SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
JUEZ PROFESIONAL: Abog. Álvaro Enrique Herrera Pérez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. José Luis Salazar
ACUSADO: Osmel Francisco Velásquez
DEFENSOR: Abog. Delmiro Gutiérrez
SECRETARIO DE SALA: Abog. Ninorka González
HECHO: Robo Agravado en Grado de Cooperador, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar procede a hacerlo a tenor del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE

El presente asunto tiene su génesis en la aprehensión del acusado Osmel Francisco Velásquez, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui Zona Policial N° 05 en fecha 31-10-2007, siendo aproximadamente la 8:30 pm, cuando encontrándose en labores de sus funciones recibieron llamado del Jefe de Servicios que en la Av. Guzmán Blanco de esa localidad, se estaba perpetrando un atraco en el Restaurant Wing Zhu, al llegar al ligar observaron varios ciudadanos que pedían ayuda y manifestaban que unos de los sujetos armados los habían atracado frente al establecimiento y a la vez le indican que habían emprendido la salida a través de una vía que conduce al barrio San Dieguito, se inició un patrullaje por la vía y de pronto avistaron a varios sujetos quienes al advertirles que era la policía, y efectuaron varios disparos, éstos se introdujeron en una zona boscosa y uno de los restantes se había penetrado a través de un solar de una vivienda. Siendo las nueve de la noche recibieron llamada telefónica del modulo asistencial “Juan De Dios Holquinst” informando que había ingresado un ciudadano con herida de bala en la pierna, por lo que se pudo averiguar que este ciudadano se encontraba incurso en uno de los delitos contra la propiedad

En razón de los hechos expuestos la representación fiscal Segunda a una vez iniciado el Juicio Oral y Público procede a calificar los hechos en el delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, a los fines del debate oral y público que ha de llevarse a cabo, ratificando los medios de pruebas cursantes en el escrito acusatorio. Por lo que solicitó el enjuiciamiento y consecuente condena del acusado.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al defensor Privado, quien expuso lo siguiente: “Escuchado lo manifestado por la vindicta pública y lo revisado en las actas que cursan en la presente causa, no existe evidencia alguna donde se vea comprometida la responsabilidad penal de mi representado y como quiera que este es un sistema oral y es en esta etapa donde se podrá debatir y tocar el fondo de la materia con las pruebas traídas por el Ministerio Público demostrare que mi representado es inocente de lo que se le acusa, asimismo la defensa se adhiere a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para ejercer el derecho a repregunta y solicito que la sentencia a dictar el tribunal al final el proceso cuando salga la verdad verdadera se Sentencia Absolutoria a favor de mi representado y abra el lapso de recepción de pruebas.”

Seguidamente el Tribunal impone al acusado OSMEL FRANCISCO VELASQUEZ del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estos sin juramento expuso a viva voz lo siguiente: “ Quien manifestó a viva voz que Sí deseaba declarar” quien expuso: “lo único que tengo que decir es que ese día yo venia del trabajo con mi padrastro y mi dos hermanos, y no s paramos a comprar un arroz chino a mi mamá, y allí estaba el señor José Gregorio allí nos dimos unos golpes luego nos separamos llego la policía me pegaron contra la pared me registraron no me encontraron nada, solo las cuatro viandas de comidas que tenia en un bolso, me dejaron tranquilo luego cuando camino como 300 metros llego un carro Accent de color gris con varios policías vestidos de civil, me agarraron me dieron golpes en la cabeza me tiraron me registraron y me consiguen nada solo las viandas, allí el comandante le decía que me matara allí me dispararon me dieron dos tiros en las piernas allí caigo y me empiezo a quejar, me querían meter obligado al carro no me opuse no se a donde ellos me podían llevar, allí mi tía en su carro me llevo al centro asistencia después que estaba allí llego otra vez la policía y me dijeron que estaba detenido a la orden del tribunal”. Seguidamente el acusado fue sometido a interrogatorio de las partes.

Ahora bien como por cuanto en esa oportunidad no se encuentran testigos y expertos fuera de la sala para declarar en este día el tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En vista que no hay testigos y expertos para declarar en este día solicitito muy respetuosamente que suspenda el presente juicio oral y público para el día que a bien tenga el tribunal de conformidad con el articulo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa manifestó no tener objeción alguna.

Seguidamente este tribunal escuchada la solicitud realizada por el Ministerio Público y la no objeción por parte de la defensa acuerda la suspensión del presente juicio oral y público para el día 08-04-2008 a las 2:00 de la tarde.

Siendo el día y hora para dar continuación al presente juicio oral y público, se deja constancia que siendo la hora de las 2:00 de la tarde y no llego el traslado de acusado, se acuerda aplazar para el día de mañana 09-04-2008 a las 3:30 de la tarde.

Siendo el día y hora para dar continuación al presente juicio oral y público, se deja constancia que siendo la hora de las 3:30 de verificada la presencia de las partes el juez realizo un breve recuento de lo sucedido el día 01-04-2008. Seguidamente el Tribunal de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, insta ala secretaria de sala a que continúe con a la recepción de las pruebas y el Tribunal llama a declarar a la victima: JOSE GREGORIO FARFAN LASCANO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-15.347.902, quien debidamente juramentado expuso: “El día en que ocurrieron los hechos yo me encontraba en el restaurante chino allí estaba con mi compadre mi hermana luego mi compadre estuvo una discusión con el ciudadano presente, allí el golpeo a mi compadre había mucha gente me empujaron y no pude ver mas nada, al rato llego la policía y me fui a mi casa. “ Luego fue sometido a interrogatorio de las partes, Fiscal y Defensa y contestó las preguntas del Tribunal.

Acto seguido el Tribunal llama a declarar a la TESTIGO: ALEXANDER JOSÉ LOZANO, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-16.222.045, quien debidamente juramentado expuso: “ Ese día me encontraba en el restaurarte chino estaba con mi compadre y su hermana que estábamos comprando, allí llego el ciudadano que esta presente y tuve una discusión con él tuvimos un forcejeo nos dimos unos golpes me golpearon no supe de mi me dio un mareo, llego la policía y el señor ya se había ido, yo me fui a mi casa y el otro día tuve la citación.” Luego fue sometido a interrogatorio de las partes, Fiscal y Defensa.

Seguidamente el Tribunal llama a declarar al TESTIGO: MARÍA DEL CARMEN FARFAN LASCANO, portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.765.118, quien debidamente juramentado expuso: “ Ese día yo me encontraba en los chinos, con mi hermano y mi compadre yo vi cuando mi compadre con muchacho discutiendo, peleando allí el señor presente le dio un golpe a mi compadre en la cabeza, allí empujaron a mi hermano dentro de una casa cuando vemos al compadre tenia sangre en la cabeza cuando llego la policía ya el ciudadano se había ido, es todo lo que se y vi.” Luego fue sometido a interrogatorio de las partes, Fiscal y Defensa y contestó las preguntas del Tribunal.

Seguidamente en este estado el Fiscal del Ministerio Público expone: Ciudadano envista que los testigos victimas están mintiendo ante el tribunal toda vez que consta en las actas que conforman las presente actuaciones desde que acusaron fueron conteste en decir como fue que fueron despojados de sus pertenencias ahora dicen otra versión, por lo que solicito se acuerde copia certificada del acta para la apertura y averiguación por el delito en audiencia y oficia la Fiscalia Superior para que realice las investigaciones correspondiente.

Acto seguido la defensa expone: Esta defensa se opone a tal pedimento fiscal a que se les aperture la averiguación por el delito en audiencia a las victimas. Seguidamente el Alguacil asignado a la sala de juicio informa al tribunal que en las afuera de la sala no se encuentra ningún testigo y experto para declarar en este día.

Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En vista que no asistieron los expertos y funcionarios solicito que se ordene librar mandato a través de la fuerza publica de conformidad con el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente este Tribunal escuchado lo manifestado y solicitado por el Ministerio Público acuerda suspender para el día lunes 14-04-2008 a las 4:00 de la tarde. Asimismo se ordena librar mandato de comparecencia por la fuerza pública a los testigos y expertos.

Siendo el día y hora para dar continuación al presente Juicio Oral y Público, se encontraba fijado el Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado OSMEL FRANCISCO VELASQUEZ, seguidamente se da continuación a la evacuación de pruebas y el tribunal insta a la secretaria de sala a que continúe con el llamamiento de los testigos. El Tribunal llama a declarar al experto Miguel Rodríguez; acto seguido el tribunal deja constancia que no se encuentra presente. Seguidamente se llama a declarar al Experto Tony España, dejándose constancia la no comparecencia. Seguidamente el Tribunal deja expresa constancia por el alguacil asignado a la sala de audiencia de juicio que no se encuentra en las afuera de la sala ningún testigo y experto que viniere a comparecer para esta causa. Seguidamente la fiscal solicita la palabra y el tribunal se la concede: Buenas tardes a todos los presentes, ciudadano Juez, en el presente proceso el Ministerio Público acuso al ciudadano OSMEL FRANCISCO VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO FARFÁN, ahora bien ciudadano juez en vista que el Ministerio Público agoto todas las vías necesarias para hacer comparecer a todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y los mismos no se pudieron judicializar así como las diligencias practicadas por esta suscrita representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico se le hizo imposible trasladarlos hasta por la fuerza publica, a los otros medios de pruebas ofrecidos, aun cuando para el Ministerio Público esta demostrado el delito y con las grandes contradicciones flagrantes de las victimas en el presente juicio las cuales de forma descaradas cambiaron su versión de los hechos.

El Tribunal declara cerrado el lapso probatorio, y seguidamente se le concede el derecho de palabra a las partes para que exponga sus conclusiones. seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico expone su conclusión: Como quiera Ciudadano juez que la vindicta pública actuando como parte de buena fe en el proceso, es por lo que solicito de conformidad con el articulo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte sentencia absolutoria a favor del acusado OSMEL FRANCISCO VELASQUEZ, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ratifico mi solicitud de enviar copia certificada del acta a la Fiscalia Superior para que ordene la apertura del posible delito en audiencia.

Acto seguido la Defensa Publica expuso su conclusión: una vez escuchado el petitorio por parte de la representación del Ministerio Publico, como parte de buena fe en este Proceso y en donde solicito la absolución gentilmente a favor de mi asistido, seguro estaba la defensa que el Ministerio Público no podría desvirtuar el principio de presunción de inocencia por que nuestra carta Magna le otorga a mi representado; la defensa se adhiere a lo antes peticionado por el Fiscal.

Seguidamente el Tribunal declara cerrado el debate quedando así el presente asunto en estado de Sentencia.

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS
Con la solicitud de Absolutoria por parte del Ministerio Público y en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal séptimo (7°) del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la ausencia de pruebas que pudieran demostrar la culpabilidad del Acusado OSMEL FRANCISCO VELÁSQUEZ, éste Tribunal estima que no pudo acreditarse la comisión del hecho punible imputado, ni la autoría o participación de la acusado en los hechos objeto del debate, pues aunque ciertamente comparecieron a esta Sala los ciudadanos JOSE GREGORIO LASCANO, quien expuso: “El día en que ocurrieron los hechos yo me encontraba en el restaurante chino allí estaba con mi compadre mi hermana luego mi compadre estuvo una discusión con el ciudadano presente, allí el golpeo a mi compadre había mucha gente me empujaron y no pude ver mas nada, al rato llego la policía y me fui a mi casa. Igualmente a preguntas de las partes contestó no recuerdo la fecha exacta de los hechos, y que no dijo que llegaron sujetos portando armas de fuego.” Esta declaración judicializada en sala no aporta evidencia de la culpabilidad de los acusados en los hechos reprochados por el Ministerio Público, pues la misma es vaga y solo se puede deducir de la misma la ejecución de una pelea y consecuencia de esta la perdida de un teléfono celular el cual según su dicho no sabe como lo perdió. En cuanto a la declaración rendida en sala por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LOZANO: quien en sala depuso lo siguiente: “ Ese día me encontraba en el restaurarte chino estaba con mi compadre y su hermana que estábamos comprando, allí llego el ciudadano que esta presente y tuve una discusión con él, tuvimos un forcejeo nos dimos unos golpes me golpearon no supe de mi, me dio un mareo, llego la policía y el señor ya se había ido, yo me fui a mi casa y el otro día tuve la citación.” Esta declaración solo sirve a esta instancia para acreditar que ocurrió una pelea, pues la misma no aporta en relación a los hechos acusados por el representante del Ministerio Público. Así pues en este mismo orden de ideas rindió declaración la ciudadana MARIA DEL CARMEN FARFAN LASCANO, quien en sala declaró: “Ese día yo me encontraba en los chinos, con mi hermano y mi compadre yo vi cuando mi compadre con muchacho discutiendo, peleando allí el señor presente le dio un golpe a mi compadre en la cabeza, allí empujaron a mi hermano dentro de una casa cuando vemos al compadre tenia sangre en la cabeza cuando llego la policía ya el ciudadano se había ido, es todo lo que se y vi.” Corre con la misma suerte la declaración de la referida ciudadana que la rendida por los ciudadanos JOSE GREGORIO FARFAN y ALEXANDER JOSE LASCANO, pues la misma solo versa sobre la realización de una pelea, igualmente declaró que no fue despojada de ningún objeto. Ahora bien analizadas las declaraciones y apreciadas en su conjunto podemos observa que los mismos solo narran la realización de un pelea y que los tres ciudadanos se encontraban en un restaurante chino, ninguno de ellos en sala señaló que el sujeto acusado fueran el responsable de algún hecho criminoso en su contra, por lo que estima esta Instancia que no fueron medios de prueba capaces de demostrar a través de las declaraciones lo que durante la investigación sirvió al Fiscal del Ministerio Publico para acusar, en este sentido a petición de la representación fiscal se acuerda la reproducción fotostática de los folios 05 al 10 correspondientes a las actas policiales de fecha 31 de Octubre del año 2007 realizadas por funcionarios de la Policía del Estado Anzoátegui, Soledad, correspondiente a las entrevistas realizadas al ciudadano JOSE GREGORIO FARFAN, ALEXANDER JOSE BOLIVAR ZAMBRANO y MARIA DEL CARMEN FARFAN LASCANO al igual que al acta de debate y la presente Sentencia a los fines de su remisión a la Fiscalia Superior del Estado Bolívar para que se proceda a la apertura de investigación penal, en razón a las declaraciones rendidas en Audiencia por el delito de FALSO TESTIMONIO.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el Debate Oral y Público no se Judicializaron medios de Prueba capaces de demostrar la comisión del hecho punible objeto de la acusación y en consecuencia no se pudo demostrar la responsabilidad Penal del Acusado, es por ello que la Fiscalia del Ministerio Público ante la Ausencia de pruebas contundentes sobre tal responsabilidad, solicito la Absolución del acusado. El sistema Penal Acusatorio, basado en el contradictorio se apoya en el régimen probatorio. El principio de inmediación en el Juicio Oral y público es fundamental para que el Juez tome su decisión. Como pudimos evidenciar en este caso los medios de prueba que comparecieron no sirvieron para acreditar los hechos reprochados por la parte acusadora, siendo estos necesarios para establecer responsabilidad Penal del acusado, declaraciones estas que sirvieron de base en la fase preparatoria para que el Ministerio Público para presentar formal acusación en el presente asunto; prevaleciendo en este caso el Principio de Presunción de Inocencia que es la base del principio de Libertad del Proceso de Penal a favor del acusado OSMEL FRANCISCO VELÁSQUEZ, tal como lo establece el artículo 49 ordinal segundo (2°) y de la Constitución de la República Bolivariana y Articulo 08 de Código Orgánico Procesal Penal de Venezuela, razón por la cual el presente fallo deviene ABSOLUTORIO y así se declara.


DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal Segundo de Juicio, Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con el artículo 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano OSMEL FRANCISCO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.657.094, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, tipificado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: En consecuencia se ordena su Libertad Plena desde esta Sala de Audiencias y el Cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad que había sido impuesta por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 02-11-2007. TERCERO: Se exonera de costas al Ministerio Público por ser parte de buena fe dentro del presente proceso judicial. CUARTO: Se ordena la remisión de copias certificadas correspondientes a las entrevistas realizadas al ciudadano JOSE GREGORIO FARFAN, ALEXANDER JOSE BOLIVAR ZAMBRANO y MARIA DEL CARMEN FARFAN LASCANO al igual que al acta de debate y la presente Sentencia para que se proceda a la apertura de investigación penal, en razón a las declaraciones rendidas en Audiencia por el delito de FALSO TESTIMONIO. Remítanse al Tribunal de Ejecución las actuaciones en su debida oportunidad a los fines legales.
Dada, firmada, sellada y Publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los dieseis (16) días del mes de Abril del Dos Mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
Abog. Álvaro Enrique Herrera Pérez
LA SECRETARIA DE SALA,
Abog. Ninorka González
AEHP/marcos