SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
JUEZ PROFESIONAL: Abog. Álvaro Enrique Herrera Pérez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. Marcos Flores
ACUSADO: Mario Yovanni Prado
Josmar Jesús Rivero Maurera
DEFENSOR: Abog. Olimpia Ruiz de Castro
SECRETARIO DE SALA: Abog. Ninorka González
HECHO: Robo Agravado en Grado de Cooperados Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar procede a hacerlo a tenor del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE

en fecha El presente asunto tiene su génesis en los hechos ocurridos en fecha 10 de Agosto del año 2006, en horas de la tarde en el Ciber Queen Sala Webb que esta ubicado en la avenida 19 de Abril de esta ciudad, cuando irrumpieron de manera violenta dos sujetos uno de ellos portaba un juguete con apariencia de arma de fuego con la que apunto a la encargada del local ciudadana ELVIMAR DE CARMEN CARDIER BRAVO, y le dice “vengo por lo mío, esto es un quieto” someten a los presentes en el lugar, sustrayendo de la caja registradora la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000°° Bs.) para luego salir del local y emprender veloz huida a bordo de una moto YAMAHA.

En razón de los hechos expuestos la representación fiscal Quinta a cargo del Abogado Marcos Flores una vez iniciado el Juicio Oral y Público procede a calificar los hechos en el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperados Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a los fines del debate oral y público que ha de llevarse a cabo, ratificando los medios de pruebas cursantes en el escrito acusatorio. Por lo que solicitó el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado.

la defensa en su oportunidad pasa a rechazar categóricamente la acusación presentada por la vindicta pública ya que los medios de prueba ofrecidos no son suficientes para demostrar y acreditar la culpabilidad de los acusados asimismo la defensa demostrara en el transcurso del presente debate, la inocencia de mis representados, por otro lado la defensa se adhiere a todas y cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público a los fines de hacer las preguntas en la oportunidad legal, es por lo que esta defensa solicita que la presente sentencia sea absolutoria”

Seguidamente el Tribunal impone a los acusado MARIO YOVANNI PRADO y JOSMAR JESUS RIVERO MAURERA, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este sin juramento expuso lo siguiente: “Si deseamos declarar.

Seguidamente se toma la declaración de MARIO YOVANNI PRADO, quien expone: “ese día uno venia pasando con la moto yo llevaba a Yosmar que me pidió la cola, el en la avenid yo venia de Gorgona comprando unos repuestos para la moto, cuando vamos cerca del salón del pollo, la policía nos agarra nos bajan nos golpean mas a mi compañero se ensañaron con el lo tiraron al suelo lo golpearon y el policía le puso la pistola de juguete. Luego el referido acusado fue sometido al interrogatorio de las partes y del Tribunal.

Seguidamente se toma la declaración de JOSMAR JESUS RIVERO MAURERA, quien expone: “Yo iba en la moto con un amigo que me dio la cola, y el policía me vio que el tiene problemas conmigo yo lo denuncie en una oportunidad ante la Fiscalia en donde me veía se metía conmigo, me decía este es un balandro y me golpeaba y me decía que tenia que estar en la cárcel, allí me detiene me tira al suelo con mi compañero y me pone la pistola de juguete.” Luego el referido acusado fue sometido al interrogatorio de las partes y del Tribunal.


Escuchadas las exposiciones de las partes este Tribunal expone lo siguiente: “En primer lugar declara abierto el lapso de recepción de las pruebas. Pero como quiera que no se encuentra presente ningún testigo y experto para este día, se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien solicito la suspensión del presente juicio oral y público de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día que a bien tenga el tribunal. Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra al defensor, quien expone Ciudadano juez la defensa no tiene objeción alguna con relación a la suspensión solicitada por la vindicta pública. Este Tribunal Segundo de Juicio vista la solicitud del Ministerio Público, por ser ajustada a derecho suspende el presente juicio para el día Lunes 07-04-2.008 a las 02:00 de la tarde. Siendo el día 07 de Abril del año 2008, el oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal el juez hace un breve recuento de lo sucedido el día 31-03-2008. Acto seguido el Juez insta a la secretaria de sala a que continúe con el llamamiento de los medios de pruebas y seguidamente se da continuación con el lapso de recepción de pruebas se procede a llamar los testigos ciudadano: Alejandro Rojas. Seguidamente el alguacil asignado a la Sala de Audiencias de juicio que en las afuera de dicha sala no se encuentra ningún testigo y experto que viniere a deponer en este día.

Seguidamente el tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone “En vista que no compareció ningún testigo y experto para este día y en virtud que el Ministerio Público libro oficios de este despacho para que comparecieren es por lo que solicito se libre mandado de conducción a los funcionarios Thony España, Miguel Rodríguez y Alejandro Rojas este ultimo se encuentra en Santa Elena. Todo de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.” Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Penal quien expone: “Ciudadano juez la defensa en este estado se opone en virtud que el Ciudadano fiscal ya hizo uso de la suspensión del presente juicio en la oportunidad pasada para comprometerse a colaborar y traer a sus testigos y expertos en la presente causa. Acto seguido el tribunal le preguntas a los acusados su opinión quienes manifestaron no estar de acuerdo con la suspensión. Seguidamente este tribunal una vez escuchado lo solicitado por el Ministerio Público y la oposición de la defensa y en virtud que el Ministerio Público realizo diligencias para que comparecieran los testigos y expertos en este día acuerda librar mandato por la conducción de la fuerza pública a los funcionarios THONY ESPAÑA, MIGUEL RODRÍGUEZ Y ALEJANDRO ROJAS, de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y quedando fijado para el día Lunes 14-04-2008 a las 3:00 de la tarde. Siendo el día 14 de Abril del año 2008, oportunidad fijada para dar continuación al Juicio Oral y Público en la presente causa, una vez verificada la presencia de las partes por la secretaria del tribunal el juez hace un breve recuento de lo sucedido el día 31 -03-2008 y 07-04-2008.

Acto seguido el ciudadano juez insta a la secretaria de sala a que continúe con el llamamiento de los medios de pruebas y seguidamente se da continuación con el lapso de recepción de pruebas se procede a llamar al Experto ALEJANDRO ROJAS, adscrito al C.I.C.P.C quien fue impuesto de las normas por falso testimonio y expuso: “ En 1er lugar ratifico en este acto el contenido y firma de la inspección técnica N° 1842 d fecha 11-08-2007 realizada a una moto marca Yamaha, modelo super Z, color negro, sin placas, de uso particular serial N° 3XP445011, la cual cursa al folio 14 de la causa. 2.- lugar ratifico en este acto el contenido y firma de la regulación prudencial N° 528 de fecha 11-08-2007, donde se dejo constancia por parte del denunciante que se sustrajeron la cantidad 150.000 bolívares la cual cursa al folio 16 de la causa. 3. reconozco el contenido y firma del reconocimiento legal N° 257 de fecha 11-08-2007 practicado al facsímile, la cual cursa al folio 17 de la causa.”

Seguidamente el Tribunal a llamar a declarar al Experto DANIEL PATETE, adscrito al C.I.C.P.C quien fue impuesto de las normas por falso testimonio y expuso: “Ratifico en este acto el contenido y firma experticia N° 08070026, de fecha 11-08-2007 practicada a la moto. Así como el avalúo real de la misma cursante al folio 19 de la causa.”

Seguidamente el Tribunal a llamar a declarar al Experto TONY ESPAÑA, adscrito al C.I.C.P.C quien fue impuesto de las normas por falso testimonio y expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 11-08-2007, cursante al folio 15 de la presente causa.”

Acto seguido el Ciudadano juez insta al Alguacil asignado a la sala de juicio a que verifique si en la parte de afuera de la sala de juicio se encuentra algún otro medio de prueba que viniere a rendir declaración en este día, seguidamente dejándose expresa constancia por el alguacil asignado a la sala de audiencia de juicio que no se encuentra en las afuera de la sala ningún testigo y experto que viniere a comparecer para esta causa.

Acto seguido el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abog. Marcos Flores solicita la palabra y el tribunal se la concede: Buenas tardes ciudadano Juez, en el presente proceso el Ministerio Público acuso a los ciudadanos MARIO YOVANNI PRADO y JOSMAR JESUS RIVERO MAURERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ELVIMAR DEL CARMEN CARDIER BRAVO Y JUAN ALBERTO MORENO BRAVO, y DEL NEGOCIO CIBER QUEEN SALA WEB, ahora bien ciudadano juez en vista que el Ministerio Público agoto todas las vías necesarias para hacer comparecer a los demás medios de pruebas, así como las victimas ofrecidos en el escrito acusatorio y los mismos no se pudieron judicializar así como las diligencias practicadas por esta suscrita representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público se le hizo imposible judicializar las mismas. El Tribunal declara cerrado el lapso probatorio, y seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes para que exponga sus conclusiones.- seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico expone su conclusión: Como quiera Ciudadano juez que el Ministerio Público, actuando como parte de buena fe en el proceso, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal , se dicte sentencia absolutoria a favor de los acusados MARIO YOVANNI PRADO y JOSMAR JESUS RIVERO MAURERA, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Defensa Publica expuso su conclusión: Una vez escuchado el petitorio por parte de la representación del Ministerio Publico, como parte de buena fe en este Proceso y en donde solicito la absolución de mi asistido, y como quiera que no se pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia que resguarda como lo establece nuestra Carta Magna a mis representados, es por lo que esta defensa se adhiere a lo antes peticionado por el Fiscal que se dicte sentencia absolutoria a favor de mis representados MARIO YOVANNI PRADO y JOSMAR JESUS RIVERO MAURERA, y que los mismos queden en libertad desde esta misma sala.

Seguidamente el Tribunal declara cerrado el debate quedando así el presente asunto en estado de Sentencia.

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Con la solicitud de Absolutoria por parte del Ministerio Público y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal séptimo (7°) del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la ausencia de pruebas que pudieran demostrar la culpabilidad de los Acusados MARIO YOVANNI PRADO y JOSMAR JESUS RIVERO MAURERA, éste Tribunal estima que no pudo acreditarse la comisión del hecho punible imputado, ni la autoría o participación de la acusado en los hechos objeto del debate al no asistir al Juicio las Victimas que pudieran demostrar a través de las declaraciones lo que durante la investigación sirvió al Fiscal del Ministerio Publico para acusar. Sin embargo es necesario valorar los testimonios rendidos en sala por los expertos ALEJANDRO ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien en sala ratifico en este acto el contenido y firma de la inspección técnica N° 1842 d fecha 11-08-2007 realizada a una moto marca Yamaha, modelo súper Z, color negro, sin placas, de uso particular serial N° 3XP445011, la cual cursa al folio 14 de la causa, lugar ratifico en este acto el contenido y firma de la regulación prudencial N° 528 de fecha 11-08-2007, donde se dejo constancia por parte del denunciante que se sustrajeron la cantidad 150.000 bolívares la cual cursa al folio 16 de la causa y el contenido y firma del reconocimiento legal N° 257 de fecha 11-08-2007 practicado al facsímile, la cual cursa al folio 17 de la causa.” Igualmente la declaración del experto DANIEL PATETE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien ratifico en este acto el contenido y firma experticia N° 08070026, de fecha 11-08-2007 practicada a la moto, así como el avalúo real de la misma cursante al folio 19 de la causa.” Y finalmente la declaración del funcionario TONY ESPAÑA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien fue impuesto de las normas por falso testimonio y expuso: “Ratifico el contenido y firma del acta de investigación penal de fecha 11-08-2007, cursante al folio 15 de la presente causa.” De estas declaraciones no se evidencia que los mismos hayan aportado pruebas ni son testigos presénciales para decir que los acusados fueron los sujetos que cometieron el delito, pues sus declaraciones solo sirven para demostrar el modo, lugar y tiempo en que se produjo los hechos imputados por el ministerio fiscal, la existencia de la moto, y la denuncia por parte de la víctima de la extracción de ciento cincuenta mil bolívares, así como la existencia del facsímile, más ninguno de es suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado al no ser testigos directos del hecho, constituyendo la declaraciones de estos solo indicios, con tan exigua prueba, como la trabajada en la audiencia, no se puede dar por existente el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperado, y por ello se absuelve a los acusados del cargo fiscal, adecuándonos a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de casación Penal, conforme a la cual “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad” (Sentencia N° 225 del 23-06-2004).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el Debate Oral y Público no se Judicializaron los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público para demostrar la comisión del hecho punible objeto de la acusación y en consecuencia no se pudo demostrar la responsabilidad Penal de los Acusados, es por ello que la Fiscalia del Ministerio Público ante la Ausencia de pruebas contundentes sobre tal responsabilidad, solicito la Absolución del acusado. El sistema Penal Acusatorio, basado en el contradictorio se apoya en el régimen probatorio. El principio de inmediación en el Juicio Oral y público es fundamental para que el Juez tome su decisión. Como pudimos evidenciar en este caso no comparecieron los elementos de prueba fundamentales y necesarios para establecer responsabilidad Penal del acusado, prevaleciendo en este caso el Principio de Presunción de Inocencia que es la base del principio de Libertad del Proceso de Penal a favor de los acusado MARIO YOVANNI PRADO y JOSMAR JESUS RIVERO MAURERA, tal como lo establece el artículo 49 ordinal segundo (2°) y de la Constitución de la República Bolivariana y Articulo 08 de Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, razón por la cual el presente fallo deviene ABSOLUTORIO y así se declara.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal Segundo de Juicio, Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano MARIO YOVANNI PRADO y JOSMAR JESUS RIVERO MAURERA, venezolanos, mayor de edad y de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad N°s 19.474.708 y 16.758290, respectivamente del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOS INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, Acordándose en consecuencia su Libertad Plena desde esta Sala de Audiencias y el cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 11 de Agosto del año 2007 con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado. Se exonera de costas al Ministerio Público por ser parte de buena fe dentro del presente proceso Judicial. Remítanse al Tribunal de Ejecución las actuaciones en su debida oportunidad a los fines legales.
Dada, firmada, sellada y Publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abog. Álvaro Enrique Herrera Pérez

LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. Ninorka González


AEHP/marcos