SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
JUEZ PROFESIONAL: Abog. Alvaro Enrique Herrera Pérez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. María Pérez
ACUSADO: Sabino Jesús Acosta
DEFENSOR: Abog. Dina Giunta
SECRETARIO DE SALA: Abog. Yeingert Jesús Jiménez
HECHO: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar procede a hacerlo a tenor del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE

El presente asunto tiene su génesis en los hechos ocurridos en fecha 21-04-2007 en horas de la noche, aproximadamente a las 09:25 de la noche, se realizó la aprehensión del ciudadano SABINO JESUS ACOSTA, la cual fue practicada por funcionarios adscritos a la Comisaría de Brisas del Orinoco, de esta ciudad, cuando realizaban un recorrido por la jurisdicción del Perú, específicamente por el sector de la Macarena, avistaron a un sujeto quien se interpuso para que se detuvieran, dijo ser taxista y llamarse Edgar José Parra Ascanio, quien informó que dos sujetos desconocidos portando armas de fuego lo terminaban de despojar de su vehículo y a pocos metros aproximadamente se encontraba el vehículo que fue señalado por el propietario el cual es de las siguientes características Marca Ford, modelo Shephir, color Beige, placa, KAU-90E, por lo que procedieron a darles la voz de alto a dos sujetos que se encontraban dentro del vehículo , y que al avistar la presencia policial intentaron darse a la fuga, por lo que procedieron a realizar un disparo al aire y los mismos se detuvieron, procediendo a realizarles un registro corporal y al vehículo, logrando incautarle en su poder a uno de los sujetos un facsímile tipo revolver, de color negro, cacha de madera entripado, el cual se identificó como José Alberto Rodríguez, siendo su verdadera identificación Sabino Jesús Acosta, y el otro quedando identificado como José David Navas, quien es adolescente. Por el hecho anterior la representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público interpuso formal acusación en contra del acusado de autos en la oportunidad procesal debida, acusación esta admitida por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; Asimismo la fiscalia del Ministerio Público ratifico en Sala de Juicio su acusación solicitando la condena del acusado.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública, Abogada DINA GIUNTA DE CARIDAD, quien manifestó: “Buenas días a todos los presentes, actuando en este acto en mi carácter de defensora pública cuarta en representación del ciudadano: SABINO JESUS ACOSTA, a quien la representación del Ministerio Público acusó por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en ese sentido hago las siguientes consideraciones: esta defensa debe manifestar que en el momento de la celebración de la audiencia preliminar, el juez de control admitió la acusación presentada por el Ministerio Público con respecto de los ordinales 2 y 3 y desechando el ordinal 1 de la ley especial antes señalada, que debe existir pues el acto mediante la amenaza a la vida, y presuntamente mediante la actuación policial no se da esa circunstancias amenazante, ya que debe ser un arma real capaz de producir la muerte, y en este caso de lo dicho por la Representación Fiscal presuntamente lo que se le incautó fue un facsímile; con respecto de los medio de prueba esta defensa debe señalar que el juez de control admitió los medios de prueba con excepción de las experticias que fueron ofrecidas para ser incorporadas mediante su lectura al debate probatorio, ya que deben concurrir estos a los fines de ser ratificadas en el juicio en su debida oportunidad, por lo que hago la salvedad, en consecuencia esta defensa rechaza de hecho y de derecho la acusación fiscal, ya que no existen suficientes elementos de convicción, solamente existe un procedimiento policial y a mi defendido se le practicó una revisión corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin dar cumplimiento a las circunstancias contenidas en esta norma, debió decirle a la persona de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole en todo caso su exhibición y en segundo lugar para que ese procedimiento tenga validez deben existir dos testigos que certifiquen esa actuación policial, como no existen, en la definitiva solicitaré a favor de mi representado se dicte sentencia absolutoria. En los que respecta a los medios de prueba aportados por la vindicta esta defensa conforme al principio de la comunidad de la prueba se reserva el derecho de preguntar a los testigos y expertos, es todo”.

Seguidamente el Tribunal, procede a imponer al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó no querer declarar y expuso: “NO VOY A DECLARAR”.


Acto seguido el Tribunal de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal declara abierta la etapa de recepción de pruebas y se insta al Secretario de Sala para que realice el llamamiento de los órganos de prueba. Acto seguido se hizo llamar al ciudadano testigo: ELIESER GUSTAVO DA SILVA FLORES, quien debidamente juramentado expuso “Eso fue el año pasado, como en el mes de abril, yo era conductor de la unidad 033, de la Sabinita e íbamos hacia el Perú, llegando al puentecito, nos llamó un señor, que tenía un taxi Shephir, amarillo y nos dijo que lo estaban atracando y nos bajamos y agarramos a los muchachos y a el menor le encontramos un armamento de juguete, y de allí los trasladamos hasta la sabanita y le hicimos el acta policial. Luego fue sometido a interrogatorio de las partes.

Seguidamente el Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: Ciudadano Juez, en virtud de que no se encuentra ningún medio de prueba en esta sala, solicito la suspensión del presente juicio de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal vista la solicitud del representante del Ministerio Público acordó la suspensión de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° y 336 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijada su continuación para el día Jueves 27/03/2008 a las 2:00 de la tarde, quedando las partes debidamente notificadas, ordenando solicitar el traslado del acusado para el día de la continuación del juicio oral y público.

En el día veintisiete (27) de Marzo de 2008, día y hora fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, siguiendo con la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abog. María Pérez, quien expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal hizo todo lo necesario para que comparecieran los funcionarios expertos y testigos para este Juicio, sin embargo no vinieron, en el caso de la víctima a pesar de que está debidamente notificada tampoco asistió al acto, motivo por el cual le solicito muy respetuosamente que ordene que los mismos se han conducido por la fuerza pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede el Derecho de Palabra a la defensa, quien expuso: “Esta defensa no tiene objeción a lo solicitado por el Ministerio Público, ya que el fin del proceso es la búsqueda de la verdad.

Seguidamente el Tribunal escuchado lo solicitado por la Fiscal y en virtud de que se evidencia que la víctima se encuentra debidamente notificada y no ha acudido al llamado del Tribunal, se ordena librarle orden de comparecencia mediante la fuerza pública al ciudadano víctima EDGAR JOSÉ PARRA ASCANIO, de igual manera se ordena que los testigos y expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas sean conducidos por la fuerza pública para el acto del Juicio Oral y Público, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se aplaza el acta para su continuación el día Lunes 31/03/ 2008 a las 3:30 p.m. según la fecha suministrada por el departamento de agenda única, conforme lo previsto en el artículo 336 último aparte ejusdem. Quedando todas las partes notificadas y se ordena oficiar lo conducente.

En el día treinta y uno (31) de Marzo de 2008, día y hora fijado para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, siguiendo con la recepción de pruebas se hizo llamar al experto: MIGUEL ANDANYER RODRIGUEZ SALAZAR, quien debidamente juramentado expuso “Mi actuación en el presente expediente corresponde a tres diligencias que realice en el presente expediente, referidas a una Inspección técnica, una experticia y un acta de investigación penal; en lo que respecta a la Inspección técnica debo decir que en la parte interior del despacho, donde está ubicado el estacionamiento de la sede del C.I.C.P.C, siendo las 12:15 p.m. en el citado lugar observamos varios vehículos, y entre los cuales estaba uno marca Ford, modelo Sephir, color Beige, clase Automóvil, número de placas KAU-90E, y al ser inspeccionado en ambas estructuras se observa un anuncio de taxi y demás estructuras muestran regular estado de funcionamiento; en segundo lugar cito la inspección técnica del sitio del suceso ubicado en la Avenida Alejandro Vargas, sector La Macarena, vía pública de esta ciudad y se trata un sitio del suceso de los denominados abiertos, de iluminación natural abundante, de piso de asfalto en su totalidad, correspondiente a la avenida antes señalada de doble canal de libre circulación del transito automotor y de personas transeúntes mediante las aceras que las constituyen; por último cito una experticia realizada a un arma de fuego, de color negro, que resultó ser un facsímile, el cual es normalmente vendido como articulo de juguetearía en el mercado. Es todo”. Se deja constancia que las partes no ejercieron preguntas.

Seguidamente se hizo llamar al experto: YOLIEFRET JOSE GUERRA ARCOIZA, quien debidamente juramentado expuso: “Me encontraba como jefe de guardia, y una comisión policial traían como detenidos a dos presuntos menores y que supuestamente le habían robado a un ciudadano, en eso se presente el taxista que estaba con los familiares, procedimos a pasar a los adolescentes para hacerles su reseña y al pasarlos por el sistema SIPOL no coinciden los datos que fueron aportados por ellos y en ese momento estaban unos familiares y la mamá de uno aporta el nombre correcto, y uno manifiesta que no quería dar su nombre por cuanto tenía problema por un homicidio y resultó ser uno mayor de edad y otra menor de edad.” Luego fue sometido a interrogatorio de las partes.


Seguidamente se hizo llamar al Funcionario YOSBEL JOSÈ MERCADO NOYA, quien debidamente juramentado expuso: “Para la fecha del 22-04-2007 se le realizó una experticia a un vehículo marca Ford, modelo Sephir, color Beige, clase Automóvil, número de placas KAU-90E, se le realizó la experticia para determinar si sus seriales estaban originales y efectivamente arrojó que estaban originales”. Las partes no ejercieron preguntas.

Seguidamente el Tribunal expone: Una vez vencido el lapso de la suspensión y el aplazamiento y en virtud de que fueron debidamente citados los medios de prueba y habiendo comparecido los expertos y testigos que como es sabido han hecho su declaración, y por cuanto no hay ningún otro medio de prueba, tal y como ha dejado constancia el Alguacil, es por lo que se da por cerrado la etapa de recepción de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal procede a cederle el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones y esta expuso: “En mi carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público y en virtud de haber concluido la etapa de recepción de pruebas y una vez evacuados los medios de prueba quedó demostrado la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y de acuerdo a lo manifestado por los funcionarios que asistieron a esta sala de juicio como lo es el funcionario aprehensor Eliécer Gustavo Da Silva Flores, quien pudo dejar constancia de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del acusado, posteriormente comparecieron los funcionarios expertos Miguel Rodríguez, Yoliefret José Guerra Arcoiza y Yosbel José Mercado Noya, quienes ratificaron lo actuado por ellos en el presente caso y que guarda relación directa con el hecho, y que en su conjunto nos aportan suficientes elementos para considerar que se produjo un hecho punible y que el acusado es su autor, por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: “Buenas tardes a todos. Escuchado lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, debo decir que solo compareció uno de los funcionarios aprehensores, y quien se contradijo al señalar las características del vehículo del presente debate, comparecieron también los funcionarios Miguel Rodríguez, Yoliefret José Guerra Arcoiza y Yosbel José Mercado Noya, quienes dan fe en este procedimiento de las experticias que practicaron y con la declaración de estos puede demostrase la materialidad del delito más no la responsabilidad penal de mi defendido, sin embargo la fiscal insiste en solicitar la sentencia condenatoria a mi representado, no obstante de no habérsele demostrado responsabilidad alguna, solicito sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal no quedó demostrado la participación del acusado en el tipo penal por el cual acusó el Ministerio Público. La defensa realizó cita de sentencia del TSJ con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, es todo”. No hubo replicas.

Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien no quiso declarar.

Por lo cumplidos con todos los requisitos legales el presente asunto pasa de seguidas a estado de Sentencia.

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS

En el debate Oral y Público no se judicializaron medios de prueba capaces de demostrar la culpabilidad del acusado SABINO JESUS ACOSTA, en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así pues no quedó establecida ni la responsabilidad penal del acusado ni la comisión del hecho delictivo reprochado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los presentes fundamentos de hecho y de derecho se dan conforme a la Sana Critica, las Máximas de experiencias, las reglas de la lógica conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues este Tribunal Resuelve lo siguiente:

En primer lugar el Ministerio Público representado en este acto por la Abogada María Pérez, acusó formalmente al ciudadano SABINO JESUS ACOSTA, suficientemente identificado en autos, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 y sus agravantes contenidas en los ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, y el Tribunal de Control desechó el ordinal 1 del referido artículo 6 de la ley en cuestión, y dado que desde el inicio el debate mantuvo su posición del ordinal 1 del artículo 6, la defensa en su oportunidad aclaró que el Tribunal de Control había desechado el ordinal 1 del artículo 6 en cuestión y la defensa realizó sus alegatos contrariando lo manifestado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público. El acusado en el curso del proceso manifestó acogerse al precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto no declaró. Se procedió a la apertura del debate probatorio y compareció el ciudadano ELIESER GUSTAVO DA SILVA FLORES quien manifestó que efectivamente se encontraba de servicio en la unidad P-033 en compañía del Cabo/2do (PEB) Duerto José, realizando recorrido por la jurisdicción el Perú y se trasladaron al sector La Macarena, específicamente en la avenida principal Alejandro Vargas, adyacentes a las casitas de la Macarena, avistaron a un ciudadano quien se les interpuso para que se detuvieran y dio ser taxista y cuyo nombre es: Edgar José Parra Asacanio, quien les informó que dos sujetos desconocidos portando arma s de fuego lo terminaban de despojar de su vehículo y a pocos metros aproximadamente 40 metros se encontraba el vehículo que fue señalado por el propietario y cuyas características eran un vehículo marca Ford, modelo Sephir, de color Beige, placas KAU-90E y le dieron la voz de alto a los sujetos, quienes se encontraba en el interior del vehículo, y quienes al ver a la comisión policial intentaron darse a la fuga y procedieron a su captura y al realizarles un registro corporal fue encontrado en poder de uno de los sujetos un facsímile tipo revolver, de color negro, cacha de madera entripado, específicamente al sujeto que resultó ser menor de edad. A preguntas de las partes el funcionario indicó que el procedimiento fue realizado en horas de la noche y que la persona que se les interpuso en el camino había sido amenazado por dos sujetos portando armas de fuego y que cuando llegó la comisión policial el ciudadano estaba fuera del vehículo. Dicha acta fue suscrita por el acompañante del mencionado funcionario Duerto José quien no compareció al acto a los fines de corroborar o desvirtuar lo dicho por él en el acta.

Compareció el funcionario YOLIEFRET JOSÉ GUERRA ARCOIZA, que fue el funcionario que estaba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas y recibe el procedimiento con detenido de la Comisión Policial y dice que al inicio los detenidos se identificaron con un nombre y cédula de identidad incorrecto pero que posteriormente una vez que aportan los datos correctos fueron debidamente identificados cuyos nombres y demás datos constan en las actuaciones que conforman el presente expediente. Hizo una apreciación incorrecta al estado de ánimo que presentaba la víctima.

Compareció igualmente el funcionario experto MIGUEL ANDANYER RODRÍGUEZ SALAZAR, quien practicó inspección técnica sobre un vehículo y manifestó que efectivamente se trataba de un vehículo Marca Ford, modelo Sephir, color Beige, clase Automóvil, Uso Alquiler, con placas identificativas KAU-90E y en la parte interna estaba provisto de una jabonera con bombillo interno e inscripción donde se lee TAXI.

Ahora bien, este Tribunal considera que con la única declaración del funcionario aprehensor que compareció ante esta sala de juicio, tomando en cuenta la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de que con el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente elemento de prueba para condenar a una persona sometida a juicio, pero además de eso se debe ir a la sana critica y la lógica que nos indica que la declaración del funcionario aprehensor que en este caso nada mas compareció uno de ellos debe ir acompañado del otro funcionario que actúo conjuntamente con el otro, con lo cual pudiera cobrar mayor fuerza su dicho. Y de la declaración de los otros funcionarios no se evidencia que los mismos hayan aportado pruebas ni son testigos presénciales para decir que el acusado es quien cometió el delito, pues sus declaraciones solo sirven para demostrar el modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del acusado, el ingreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, más ninguno de es suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado al no ser testigos directos del hecho, constituyendo la declaraciones de estos solo indicios. Como pudimos observar en el presente asunto no compareció el ciudadano EDGAR JOSE PARRA ASCANIO, a pesar de encontrarse este debidamente notificado tal como consta al folio veintiséis (26) de la segunda pieza de las presentes actuaciones y habérsele librado orden de comparecencia obligatoria conforme a lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud de la fiscalia del Ministerio Público, así pues este órgano jurisdiccional observa que en el Debate Oral y Público no se Judicializaron los medios de Prueba capaces de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que recae sobre el acusado y considéralo autor de la comisión del hecho punible objeto de la acusación y en consecuencia no se pudo demostrar la responsabilidad Penal del Acusado y en atención al estado social de derecho y de justicia que consagra nuestra Constitución Nacional, que exige que los órganos jurisdiccionales se aproximen a la solución del caso que resulte más cercana al ideal de justicia. Con tan exigua prueba, como la trabajada en la audiencia, no se puede dar por existente el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, y por ello se absuelve al acusado del cargo fiscal, adecuándonos a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de casación Penal, conforme a la cual “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad” (Sentencia N° 225 del 23-06-2004). Es por ello que en atención a las motivaciones precedentemente expuestas, este Sentenciador considera que lo procedente es Absolver al acusado, prevaleciendo en este caso el Principio de Presunción de Inocencia que es la base del principio de Libertad del Proceso de Penal a favor del acusado EDUARDO ENRIQUE PEÑALVER MONZON, tal como lo establece el artículo 49 ordinal segundo (2°) y de la Constitución de la República Bolivariana y Articulo 08 de Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, razón por la cual el presente fallo deviene ABSOLUTORIO y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuestos es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con Sede Ciudad Bolívar, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSULEVE al ciudadano: SABINO JESUS ACOSTA, Venezolano, nacido en fecha: 07-09-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.338.810, hijo de Higinio Sabino y Yelitza Acosta, residenciado en el Barrio La Toma, calle Los Mangos, cerca del auto lavado Eral Rock, del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. De conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 265 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal se exonera de costa en la presente causa. Se ordena que al quedar firme la presente sentencia se tramite lo necesario para la exclusión del Sistema Integrado Policial (SIPOL) al ciudadano: SABINO JESUS ACOSTA. En consecuencia del presente fallo se ordena la libertad plena del acusado SABINO JESUS ACOSTA, en lo que respecta a esta causa. Ahora bien, este Tribunal observa que al ciudadano Sabino Jesús Acosta se le sigue causa por ente el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescente, y quien ha sido condenado a cumplir la sanción definitiva la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 620 literal F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de Cooperador Inmediato en el delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y cuya sanción la está cumpliendo en el Internado Judicial de Vista Hermosa a la orden de ese Juzgado, motivo por el cual se ordena la reclusión del mencionado ciudadano en el Internado Judicial de Vista Hermosa a la orden del Tribual de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescente. . Remítanse al Tribunal de Ejecución las actuaciones en su debida oportunidad a los fines legales.
Dada, firmada, sellada y Publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
Abog. Álvaro Enrique Herrera Pérez

EL SECRETARIO DE SALA,
Abog. Yeingert Jesús Jiménez