REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 03 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO: FP01-P-2007-003137
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
CAPÍTULO I
Juez Cuarto en Función de Juicio
SANDRA AVILEZ
Secretario de Sala DANIEL LANZ
Fiscal Segundo del Ministerio Público
WILLIAM OJEDA
Víctima MARÍA TERESA BRITO MARCANO
Hecho DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Acusado JUAN ALBERTO PALMA CAMACHO
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.565.308, domiciliado en la calle Cuba, casa número 09, La Sabanita. Ciudad Bolívar.
Defensora Público Penal JUAN ALBERTO PALMA CAMACHO
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor del Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE
El juicio en la presente causa, tuvo su inicio el día 28 de marzo del año 2008 siendo las 9:00 de la mañana. Oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Público ratificó la acusación presentada en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control exponiendo: “Ciudadano juez esta representación del Ministerio Público tuvo conocimiento por denuncia interpuesta por la Ciudadana María Teresa Brito, tomada por los funcionarios adscritos al Destacamento 81, sección de Investigaciones Penales de Ciudad Bolívar, de unos hechos ocurridos en fecha 29-05-06, fecha en donde dicha ciudadana llevó su carro al taller del señor Juan Alberto Palma, porque deseaba que esté le hiciera cambio de color de blanco a vinotinto y hacerle la latonería de la parte donde se sienta el chofer, acordando como precio del trabajo en un millón cuatrocientos mil bolívares, ese mismo día la señora Camacho le hace entrega de un millón de bolívares y esté le da un recibo por dicha cantidad, a los quince días la señora María Teresa Brito, le hace entrega de los cuatrocientos mil bolívares, quedando así la cuenta saldada, días después el carro fue visto por la avenida España a las 09:00pm, vista esa información la víctima se dirige al taller para reclamar el abuso del ciudadano Juan Palma, finalmente la víctima le solicita que le hiciera entrega de su vehículo observando que el carro estaba totalmente desarmado y éste le informa que es parte del trabajo, trascurrió así el primer mes y vista que el carro seguía en las mismas condiciones ella le solicita la entrega de su vehículo, recibiendo del ciudadano en cuestión amenazas y de esta manera la víctima se dirige a la Comisaría a interponer la denuncia en la cual se le dio un plazo de 15 días para que el ciudadano Juan Palma le hiciera entrega de su carro, pasado ese tiempo la señora María Teresa Brito saco su carro del taller, recibiendo parcialmente desvalijado su vehículo tal como se desprende de la inspección técnica, por tal motivo ciudadana juez solicito la condena del acusado por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor; así mismo ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicha acusación, solicitando en definitiva la condena del acusado, es todo”. Una vez ofrecido los medios de pruebas para ser incorporados al debate y habiendo solicitado la condena del Acusado, se procedió conforme a Derecho concediéndole el derecho de palabras de la Defensora Pública.
Seguidamente la Defensa Pública, representada por la Abogada Yuraima Pérez, expuso: “Buenos días ciudadana juez y a todos los presentes, me corresponde ejercer la representación del ciudadano Juan Alberto Palma Camacho, a quien se le acusa el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, ciudadana juez vista la acusación realizada por el Ministerio Público la defensa se opone en forma categórica y rechaza la misma en todas y en cada una de sus partes toda vez que la misma carece de fundamento y de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal a mi asistido y esto lo vamos a observar durante el desarrollo del debate probatorio con los elementos de pruebas ofrecidos, así mismo la defensa se adhiere a las pruebas ofrecidos por el Ministerio Público de conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas y solicito que una vez evacuados cada medio probatorio decrete una sentencia absolutoria, es todo”.
Acto seguido el Tribunal pasa a imponer al acusado del articulo 49 en su numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y explicándole al imputado el delito por el que se le esta juzgando; manifestó el mismo no querer rendir declaración. De seguidas fue declarado de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el inicio de la fase recepción prueba y se llama a declarar a la Ciudadana MARÍA TERESA BRITO MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 4.594.555, domiciliada en el Barrio Grimaldi de Ciudad Bolívar; quien luego de haber sido debidamente juramentada en su condición de Víctima y Testigo, expuso lo siguiente: “Buenos días, yo había hablado con el señor Palma para que me pintara el carro y me le cambiara el color, él me dijo que me iba a cobrar un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000.oo), el día que le llevé el carro le di un millón de bolívares (Bs. 1.000.000.oo), como primera parte del pago y me dijo que me iba a entregar el carro en un mes, yo trabajaba con mi carrito haciendo trasporte para poder pagar mi quimioterapia porque yo soy una mujer enferma, antes de meter el carro al taller le avisé a las personas que yo le hacía el trasporte que no podía seguir haciéndole el trasporte porque iba a meter el carro a pintar, en eso pasan quince (15) días y yo le llevó quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) más y cuando veo los recibos y los comparo tenían diferentes cédulas de identidad, yo le pregunté que por qué eso y él me dice que él tenía dos cédulas de identidad, después pasaron los días y me llama por teléfono una de las muchachas que yo le hacía trasporte y me dice que por qué yo no le quería hacer el trasporte si acababa de ver a mi carro por la avenida España circulando, yo le dije que no podía ser porque el carro estaba en el taller porque lo estaban pintando, en eso yo me voy al taller porque pensé que el carro se lo habían robado y venía llegando un señor en mi carro y yo le pregunto al señor Alberto que por qué él cargaba mí carro y él me dijo que estaba comprando unos repuestos para el carro, así pasaron meses y nunca me terminó el carro, a pesar que yo le suplicaba que me entregara mi vehículo que me lo terminará, por eso tuve que ir a la policía porque él se estaba burlando de mí, pero no se pudo hacer nada, en eso cogí un bate y le dije que me entregara mi carro en las condiciones que estén, en eso él me dijo que no podía llevármelo porque no prendía, yo le dije que por qué eso si yo le había entregado el carro en buenas condiciones, en eso el cinco de septiembre puse mi denuncia, cuando yo saqué mi carro no tenía los focos, no tenía frenos, no tenía las gomas, me sacaron la consola, no le consigo una pieza, yo no se porque él me hizo esto si yo a él no le hice daño, unos de los muchachos que trabajaba con él me dijo que me le sacaron las piezas al carro, mi carro no estaba chocado por ningún lado, él me decía que no me iba a pagar nada, mi carro tiene 21 años pero funcionaba perfectamente yo hacía trasporte en mi carro y estaba en perfectas condiciones, es todo.”- Al someterse al interrogatorio de las Fiscalía respondió: “Yo llevé el carro al taller el veintinueve de mayo del año dos mil seis/ el carro estaba en perfectas condiciones/ él lo único que le tenía que hacerle al carro era el cambio de pintura y soldarle algo atrás”. A preguntas de la Defensa expuso: “Antes de llevar el carro al taller no le hice ninguna experticia, pero mi carro estaba en buenas condiciones porque él andaba en mi carro”. Al Tribunal respondió: “La persona que me dijo que había visto mí vehículo frente a la Librería la Sabanita se llama Hendir/ cuando yo fui a buscar el vehículo me acompañó mi hijo”
Finalizada la del anterior funcionario el tribunal llama a declarar a la testigo GOMEZ ENDRI JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.383.561, con domicilio en la calle Raúl Leoni del Barrio Grimaldi de la Sabanita, quien debidamente juramentada por el Tribunal en su condición de Testigo, expuso: “La Señora me hacía el trasporte en la universidad siempre, tenía varios meses haciéndome el trasporte en eso ella me informó que iba a mandar su carro a pintar y por eso no podía seguir haciéndome el trasporte, después a los meses me entrañó ver su carro por la avenida España y la llamé porque pensé que no quería hacerme el trasporte, yo vi el carro pero yo no vi quien lo conducía, cuando la llamé ella me dijo que su carro estaba en el taller, después ella me llevó a ver el carro y le hacían falta bastantes piezas, como la parte de adentro estaba bastante deteriorada para como ella lo tenía”. Al someterse al interrogatorio de la Fiscalía, la testigo respondió: “Yo tengo conociendo a la señora desde aproximadamente 8 meses/ el tiempo que ella me hizo trasporte el carro estaba en buenas condiciones/ cuando la víctima me enseñó el carro después de dejarme de hacer transporte tenía bastantes fallas/ yo vi el carro transitando, estaba transitando por la avenida España/ yo pensé que ella no quería hacerme el trasporte y en eso yo la llamé y le dije”. A la Defensa contestó: “La placa del vehículo no me la se, yo distingo el vehículo porque tenía unos dibujos a los lados/ yo no tengo conocimiento de mecánica/ yo vi el carro aproximadamente en el mes de Mayo era de tarde”. Al Tribunal respondió: “Yo vi el vehículo en los últimos días del mes de Mayo/ después a los veinte días ella me llamó para que fuera ver el vehículo y estaba bastante deteriorado”
Acto seguido, fue llamada a declarar la Ciudadana MARQUEZ AVILEZ ELSA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.725.466, con domicilio en la Avenida San Salvador de la Sabanita, quien debidamente juramentada en su condición de Testigo promovida por el Ministerio Público expuso: “La señora María Teresa tenía su carro en buenas condiciones ella le hacía el trasporte a mi hija cuando ella llevó el carro al taller estaba en buenas condiciones, pero cuando ella lo saco de allí estaba en muy mal estado, es todo”. Luego de su exposición se sometió al interrogatorio de la partes y a preguntas del Ministerio Público respondió: “Ella tenía 2 años haciéndome trasporte/ el carro en esos dos años estaba en perfectas condiciones/ ella cuando llevó el carro al taller no pudo seguir haciéndome el trasporte” Al se interrogada por la Defensa dijo: “Las condiciones del vehículo antes de ingresar al taller eran buenas/ yo no se nada de mecánica/ ella me comunicó que había una persona que cargaba su carro y que lo habían visto en la vía/ cuando ella fue a meter el carro al taller ella me lo comunicó/ no me acuerdo la fecha”.
Finalizada la deposición de las partes se instruyó por Secretaría al Cuerpo de Alguacilazgo a los fines de verificar la presencia de otros órganos de prueba fuera de la Sala de Juicio, resultando negativa la misma y en razón de ello la Fiscalía solicitó de conformidad con el contenido del artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal la suspensión del Juicio y mandato de conducción de los expertos; cuya solicitud no fue objetada por la Defensa y acordada por el Tribunal y al efecto se ordenó la comparecencia obligatoria de los Ciudadanos Montilla Yovany Ramón y Fredy Aponte Naveda, quienes actuarán en su condición de expertos por haber sido designados por la Fiscalía para la practicas de diligencias de investigación en la causa; fijándose la fecha 01 de abril del año 2008 a las 3:30 p.m. para la continuación del mismo.
El día de 01 de Abril del 2008, se da continuación al presente juicio y prosiguiendo con la fase de recepción de las pruebas el Tribunal llama a declarar al Experto MONTILLA YOVANY RAMON, portador de la cédula de identidad número 11.127.501, Funcionario adscrito al Destacamento 81 de la Guardia Nacional, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente: “El día 27 de octubre del año 2006, fui a la casa de María Teresa Brito, con la finalidad de realizar un avaluó prudencial a un vehículo que ella había metido en un taller al vehículo le faltaba el parabrisas, la consola de cambios, los faros las manillas, la parrilla delantera, dicha experticia se realizó con una factura que tenía la ciudadana”.- A preguntas del Ministerio Público contestó: “Cuando fui a realizar la experticia del vehículo no se si estaba rodando porque estaba estacionado, pero si le faltaban las piezas que nombre”.- A preguntas de la defensa contestó: “Yo realicé el avaluó por instrucciones de la fiscalía segunda/ antes de esa experticia yo no observé el vehículo/ yo no lo observé antes que ingresará al taller”.-
Finalizada la exposición del Ciudadano Yovanny Montilla, es llamado a declarar al Experto FREDY APONTE NAVEDA, portador de la cédula de identidad número 14.779.231, funcionario adscrito al Destacamento 81 de la Guardia Nacional y experto en reactivación de seriales; quien habiendo sido juramentado por el Tribunal expuso lo siguiente: “Realicé una experticia de reconocimiento a un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, Clase Automóvil, color Blanco, año 1986, placas ADJ34L, en dicha experticia se constató que dichos seriales estaban en su estado original”.- Al interrogatorio del Ministerio Público contestó: “El vehículo tenía sus seriales en estado original”. A preguntas de la defensa contestó: “La experticia la realicé el 05 de noviembre del año 2006/ realicé la experticia por instrucciones de la Fiscalía Segunda/ el vehículo se encontraba en un taller de pintura cuando realice la experticia”.-
Una vez finalizada la intervención del experto Fredy Aponte, el Tribunal pregunta nuevamente al imputado si desea rendir declaración en el proceso en atención a la garantía Constitucional que le asiste y éste manifiesta su deseo de no declarar; por lo que se procede a declarar la culminación de la fase de recepción de pruebas y siendo las 4:30 p.m. considerando que la Defensora Pública se encuentra cubriendo la guardia semanal ante el Tribunal de Control, el Tribunal aplaza el juicio para continuar el día dos de abril del año 2008 a las 3:30 p.m. oportunidad en la cual se procederá con las conclusiones y posterior sentencia , quedando las partes debidamente notificadas a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día dos de abril del año 2008, siendo la hora fijada para la continuación del juicio, acudieron las partes a excepción de la Defensora Pública, quien manifestó vía telefónica se encontraba en el Tribunal de Control, asistiendo a unos Ciudadanos en una audiencia por flagrancia, razón por la cual, el Tribunal decide aplazar la continuación para el día 03 de abril del mismo año a las 2:00 p.m., y efectivamente en esa fecha acudieron todas las partes y se procedió a escuchar las conclusiones de la Fiscalía, quien por órgano del Abogado William Ojeda manifestó: “De las pruebas aportadas por este representante fiscal, se encuentran la declaración de Endry Sala quien es estudiante y la persona que la ciudadana María Brito le hacía trasporte, tenemos la declaración de Elsa Márquez, esta la declaración Montilla Giovanni quien realizo el avaluó prudencial del vehículo y la declaración del Freddy Aponte quien realizo la experticia, con estas declaraciones ha quedado demostrado los hechos acusados por el Ministerio Público y en virtud de ello solicitó que sea condenado por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, y se le imponga de una medida de coerción personal de las que considere el tribunal, es todo”. Asimismo la Defensora Pública, Abogada Yuraima Pérez, en su oportunidad expuso: “Siendo esta la oportunidad prevista para ejercer las conclusiones, correspondiéndome la defensa técnica del ciudadano Juan Alberto Palma, paso a ejercer los alegatos correspondientes, en principio la defensa argumento que luego de ser debatido los elementos probatorios traídos por el Ministerio Público se observaría que estos medios no resultarían suficientes y determinantes para establecer el tipo penal, efectivamente el Ministerio Público en un escaso acervo probatorio pretende atribuirle dicho delito, trayendo así lo manifestado por la víctima, en primer lugar la víctima en el momento de realizar su declaración a manifestado durante una narrativa los hechos acontecidos, dicho no puede ser adminiculado a otro medio de pruebas, la ciudadana manifestó que mí asistido recibió un vehículo en perfecto estado, sin embargo no manifestó en las condiciones en que ingreso este vehículo, también observamos que los testigos no demuestran asidero jurídico porque son testigos referenciales, por eso no debe ser valorado por este tribunal. Así mismo la víctima no mostró ningún contrató que permita establecer la relación contractual entre mi representado y la víctima, así mismo no indica que trabajo estaba destinado a realizar en el vehículo, igualmente Márquez Elsa manifestó a preguntas de la defensa que no tiene conociendo en la materia de vehículo, igualmente no lo observó si el mismo sustrajo alguna pieza del vehículo encontrándonos en un testimonio forjado, en relación a la experticia la misma no fue practicada con anterioridad, si no por el contrario se practico luego de retirar el vehículo, solicitando que la misma no sea valorada por cuanto carece de valor probatorio, ningunos de los medios probatorios demuestran el estado original del vehículo antes de ingresar al taller. Con este escasos medios probatorios que trae el Ministerio Público ha quedado demostrado que mi representado no cometió el delito que se le tiene sometido en este proceso, ha quedado demostrado que la presunción de inocencia a quedado reforzado que este momento le hace acreedor de una absolución, y así se solicita, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal”. Concediéndose el derecho de palabras a la Víctima, quien dijo: “Mi caso tiene 3 años, si ha mí carro no le hubiese pasado eso no estuviera aquí, quiero justicia, él sabe que él me desbarató a mi carro”. Finalmente el Acusado, a pesar de habérsele dado el derecho de palabras no hizo uso del mismo. Concluyendo de ésta manera el debate.-
CAPÍTULO III
HECHOS ACREDITADOS
Seguidamente el Tribunal luego de presenciar el debate, de oír a los testigos, examinar las demás pruebas y discursos de cada uno de los representantes de las partes considera probado:
PRIMERO: Que en fecha 29 de mayo del año dos mil seis, la Ciudadana María Teresa Brito Marcano, llevó su vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, año 1986, al taller del Ciudadano Juan Alberto Palma ubicado en la Calle Los Caribes, cerca de repuestos Los Mecánicos, a los fines de realizarle trabajo de latonería, en virtud del contrato verbal que había realizado con el acusado para el cambio de color del mismo. Asimismo quedó demostrado que al momento del ingreso del vehículo de la Ciudadana María Teresa Brito Marcano, al taller del Ciudadano Juan Alberto Palma, se encontraba circulando y en regular estado de uso.
SEGUNDO: Se demostró que la Ciudadana María Teresa Brito Marcano, tuvo la necesidad de sacar su vehículo del taller de latonería, en virtud del deterioro en el cual se encontraba el mismo y de igual forma quedó probado que tal deterioro se produjo en el lapso en el cual permaneció el referido bien mueble en la sede del taller del Acusado.
TERCERO: Quedó probado que al vehículo de la Ciudadana le sustrajeron piezas y que dicha sustracción es responsabilidad del Ciudadana Juan Alberto Palma, ya que era quien tenía la custodia del vehículo por habérsele confiado para realizarle trabajo de latonería.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos que fueron dados por acreditados, tienen sus fundamentos de hecho y derecho, lo cuales se dan conforme al articulo 22 de la Norma Adjetiva Penal, es decir según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, por lo que podemos decir que el Juicio Oral es el único escenario de la prueba penal, debiendo el Juzgador formar su convicción en base a las pruebas que se dieron en el acto del Juicio Oral, de acuerdo a los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer responsabilidad penal, es necesario la concurrencia de dos elementos, el primero es probar la existencia del hecho dañoso o delictivo y el segundo a quien corresponda la reprochabilidad del mismo.
En cuando al primer elemento, se obtiene la convicción del hecho punible, con la declaración del Ciudadano Montilla Yovanny Ramón, quien ratificó el Avalúo Prudencial de fecha 27 de octubre del año 2006, cursante a los folios 10 y 11, de las actas que conforma el expediente y bajo fe de juramento expuso: “…fui a la casa de María Teresa Brito, con la finalidad de realizar un avalúo prudencial a un vehículo que ella había metido en un taller, al vehículo le faltaba el parabrisas, la cónsola de cambios, los faros, las manillas, la parrilla delantera…”. Con la deponencia del experto y ratificación de la diligencia de investigación practicada, se evidencia que el valor estimado de las piezas faltantes al vehículo es de setecientos sesenta y dos mil novecientos noventa y nueve mil bolívares; de igual manera se infiere la efectiva carencia de objetos que cumplen funciones integradas a un vehículo automotor para su funcionalidad, constituyendo un indicio del hecho denunciado por la víctima como lo es la sustracción de piezas de su vehículo Chevette.
Igualmente compareció al debate el experto Fredy Aponte Naveda, quien ratificó la experticia de reconocimiento hecha al vehículo de la Víctima, por cuanto fue el funcionario designado por la Fiscalía como titular de la acción penal y director de la investigación, dejando constancia que los seriales del mismo se encontraban en su estado original y a preguntas de la defensa dijo: “La experticia la realicé el 05 de noviembre del año 2006/ realicé la experticia por instrucciones de la Fiscalía Segunda….”, de cuya afirmación se desprende que efectivamente el vehículo tenía originales sus seriales a pesar que su ensamblaje data de más de veinte años, lo que refleja el cuido del mismo por parte de su propietaria y además de dejarse constancia de la existencia del bien mueble en referencia, éste testimonio constituye un indicador que avala la veracidad del testimonio de la Víctima y las testigos que se mencionarán infra.
Al anterior elemento de prueba, se vincula la declaración de la Ciudadana María Teresa Brito Marcano, quien ha sido persistente en señalar que ingresó su vehículo automotor a un taller de latonería con el propósito de que se le cambiara el color blanco por el vinotinto y pagó la cantidad de un millón quinientos mil bolívares para que le hicieran efectivo el trabajo, asimismo exigió la celeridad en la ejecución del mismo debido a que ese vehículo representaba la herramienta fundamental para realizar su actividad laboral, ya que se dedicaba a realizar transporte a estudiantes de distintas casas de estudios, añadiendo que es una persona que padece una enfermedad que la obliga a someterse a tratamiento de quimioterapia lo cual representa una erogación de dinero que necesariamente necesita producir. Manifestó la señora María Teresa Brito lo siguiente: “…yo trabajaba con mi carrito haciendo transporte para poder pagar mi quimioterapia porque yo soy una mujer enferma, antes de meter el carro al taller le avisé a las personas que yo les hacía transporte que no podía seguir haciéndole transporte porque iba a meter el carro a pintar…. Después pasaron los días y me llama por teléfono una de las muchachas que yo le hacía transporte y me dice que por qué yo no le quería hacer transporte si acababa de ver mi carro por la avenida España circulando, yo le dije que no podía ser porque el carro estaba en el taller porque lo estaban pintando… me voy al taller porque pensé que el carro se lo habían robado y venía llegando un señor en mi carro…”. Como se evidencia del dicho a la Víctima se desprende un fuerte indicio que apunta a presumir que efectivamente el vehículo estaba en buenas condiciones de uso antes de ingresar al taller para el cambio de pintura.
Aunado a la presunción antes aludida, se adminicula las testimoniales de las Ciudadanas Gómez Endri Josefina y Marquez Avilez Elsa del Carmen, convirtiéndose en probanzas, dado a que la primera de las nombradas, es decir; Gómez Endri Josefina, quien además de ser una de las usuarias del servicio de transporte que prestaba la Ciudadana María Teresa Brito a bordo del Vehículo en referencia, así se extrae de su declaración cuando dijo “La señora me hacía transporte en la universidad siempre… en eso ella me informó que iba a mandar su caro a pintar y por eso no podía seguir haciéndome transporte…” y en su exposición además de asegurar que el vehículo se encontraba bien conservado y circulando sin mayor inconveniente, lo cual se desprende al analizar la respuesta del Ministerio Público cuando dijo: “…el tiempo que ella me hizo transporte el carro estaba en buenas condiciones…” dijo que tuvo conocimiento por parte de su propietaria que lo ingresó al taller para realizarle un cambio de la pintura; manifestando que “…yo vi el carro pero yo no vi quien lo conducía, cuando la llamé ella me dijo que su carro estaba en el taller…”, como se observa éste hecho le resultó suspicaz al ver circulando el vehículo y por eso llamó a la Víctima para verificar si era que ésta no quería realizar más la actividad de transporte.
Asimismo Márquez Avilez Elsa del Carmen, manifestó que el vehículo de la Ciudadana María Teresa Brito se encontraba en buenas condiciones de uso antes de ingresar al taller y su conocimiento viene dado en razón de tener dos años sirviéndose de ese medio de transporte; pero que cuando la Víctima sacó el carro del taller lo sacó en mal estado. Al efecto textualmente en el debate la testigo dijo al referirse a la Ciudadana María Teresa Brito: “Ella tenía dos años haciéndome transporte/ el carro en esos dos años estaba en perfectas condiciones/ ella cuando llevó el carro al taller no pudo seguir haciéndome transporte”.
Como puede observarse de los órganos de pruebas previamente citados, claramente se observa que la Víctima, quien constituye un elemento fundamental en el proceso, ya que es la persona quien ha sido afectada en su derecho de propiedad, de cuya tutela se encarga el Estado, es la que impulsa el inicio de la investigación y desde entonces ha sido persistente en su declaración y a través del principio de inmediación que rige el proceso penal, fue visible el estado emocional que afectaba a la Ciudadana María Teresa Brito Marcano, propio de una persona burlada por la mala fe de otra, lo cual genera la convicción en la juzgadora a través de las máximas de experiencias que una señora en las condiciones de salud quien manifiesta estar padeciendo y de escasos recursos económicos, asumiría una actitud tan persistente con la incomodidad que genera venir al Tribunal en las oportunidades que se requiera, sin que realmente haya sido vulnerada en su derecho; mucho más cuando al dicho de la misma se vinculan las afirmaciones de Gómez Endri Josefina y Marquez Avilez Elsa del Carmen, quines bajo fe de juramento dijeron que el vehículo de la Víctima se encontraba en buenas condiciones de uso y que tal convicción la tenían no porque sean expertas en mecánica automotriz, sino por el hecho de haber observado el mismo que era funcional sin que pudiera apreciarse a simple vista algún desperfecto mecánico; situación que si pudieron observar luego de haber visto el vehículo cuando la Víctima sacó su vehículo del taller de latonería, afianzándose éstas aseveraciones con las afirmaciones de los expertos Montilla Yovany Ramón y Fredy Aponte Naveda, el primero dejando constancia de la falta de piezas integrantes del vehículo en referencia, tal como los faros, manillas y parabrisas, accesorio que son evidentes a simple vista y que de faltar en un vehículo aunque se encuentre circulando resultaría tan obvio su carencia que las testigos que afirman que el vehículo estaba en buenas condiciones los hubiesen notado, porque los faros son necesario para la iluminación externa y las manillas para abrir las puertas y poder abordar el mismo. Todo lo contrario a la falta de éstos accesorio como ya se resaltó las testigos afirman que el estado del vehículo era bueno y debe ser así, porque como lo indicó el experto Fredy Aponte Naveda dijo que los seriales se encontraban en buenas condiciones; de manera que esta afirmación es un indicador que la propietaria del mismo es una mujer cuidadosa, ya que la conservación de los seriales de un vehículo que tiene más de veinte años en el mercado refiere cuido del mismo. Razón por la cual se le da pleno valor probatorio al dicho de la Víctima reforzado por las declaraciones de los expertos y testigos incorporados al debate y previamente analizados, para estimar que efectivamente el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor se produjo, ya que a pesar que el vehículo fue recuperado por su dueña, sin el consentimiento de ésta y de mala fe, fueron sustraída las piezas del vehículo chevrolet modelo chevette, propiedad de la Ciudadana María Teresa Brito Marcano, cuando el referido bien mueble se encontraba en el taller de latonería para el cambio de pintura, constituyendo un provecho injusto en perjuicio de la prenombrada Víctima.
Asimismo, en este mismo orden de ideas, habiéndose dejado acreditado la comisión del hecho punible corresponde analizar a quién le es atribuible la misma y en este sentido cobra fuerza una vez más el dicho de la Víctima, quien de manera contundente y en forma fehaciente señaló al Ciudadano Juan Alberto Palma Camacho como la persona con quien contrató para el cambio de pintura de su vehículo chevrolet modelo chevette y fue a él a quien le pagó y dio la responsabilidad de custodia de su bien mueble mientras éste estuviera realizando labores de latonería en el mismo. Asimismo lo señaló como el propietario del Taller de Latonería en el cual dejó su vehículo y de donde posteriormente lo sacó al ver el estado de desmantelamiento en el cual se lo tenía. Situación que no puede ser inobservada por el Tribunal como lo sugirió la Defensa en sus conclusiones, ya que ante la persistencia incriminatoria de la Víctima a cuyo testimonio se le ha dado todo el valor probatorio, sobre manera porque en nuestro proceso penal desapareció el sistema tasado de valoración de pruebas, aunado a que no se produjo en el debate ninguna razón tendiente a invalidar las afirmaciones de la misma, estando el juzgador obligado a decidir según el método de la sana crítica donde se utiliza las reglas de la lógica, que tiene como principios la no contradicción, que como ya se indicó, no hubo contradicción en el señalamiento hecho por la Ciudadana María Teresa Brito contra el señor Juan Alberto Palma; el principio de identidad, que se materializa en la presente causa, al ser el procesado la misma persona imputada y posteriormente acusada por el Ministerio Público por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor cometido en perjuicio de la Ciudadana María Teresa Brito Marcano, situación que tuvo su origen precisamente en el referido señalamiento hecho por la Víctima contra Juan Alberto Palma, como el responsable del hecho dañoso cometido en perjuicio de su derecho de propiedad, porque como lo dijo en su declaración: “… yo había hablado con el señor Palma para que me pintara el carro….. nunca me terminó el carro, a pesar que yo le dije que me entregara mi vehículo…. en eso él me dijo que no podía llevármelo porque no prendía, yo le dije que por qué si se lo había entregado en buenas condiciones, en eso el cinco de septiembre puse mi denuncia, cuando yo saqué mi carro no tenía los focos, no tenía los frenos, no tenía las gomas, me sacaron la cónsola, no le consigo una pieza, no se por qué él me hizo esto si yo a él no le hice ningún daño…”. Evidenciándose de ésta afirmación la imposibilidad de atribuirle responsabilidad otra persona, haciéndose presente el principio lógico del tercer excluido, resultando impretermitible añadir a las reglas de la lógica, las máximas de experiencias y como previamente se apuntó, cuando una persona en las condiciones de la Ciudadana María Teresa Brito, de 51 años de edad, quien dice padecer de una enfermedad como lo es el cáncer, que por la naturaleza de la misma, hace que el ser humano sea reflexivo, difícilmente acude ante una instancia judicial a señalar a alguien de un hecho punible si no está plenamente convencido de que eso es correcto; razón por la cual se debe concluir en que efectivamente es el Acusado el responsable del Desvalijamiento de Vehículo de la Ciudadana María Teresa Brito Machado, y es por lo que la presente decisión deviene en condenatoria y así se establece.-
CAPITULO V
EN CUANTO A LA PENA APLICABLE
Visto el fallo en la presente causa, la pena a imponer será la prevista en el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tipifica el delito de Desvalijamiento de Vehículos Automotores, imponiendo una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término medio de conformidad a la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal seis (06) años de prisión; pero en virtud que no consta en el proceso que el Ciudadano Juan Alberto Palma tenga mala conducta predelictual, lo que conlleva a considerarlo primario en esta actividad dañosa, se hace procedente rebajar la pena aplicable al término mínimo, quedando en definitiva la sanción en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, que deberá cumplir, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor; y así se deja establecido.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se condena, al ciudadano JUAN ALBERTO PALMA CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.565.308, residenciado en la Calle Cuba, número 09, La Sabanita, Ciudad Bolívar, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: MARÍA TERESA BRITO MARCANO.
SEGUNDO: Por cuanto el Ciudadano JUAN ALBERTO PALMA CAMACHO, no se encuentra sometido a ninguna medida de coerción personal y quedar desvirtuada en juicio la presunción de inocencia que le amparaba, éste Tribunal considera prudente a los fines de garantizar las resultas del proceso ejecutorio del fallo, imponerlo de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente; y así se decreta.-
TERCERO: Exonera de al pago de costas procesales al acusado conforme a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución, verificado el vencimiento del lapso de impugnación sin que se haya producido la interposición de recurso de apelación.-
Dada, firmada, sellada y publicada en su texto integro en la Sala de Audiencia del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. SANDRA YURISMA AVILEZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABOG. DANIEL LANZ M.
FP01-P-2007-3137
03042008
SYA/dl.-
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