demandada, sin embargo, se observa que en el caso sub examine se le nombró Defensor Judicial el cual tuvo su actuación en el proceso siguiendo los pasos para ser traída a los autos e imponerlo de la demanda en contra de su defendido, quien se apersonó al Tribunal, haciendo formal oposición a las cantidades demandadas y acogiéndose al derecho de retasa, eso ocurrió el 1º de noviembre de 2007 y en esa misma fecha en horas de la tarde exactamente a las tres de la tarde la intimada debidamente asistida por la abogado en ejercicio MIRLANDYS MARCANO procedió hacer sus alegatos en su defensa en contra de la pretensión de la parte actora, siendo así considera esta juzgadora que el fin perseguido de la intimación se cumplió.

Al respecto, el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente, la sola existencia de un vicio procesal no es razón jurídica suficiente como para que, la reposición sea procedente. La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesario, o cuando menos útiles y nunca deben ser causas de demoras y perjuicios a las partes, y además la reposición cuando el vicio procesal no afecta el orden público resulta inútil. Aquellas reposiciones que no persigan un fin útil en el procedimiento, porque el acto sobre el cual se puede su anulación en definitiva se ha realizado, resulta improcedente pues en nada altera la estabilidad del proceso, siendo la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, y solo se decreta la nulidad y consecuencialmente reposición si se cumplen los siguientes extremos:
a) que efectivamente se haya producido el quebrantamiento de omisión de formas sustanciales de los actos;
b) que la nulidad este determinada por la ley;
c) que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez,
d) que el acto no haya logrado el fin al cual estaba determinado, y por último;
e) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

La obligación de los jueces es examinar si la violación de la legalidad de las formas procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil. Ahora, para llegar a esa convicción, es necesario que el juez determine cuales son los elementos esenciales del acto, las condiciones de forma, es decir, los medios necesarios para alcanzar el fin al cual está destinado y ordenado por la ley. Claro es, que el carácter esencial de alguna de las diversas formas previstas por la ley no puede inferirse sino de la ley misma.

Además, conforme al artículo 206 en su único aparte establece que en ningún caso se declarara la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fín al que estaba destinado; precepto que ha adquirido rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todas estas enseñanzas las encontramos expuestas en la sentencias reiteradas y pacíficas del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, como por ejemplo Sala de Casación Civil, 11 de febrero de 1988, Ponente Magistrado Dr. Adan Febres Cordero; SCC, 23 de febrero de 1989, Ponente Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla; Sala Constitución sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio J. García García; Sala de Casación Civil sentencia de fecha 01-11-2002. Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Sala de Casación Civil sentencia de fecha 24 de enero de 2002, Magistrado Ponente; Dr. Antonio Ramírez Jiménez, las cuales pueden verse en el Código de Procedimiento Civil de Patrick J. Baudin L., páginas 190 a la 194.

Este marco teórico nos lleva a concluir que en el caso sub examine, es cierto que se dejó de cumplir con una formalidad esencial como es la intimación completa de la ciudadana WILMA SOJO sin embargo se puede observar que la referida ciudadana en su oportunidad legal ejerció su derecho de defensa cuando presentó escrito en fecha 01 de noviembre de 2007, se opuso a la pretensión de la demandante y alegó defensas de prescripción, por lo tanto, reponer la causa para que se celebre nuevamente el acto, que ya cumplió su finalidad sería a su vez retardar un proceso, lo que chocaría con el artículo 26 constitucional, consecuencia de ello, lo peticionado por la intimada de reposición es improcedente y así se decide.

 De la prescripción.

Resuelto el punto anterior, nos adentraremos a escudriñar las actas procesales a objeto de verificar la procedencia o no de la defensa de prescripción argumentada por la ciudadana WILMA SOJO en su carácter de intimada en la presente causa.

La demandada alega que conforme al artículo 1952 y 1982 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo o bajos las demás condiciones determinadas por la ley y que se prescribe por 2 años la obligación de pagar: 2º) a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curieles, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.

El tiempo para esta prescripción corre desde que haya transcurrido el proceso por sentencia o conciliación de las partes. Es así, que señala la accionada que la demandante no realizó ningún acto que haya permitido la interrupción de dicha prescripción conforme al artículo 1969 del Código Civil, y que de las actas procesales se evidencia que la citación de la intimada se realizó en la persona del defensor ad liten designado el 9 de octubre de 2007 y la sentencia dictada en el proceso donde se reclama dichos honorarios fue dictada el 3 de mayo de 2005, por lo que han transcurrido dos años y seis meses.

Tal afirmación fue contradicha por la demandante cuando señaló que el lapso de prescripción comienza a computarse a partir de la última diligencia efectuada que data del 14 de junio de 2006, y el momento en que se introdujo el escrito de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales en fecha 22 de junio de 2006 por lo que solamente habían transcurrido ocho días continuos desde la cesación de sus funciones hasta el 22 de junio de 2006.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:

Al folio 111 de la primera pieza cursa poder apud acta otorgado por la ciudadana WILMA SOJO a la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, y entre otras cosas señala el poder: “…y en fin seguir el presente juicio hasta sentencia definitiva …”

Respecto a esta clase de mandato el Tribunal Supremo de Justicia en forma pacífica y reiterada ha dicho que el poder que se confiere apud acta solo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramite en el expediente donde se otorgó el mandato, es decir, este cesa con la sentencia definitiva de la causa para lo cual fue otorgado, a menos que se produzca la renuncia o la revocatoria del mismo en el transcurso de ese juicio.

Ahora bien, nos preguntamos ¿Cuál ha sido en la presente causa la última actuación de la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO?. Para responder nuestra interrogante nos tenemos que trasladar a la tercera pieza del expediente que contiene la revisión de sentencia de obligación alimentaria, para la cual se otorgó el poder apud acta, donde consta decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 03 de mayo de 2005, que riela a los folios del 328 al 332, declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la progenitora de los niños JESUS ENRIQUE, AMLIW LESIRG JOSE y NICOLISABEL JOSE SALDIÑA SOJO, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2004, por el Juez de la causa que ordenó la ejecución voluntaria del convenimiento judicial en el juicio que por revisión de sentencia incoara el progenitor de los niños antes identificado, recurso de revisión que en su oportunidad fue desestimado, tal como consta a los folios 282 al 309 de la tercera pieza del expediente, según sentencia dictada por este Tribunal Superior Segundo en fecha 04 de Octubre de 2004.

La actuación siguiente consta al folio 333 de la tercera pieza, una diligencia de fecha 4 de mayo de 2005, suscrita por la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO, solicitando del Tribunal copia simple de los folios 328 al 332, es decir, donde cursa la sentencia en cuestión.

Recibido el expediente en el Tribunal de la causa el 23 de mayo de 2005, comparece la abogada BERKIS CORONADO el día 15 de junio del mismo año y solicita copia certificada de los folios 246 al 264 y 284 al 311, constatándose que esa es la última actuación de la abogada en cuestión, puesto que este juicio terminó con la sentencia del Tribunal Superior Primero, producida en fecha 03 de mayo de 2005, por lo tanto la actuación de la abogada en fecha 14 de junio de 2006, renunciando al poder que le fuera otorgado carece de validez puesto que el juicio ya había concluido, mal puede renunciarse a un poder apud acta una vez terminado el juicio para el cual fue otorgado.

Entonces tenemos, que la fecha a computar a los efectos de constatar si se produjo la prescripción o no debe tomarse en cuenta es la fecha de la sentencia del Tribunal Superior 03 de mayo de 2005, a la fecha en que se produjo la intimación de la defensora ad liten 09 de Octubre de 2007 transcurrieron Dos (02) años y cinco (5) meses, es más, si tomamos en cuenta el auto del Tribunal a-quo, recibiendo el expediente remitido del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que fue el día 23 de Mayo de 2005 a la fecha 09 de Octubre de 2007 fecha en la cual se notificó a la Defensora Judicial, se evidencia que transcurrieron igualmente dos (2) años y cuatro (4) meses.

El artículo 1969 del Código Civil establece que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a la par que el artículo 1384 del Código Civil asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos auténticos, hacen fe si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes, formalidad ésta que no aparece cumplida en el expediente ya que este artículo se trata de una norma marcadamente imperativa y revestida de solemnidad, por razón de los efectos trascendentales que producen un proceso, como es el de la interrupción de la prescripción de una acción, por lo tanto no se puede ser indiferente que tal exigencia pueda omitirse.

El artículo 1967 del Código Civil establece la forma de interrumpir la prescripción, que puede ser natural o civilmente, la primera de ellas cuando por cualquiera causa deje de estar el poseedor en el goce de la cosa por más de un año y civilmente, tal como lo establece la norma citada precedentemente (art, 1969 del C.C.) en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

La misma norma señala que “para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”. Como toda prescripción tiene por objeto libertar de una obligación y comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida y se consuma al final del último día del término que la ley señala.

Las prescripciones extraordinarias, como el caso que nos ocupa, prescriben a los dos (2) años la obligación de pagar, entre ellos a los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y pagos. El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes o desde la cesación no terminadas, el tiempo será de cinco (5) años desde que se hayan devengados los derechos, honorarios, salarios y gastos (Art. 1982 del C.C.).

Aplicado este marco legal al caso sub examine observamos tal como se dijo ut supra que la representación apud acta de la ciudadana WILMA SOJO por parte de la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO concluyó con la sentencia de fecha 03 de mayo de 2005. Si contamos de esta fecha o sea del 03 de mayo de 2005 al momento en que se intimó a la Defensor Ad litem, ya que no hubo registro de demanda con la orden de comparecencia, al no constar en autos tales actuaciones, se debe tomar en cuenta es la fecha de la intimación, transcurriendo sobradamente el tiempo de prescripción a que hace referencia el artículo 1982 del Código Civil, lo cual nos lleva a concluir que efectivamente la defensa de prescripción invocada por la ciudadana WILMA GRISELL SOJO, parte intimada procede en derecho y así se declarara expresamente en la dispositiva de este fallo y así se decide.

De acuerdo a esta decisión se hace inoficioso entrar al análisis del resto de los alegatos de ambas partes, y las pruebas vertidas en las actas procesales y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales incoara la abogada BERKIS CORONADO ASTUDILLO contra la ciudadana WILMA GRISEL SOJO MUÑOZ, parte demandada en el juicio de Revisión de Sentencia de Obligación alimentaria incoado en su contra por el ciudadano JESUS ENRIQUE SALDIÑA, ello de conformidad con las disposiciones legales citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la sentencia de fecha 25 de febrero de 2008 dictada por el Tribunal de la causa y se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana WILMA SOJO MUÑOZ asistida por la abogada CARMEN R. MOTA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los tres (3) días del mes de Abril de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,

Abog. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,


Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/cf
Exp. Nº 08-3172