REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los
Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.-

Ciudad Bolívar, 22 de abril de 2.008.-
198º y 149º

ASUNTO: FP02-U-2004-000055 SENTENCIA Nº PJ0662008000019

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el Abogado Oscar de Dios Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.598.362 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.121, actuando en su carácter de Apoderado de la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-00111491-2 y NIT Nº 0005452600, sociedad mercantil domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, Zona Industrial Matanzas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 23 de marzo de 1.994, bajo el N° 51, Tomo 108-C, folios 414 al 419 vto., cuya última modificación estatutaria fue inscrita por ante la misma Oficina del Registro Mercantil en fecha 14 de enero de 2.000, bajo el N° 22, Tomo 02-A Folios 137 al 148 de los libros respectivos contra la denegación tácita de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ante la solicitud de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado practicadas en aplicación de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2002/1455,de fecha 29 de noviembre de 2.002 suscrita por ese mismo órgano.

En fecha 15 de abril de 2.004, este Tribunal le dio entrada al presente recurso, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenándose a tal efecto, las correspondiente notificaciones a los ciudadanos Procuradora, Contralor, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folio 36).

En fecha 16 de abril de 2.004, este Tribunal ordenó librar la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos de las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República. Asimismo libro notificación a la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana (v. folios 37 al 43).

En fecha 27 de abril de 2.004, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío de la comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas (v. folios 44 al 51).

En fecha 24 de mayo de 2.004, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de notificación practicada a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 52, 53).

En fecha 04 de agosto de 2.004, mediante diligencia presentada por los Abogados Judith Marchan y Oscar de Dios Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 11.997.970 y N° 4.598.362 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.558 y 29.121 respectivamente, la primera actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente C.V.G. BAUXILUM C.A. solicitaron se sirva suspender el curso de la presente causa , por el lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 202, del Código de Procedimiento Civil. (v. folios 54 al 58).

En fecha 06 de agosto de 2.004, el Abogado Víctor Manuel Rivas Flores, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 59).

En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual se abstiene de acordar la Suspensión de la Causa solicitada, mediante diligencia por los Abogados Judith Marchan y Oscar de Dios Márquez, plenamente identificados. (v. folio 60).

En fecha 10 de agosto de 2.004, la Abogada Mildra Caraballo Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.566.696 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.319, actuando en su carácter de Abogada Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante diligencia solicito copia simple de los folios 59 y 60. (v. folios 61 al 65).

En fecha 11 de agosto de 2.004, este Tribunal dicto auto mediante el cual se Acordó y Declaro Procedente, la petición de Suspensión de del Curso de la presente causa por un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir del presente auto. Una vez vencido este continuara su curso procesal de conformidad con el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acordaron la expedición de las copias simples solicitadas. (v. folio 66).

En fecha 10 de septiembre de 2.004, el Abogado Francisco G. Amoni V., en su condición de Juez Superior Temporal, dictó auto mediante el cual en virtud de su reincorporación al cargo, otorgo el lapso de tres (3) días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 67).
En fecha 04 de octubre de 2.004, los abogados Merliyu Bueno Viña y Alexander Antonio Salazar Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.904.655 y 10.897.811 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 81.271 y Nº 62.445, respectivamente, la primera actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente C.V.G. BAUXILUM C.A. solicitaron se sirva suspender el curso de la presente causa , por el lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 202, del Código de Procedimiento Civil. (v. folios 68 al 69).

En fecha 05 de octubre de 2.004, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado por las partes de suspender el curso del presente asunto por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 70).

En esa misma fecha, la Abogada Merliyu Bueno, antes identificada, actuando en su carácter de representante de la República, presentó diligencia mediante la solicito se le expida copias simple del folio 70 del presente expediente. (v. folios 71, 72).

En fecha 06 de octubre de 2.004, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la expedición de la copia simple solicitada por la representante de la República, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 73).

En fecha 06 de diciembre de 2.004, los abogados Merliyu Bueno Viña y Alexander Antonio, supra identificados, la primera actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente C.V.G. BAUXILUM C.A. solicitaron se sirva suspender el curso de la presente causa , por el lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 202, del Código de Procedimiento Civil. (v. folios 74,75).

En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado por las partes de suspender el curso del presente asunto por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 76).

En fecha 03 de febrero de 2.005, los abogados Merliyu Bueno Viña y Alexander Antonio, supra identificados, la primera actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente C.V.G. BAUXILUM C.A. solicitaron se sirva suspender el curso de la presente causa , por el lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 202, del Código de Procedimiento Civil. (v. folios 77,78).

En fecha 09 de febrero de 2.005, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado por las partes de suspender el curso del presente asunto por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 79).

En fecha 11 de abril de 2.005, los abogados Merliyu Bueno Viña y Alexander Antonio, supra identificados, la primera actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente C.V.G. BAUXILUM C.A. solicitaron se sirva suspender el curso de la presente causa , por el lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 202, del Código de Procedimiento Civil. (v. folios 80,81).

En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado por las partes de suspender el curso del presente asunto por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 82).

En fecha 22 de junio de 2.005, los abogados Merliyu Bueno Viña y Alexander Antonio, supra identificados, la primera actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el segundo actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente C.V.G. BAUXILUM C.A. solicitaron se sirva suspender el curso de la presente causa , por el lapso de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 202, del Código de Procedimiento Civil. (v. folios 83,84).

En fecha 27 de junio de 2.005, el Abogado Víctor Manuel Rivas Flores, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 85).

En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado por las partes de suspender el curso del presente asunto por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 86).

En fecha 04 de octubre de 2.005, la Abogada, Adriana del Valle Álvarez Inojosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.886, presentó diligencia mediante la cual solicita copias simples de todas las actuaciones del presente expediente. (v. folios 87, 88).

En fecha 07 de diciembre de 2.006, se dictó auto mediante el cual el Abogado Javier Sánchez Aullón, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa (folio 89).

En fecha 07 de diciembre de 2.005, este Tribunal dictó auto mediante el cual acuerda la expedición de las copias simples solicitadas, de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 90)

En fecha 06 de diciembre de 2.006, la Abogada, Adriana del Valle Álvarez Inojosa, titular de la cédula de identidad Nº 14.120.471 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.886, presento diligencia mediante la cual solicita cuatro (04) juegos de copias simples del libelo de la demanda. (v. folios 91 y 92).


En fecha 07 de diciembre de 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.006 suscrita por la Abogada Adriana Álvarez, acuerda la expedición por secretaria de las copias simples, de conformidad con el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la remisión de las comisiones, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado en virtud de que en fecha 27 de abril de 2.004, el Alguacil de este Juzgado consignó el envió de las notificaciones de los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la República. (v. folio 93).

En fecha 04 de abril de 2.008, el Abogado José Navas, titular de la cédula de identidad N° 8.895.921 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.667, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual solicito se haga el computo correspondiente por secretaria y sea decretada la Perención de la Instancia. (v. folios 94 al 99).

De seguida, descritas como han sido las actuaciones procedimentales existentes en la presente causa, este Tribunal observa:

La Administración Tributaria sostiene que:

“…es de hacer notar que la contribuyente C.V.G. BAUXILUM, C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario Autónomo, por ante este Juzgado, dándosele entrada en fecha 13 -04-2004. La última diligencia efectuada en el expediente fue en fecha 07/12/2006, auto mediante el cual este Tribunal Contencioso Tributario, se abstuvo de acordar la expedición de las copias simples, solicitadas por la Abogada Adriana Álvarez, actuando como apoderada de la contribuyente, mediante diligencia de fecha 06/12/2006; no obstante del 07/12/2006 a la presente fecha han transcurrido 1 año y 3 meses y 27 días sin impulso procesal, lo cual denota la falta de interés de la contribuyente por el proceso, es por ello que a tenor de lo dispuesto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2.001, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, se haga el computo correspondiente por secretaria y sea decretada la Perención de la instancia ,…” (Cursivas de este Tribunal).

En efecto, se desprende del caso de marras y como bien lo asevera la República, que desde el día 07 de diciembre de 2.006, este Tribunal dictó auto mediante el cual vista la diligencia de fecha 06 de diciembre de 2.006 suscrita por la Abogada Adriana Álvarez, acuerda la expedición por secretaria de las copias simples, de conformidad con el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la remisión de las comisiones, este Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado en virtud de que en fecha 27 de abril de 2.004, el Alguacil de este Juzgado consignó el envió de las notificaciones de los ciudadanos Procurador, Fiscal y Contralor General de la República. (v. folio 92), hasta la fecha de la presente actuación, no consta en autos otra actuación de las partes para impulsar el proceso, situación que conlleva a que este Sentenciador a que proceda a verificar, si se materializó o no los supuestos legales de procedencia de perención de instancia.

La doctrina nacional ha sido conteste al percibir que dentro del desarrollo de los procesos instaurados ante los órganos de justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puede ocurrir que éstos finalicen en forma abrupta o anormal, a causa de la falta de interés de las partes; supuesto necesario para la declaratoria de perención de la instancia, o dicho en otras palabras, la extinción del proceso proveniente de la paralización del procedimiento durante el transcurso de un año.

Con ello es subsumible entender, que la perención viene a ser el correlativo legal derivado de la ausencia total de una debida y oportuna actividad procesal configurada en la detención prolongada del procedimiento. Es decir, la paralización indeterminada de un procedimiento contiene forzosamente el germen de la extinción de la instancia, que puede o no llegar a producirse según se den las condiciones legales que la determinan.

Bajo esta naturaleza jurídica, se debe observar que dentro del contexto de lo que constituye el instituto de la Perención, se presentan dos matices necesarios para su nacimiento, por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, al observar que dentro del iter procesal ocurre una total ausencia de todo acto de impulso; y por otra parte y de manera consiguiente, el referido a, el interés publico, que persigue evitar la pendencia indefinida de los procesos a los efectos de ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo afirma el autor CHIOVENDA, al afirmar que: “después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”

De la reticencia doctrinaria, se interpreta la perención como un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que pretende garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural, que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de interés (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Sin duda, que el interés procesal de las partes está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Donde, si bien es cierto, que la demanda propicia la función jurisdiccional en el proceso, no es menos cierto, que no se puede tolerar la libertad desmedida al prolongarlo ilimitadamente o reducir a la dinámica del juicio a un punto muerto. La función publica del proceso exige que éste. Una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta fin natural, que es la sentencia.

De manera feudataria al presente cauce procesal, esta instancia cita literalmente el contenido del artículo 265 del Código Orgánico Tributario, que estatuye:

“La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Supletoriamente al citado dispositivo se halla en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que por disposición del artículo 332 del Código Orgánico Tributario es permisible ser utilizado en el caso de marras, que reza:

“… La Perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de Oficio por el Tribunal…”

En este sentido, se percibe que la voluntad del legislador, es determinar una serie de supuestos legales de procedencia, para que se configure la Perención, como modo de extinción del proceso.

Esta premisa se ha unificado y materializado como norma procesal, tanto en el Código Orgánico Tributario (articulo 265) como en el Código de Procedimiento Civil (articulo 267), ambos afines con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, puestos que ambos regulan el Instituto de la Perención de igual manera.

Por consiguiente, es necesario reconocer que en la actualidad el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, mediante el cual éste constituye el género del cual aquél es especie, provocando que las disposiciones en materia procedimental sean análogas, tal como lo prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en el artículo 4º del Código Civil.

De hecho, lo han señalado los Tribunales Superiores en lo Civil y Mercantil, en especial referencia el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1.989, Caso: Banco Italo Venezolano, C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos"(Negrillas y cursivas de éste Tribunal).

A titulo ilustrativo, se puede citar que en el Código de Procedimiento Civil de 1.916, existe una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. Posteriormente, reformado en el nuevo Código de Procedimiento Civil, se determina un (1) año como plazo correspondiente a la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, respecto a la Perención, determinó lo siguiente:

"La controversia en alzada queda limitada a decidir si la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente el 26/04/74, y la numeración de dicho expediente (136-207-6) hecha por el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda el 26/11/74, como consta en autos al folio 193 de este expediente, es suficiente para considerar que se inició el procedimiento contencioso tributario, como sostiene la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es la apelante en este proceso; o si por el contrario tal proceso no se inicia a los fines de la perención sino desde el momento en que el Juez de la causa ordena la notificación de las partes, es decir pone éstas a derecho, como lo sostiene la recurrida".
"Para decidir, la Sala considera sentencia anterior de la Sala Político-Administrativa (Compañía Shell de Venezuela, NV, de fecha 14/02/85), que define cuando una determinada actuación en el Expediente, proveniente de las partes o del Juez, constituye o no "un acto de procedimiento" y como tal susceptible de "iniciar" o de "interrumpir" el lapso de perención específicamente considerado. Dice al efecto esta jurisprudencia".
"La doctrina y la jurisprudencia le han dado un sentido y alcance exacto, preciso: (al término "acto de procedimiento"), acto de esa naturaleza es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuada por las partes o por el Tribunal, y si emana de los interesados para que tenga la característica de tal, debe revelar su propósito de impulsarla, de activarla, por manera que no todo lo que conste o aparezca en el expediente debe tenerse siempre por acto de procedimiento capaz de detener el curso de la perención o aún cuando el pronunciamiento anterior se hizo a propósito de una actuación procesal interruptiva del lapso de perención; sin embargo la hallamos aplicable al caso de autos, que se refiere más bien al inicio de dicho lapso, pero el cual también corre a partir de un "acto de procedimiento" y como tal de un acto que sirva para "iniciar" la causa, como lo dice la citada sentencia. Y ni más ni menos esto es lo que ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda, el 26/11/74, registra y numera (136-207-2-6) este expediente; actuación ésta del Tribunal que necesariamente debe preceder a cualquier otro acto de notificación o de admisión, a que luego hubiese lugar. Y es a partir de ese acto de procedimiento del 26/11/74 que se inicia el lapso de perención; ya que a partir de entonces tanto el Juez como las partes demostraron una absoluta inactividad para impulsar el proceso contencioso tributario que se había iniciado por el reparo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y de allí que desde entonces no hubo actuación procesal alguna hasta once (11) años después, esto es el 15 de Julio de 1.985".
"De modo que conforme a esta jurisprudencia, la Sala debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declarar que en el caso de autos la perención de la instancia se consumó, en los tres (3) años transcurridos entre el día 26/11/74, cuando el Tribunal Superior de Hacienda le dio entrada al recurso contencioso-fiscal que originó la instancia y numeró el expediente con el Nº 136-207-2-6 y el día 26/11/77, cuando todavía mantenía el expediente en su poder, sin que el Tribunal hiciera notificación alguna de la causa a las partes de este proceso: contribuyente y Fisco Nacional; y sin que ninguna de éstas solicitara su continuación: la primera, para hacer valer sus defensas contra el tributo; y el segundo para poder desvirtuar aquellas defensas y hacer efectivo su cobro".
"En favor de esta interpretación que hace la Sala, de que la simple recepción del recurso contencioso por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de perención, está la circunstancia de que la simple interposición del recurso produce el "efecto de suspender la ejecución del acto recurrido y con ello del crédito fiscal", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario. De modo que la sola recepción del recurso por el tribunal es más importante de lo que pudiera creerse a primera vista". (Sentencia de fecha 17/04/91. Caso: Creole Petroleum Corporation. Consultada en Jurisprudencia Tributaria 1.991, Imprenta de la Corte Suprema de Justicia, Distribución Fundación Gaceta Forense, Noviembre 1.994; págs. 182 y 183).

A la par de lo antes descrito, el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), que se transcribe de seguida:

“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).” (Paréntesis y cursivas del Tribunal).

Bajo estas perspectivas, surgen las sentencias Nos. 00126, 1.414 y 229 de fechas 18 de febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), 4 de diciembre de 2.002 y, 7 de febrero de 2.002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos contenidos son aplicables al caso subjudice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En virtud, que desde el día 07 de diciembre de 2.006, no consta en autos actuación alguna de las partes para impulsar el proceso, han transcurrido el plazo de (1) año cuatro (4) mes y catorce (14) días continuos conforme a la normativa antes aludida, para que se extinga el proceso y se verifique la Perención, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso, provocando indefectiblemente la firmeza los actos administrativos impugnados, y Así se declara.
Visto de esta manera, se observa que dentro de la presente causa, dentro del periodo antes señalado, no existe actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del procedimiento, demostrando así, que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva. Así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN y extinguida en consecuencia la Instancia en esta causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL



ABG. JAVIER SÁNCHEZ AULLÓN
EL SECRETARIO




ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

En el día de hoy, veintidós (22) del mes de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662008000019

EL SECRETARIO



ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.




























JSA/Hdar/gcfm