REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO: FP01-P-2004-000007

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

CAPÍTULO I
Juez Primero en Función de Juicio
SANDRA AVILEZ

Secretaria de Sala MIRNA AMONI

Fiscal Sexto del Ministerio Público
EMILIO POCATERRA

Víctima LA COLECTIVIDAD
Hecho POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
Acusado EDIXON CAÑA JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.984.515, con domicilio en la casa número 38 del Barrio La Teja II, Caicara del Orinoco, municipio Cedeño, estado Bolívar.
Defensor Público LISBETH SILVA







Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente Juicio, este Tribunal procede a hacerlo a tenor del Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN
OBJETO DEL DEBATE


En fecha veintidós (22) de abril del año 2008, siendo las 2:30 de la tarde, previa verificación de las partes, se dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, procediendo el Ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, Abogado Emilio Pocaterra a ratificar la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida por el tribunal de Control y al efecto expuso: “El Ministerio Publico tuvo conocimiento de la aprehensión del imputado Edixón Caña Jiménez en compañía de los adolescentes Iruiz Pérez Ronald José y Apoto Maria Elena a quien se les atribuye el hecho de que en fecha 09 de diciembre de 2003 siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde fueron sorprendidos in fraganti por la comisión policial que se constituyó en el Barrio Quinta República, casa sin numero, caserío Morichalito. Los Pijiguaos, Municipio Cedeño, Estado Bolívar, a los fines de procesar una información sobre la comercialización de droga en el referido inmueble. Al ingresar en la residencia mencionada en compañía de dos testigos presénciales, hábiles para ese procedimiento quienes se identificaron como Ángel Gregorio Cardozo Grismon y Edgar Amaya Reyes se procedió a revisar a tres personas que se encontraban allí pudiendo apreciar que dos de los mismo son adolescentes y uno de los mismo, hoy acusado es adulto encontrándole entre sus ropas al adolescente Ronal Iruiz 19 pitillos llenos de una sustancia de presunta droga de la denominada cocaína base libre (bazuco) y el hoy acusado se encontraba en la residencia con la adolescente María Elena Apoto de 16 años de edad llenando los pitillos de la sustancia encontrando en el piso un cabo de vela, un plato, un colador de plástico color rojo, una tijera, 41 pitillos llenos de droga y 06 vacíos, una caja pequeña que contenía 28.930,00 bolívares y seis paquetes de pitillos vacíos, de la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se evidencio que se trataba de una sustancia de color beige con un peso de 8 gramos y 450 miligramos de cocaína base Libre (bazuco). Por lo que esta Representación Fiscal, considera que la conducta desplegada por el ciudadano EDIXON CAÑA JIMÉNEZ, se subsume en el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ratificó los medios de prueba ofrecidos oportunamente, así mismo solicitó se haga justicia y la sentencia a dictar sea condenatoria tomando en cuenta la norma mas favorables puesto que la norma invocada por el Ministerio Público es de la ley vigente para la época de los hechos estando tipificada en otro articulado este delito en la nueva ley y corresponderá al Juez aplicar la mas favorable al reo”.

Seguidamente la Defensa Pública, por órgano de la Abogada Lisbeth Silva expuso: “Buenas tardes a todos los presente, actuando en este acto con defensor Público Octavo y me corresponde realizar la defensa técnica del acusado EDIXON CAÑA JIMENEZ, en primer lugar la defensa pasa a rechazar categóricamente la acusación presentada por el Ministerio Público, el cual acusa a mi representado por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas ley orgánica derogada recientemente y que actualmente se encuentra tipificado en el artículo 34 de la ley nueva de conformidad con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal voy a formular una incidencia que se ha presentado de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la retroactividad de la ley es aquella que se produce cuando hay una ley es mas benigna al reo presento esta incidencia antes de comenzar el debate por cuanto el Ministerio Público se pronuncia sobre una ley prescrita y por cuanto ese delito esta tipificado en la nueva ley especial en su articulo 34 y que de ser acordado con lugar el efecto procesal seria el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 318 por extinción de la acción penal ya que resulta una causal extintiva de la acción penal la prescripción aun cuando se evidencia que efectivamente la acusación fue admitida por el delito de trafico en aquella oportunidad dicho acto el tribunal de control admite posesión ilícita en el año 2006 acuerda sentencia absolutoria y se demostró su inocencia sobre los hechos por los cuales fue acusado mi defendido. Con respecto a este acto solicito se pronuncie con respecto se pronuncie a esta incidencia tal como lo manifiesta nuestro máximo tribunal ya que la prescripción es de orden publico y puede ser invocada en todo acto del proceso a todo evento rechazo la acusación en todas y cada una de sus partes toda vez que mi asistido no se le encontró al momento de la aprehensión ningún tipo de droga tal como lo ha manifestado en toda oportunidad, por otra parte la defensa se adhiere a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para ejercer el derecho a repregunta y solicito que la sentencia a dictar el tribunal al final el proceso cuando salga la verdad verdadera se Sentencia Absolutoria a favor de mi asistido”

Finalizada la exposición de la Defensa, el Tribunal impone al acusado EDIXON CAÑA JIMÉNEZ, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y estos sin juramento expuso a viva voz lo siguiente: “Bueno doctora en ningún momento estuve que allí en Morichalito nunca me consiguieron adentro de la habitación donde estaban haciendo eso, me consiguieron acostado en un chinchorro no vivía en esa casa, tenia dos días que había llegado a Morichalito los dueños de la casa era primos míos y estaban para Puerto Ayacucho me dijeron que me quedara cuidando en ningún momento me consiguieron droga nunca he vendido droga, si la he consumido pero nunca la he vendido, nada de eso era mío”. Se sometió a preguntas de las partes y a preguntas del Ministerio Público respondió: “Esa casa era de Ronny Pérez mi primo que estaba en Puerto Ayacucho/ Esos adolescentes son primos míos/ Uno 16 años y el otro 17, el varón tenia 16 y la adolescente 17/ no se el nombre, al varón le dicen el niño y a la hembra le dicen la gorda/ Estaba en la casa otro niño el hijo de la muchacha de mese de edad/ el hijo de la gorda, no se como se llama/ Si, es mi tía/ La mama se llama Lina Caña/ La droga no era mía/ No se de quien era/ Estaba pero afuera pero no adentro como usted dice/ No, Estaba con ellos pero no era el responsable de ellos. La muchacha era la responsable/ los dueños no estaban en la casa/ No se si era los dueños de la droga/ Tenía dos días allí estaba de visita/ Estaba afuera en la churuata, afuera junto conmigo estaba el hermano de la gorda que estaba cargando al niño de meses y la muchacha estaba dentro de la casa/ La droga estaba dentro de la casa/ A mi nada, al muchacho le consiguieron el no estaba conmigo yo estaba en un chinchorro y el en otro pero no estaba conmigo/tiene 16 años le consiguieron droga a él en el bolsillo/ Sinceramente no sabía que tenia droga encima/ No estaba en conocimiento/ estaba consumiendo pero no ahí porque me daba pena con mi familia/ No tenía conocimiento de que estaba esa droga allí/ Me imagino que si/ No tengo conocimiento de que los adolescentes pueden ser enjuiciados/ en ese momento tampoco lo sabía/ No se el nombre de ellos tenia dos días allí” A preguntas realizadas por la defensa contestó: Ellos no mostraron orden/ Entraron así se bajaron de un carro amarillo se metieron para dentro y a los que estábamos afuera nos metieron para el carro yo estaba dormido cuando llego la policía y me asuste porque me pusieron una pistola en la cara y me dijeron ponte para acá para donde esta el carro de ellos y estaba un policía cuidando/ No me informaron que buscaban ni porque me hacían la revisión”.

Seguidamente el Tribunal a los fines de resolver la incidencia planteada por la Defensa acuerda un receso de media hora en virtud de que pudiéramos estar en presencia de lo planteado en el articulo 110 del Código Orgánico Procesal Penal pero esta opera cuando el juicio se ha prolongado por tiempo superior a la proporción aplicable a la pena del delito mas la mitad y a los fines de corroborar esta situación y decidir sobre lo planteado se acuerda un receso para la revisión de los lapsos. “Habiéndose reanudado la audiencia este Tribunal revisada la norma invocada por la defensa observa que efectivamente la ley orgánica contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tal como lo manifestó el fiscal prevé una sanción menor a la ley orgánica sobre estupefacientes y psicotrópicas debiendo aplicarse la que mas favorece al reo es decir la vigente la cual establece de uno a dos años de prisión por tal delito y siendo su termino medio de un año y seis meses opera una prescripción de tres años y seis meses y la prescripción especial que si el juicio se prolongara por un lapso igual a la pena aplicable mas la mitad, esta opera de mero derecho siendo la prescripción aplicable un año y seis mese siendo el total, 4 años y seis meses. El ciudadano Edixon esta a derecho a partir de 15 de diciembre 2003 al día 22 de abril de 2008 han transcurrido 4 años 4 meses y 7 días por lo que esta vigente el ius puniendi del Estado, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa”.

Habiéndose resuelto la incidencia planteada, se procede de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la recepción de las pruebas y constatándose la incomparecencia de los medios de pruebas se concedió el derecho de palabras al Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público en virtud de que no han comparecido es por lo que solicito ciudadano Juez Suspenda a los fines de que el Ministerio Publico pueda traer a los mismos al debate oral solicitando se le expida Orden de comparecencia Obligatoria a los mismos tanto a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como a los testigos solicitando la colaboración de los funcionarios de la Policía de Caicara del Orinoco a los fines de que los haga comparecer”. La Defensa por su parte expuso lo siguiente: “Oído el petitorio del Ministerio Publico quien hace uso de la suspensión esta defensa no tiene objeción” Oídos los planteamientos del Ministerio Público y de la Defensa este tribunal Cuarto de Juicio considera razonable suspender a los fines de que el Ministerio Publico pueda asegurar la comparecencia de los testigos y expertos, en tal sentido se acuerda suspender para el juicio para el 28 de abril del año 2008, a las 2:00 p.m. quedando las partes debidamente notificadas.

En el día de hoy 28 de abril del año 2007, siendo las 03:26pm, se da continuación al juicio, prosiguiendo con la fase de la recepción de las pruebas el Tribunal llama a declarar al TESTIGO JOSE JESUS PAGOLA HERRERA, portador de la Cédula de Identidad N° 6.903.499, Funcionario Policial con rango de Sargento Mayor Adscrito a la Comisaria de Caicara, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “Ese procedimiento se realizo el día 9 de diciembre de 2003 una vez recibida la información iba telefónica donde una ciudadana la cual no quiso identificarse pero dijo ser miembro de la asociación de vecinos denuncio que en el sector de Morichalito en una vivienda se estaba vendiendo droga y que en la noche anterior había llegado una camioneta y había dejado una droga, se comisiono al inspector a noruega y mi personas ese mismo día a las 2 de la tarde salimos con destino a los Pijiguaos y a las 5 de la tarde llegamos al sitio donde en compañía de dos testigos realizamos la visita domiciliaria una vivienda con un caney de palma al frente cuando llegamos estaba un niño de 12 años con un neonato (un bebe) le hicimos requisa encontrándole 19 pitillos en el bolsillo delantero entramos a un cuarto estaba un ciudadano y otra adolescente, en el piso había una vela encendida, un plato de loza varios pitillos y una tijera, en compañía de dos testigos contamos los pitillos y realizamos la aprehensión del ciudadano y de los adolescentes trasladándolos a Morichalito para posteriormente trasladarlos a Caicara el procedimiento con los detenidos a la orden del Ministerio Publico”. Se sometió al interrogatorio de las partes y a preguntas del Ministerio Público respondió: “Primero en la parte del caney estaba un adolescente de nombre Ronald Irruiz con un bebe a ese adolescente le incautamos 19 pitillos contentivos de sustancia presunta droga/ dentro de la casa encontramos a un sujeto y una adolescente habían 49 pitillos llenos y 6 recortes de pitillo sin llenar, vacíos dos cajas de pitillos largos, y en el corredor en el piso estaba el plato de loza, un cabo de vela, un tijera y cartucho 16 mm para escopeta, esa sustancia era de color amarillento tirando a marrón claro/ se pudiera decir que era de la denominada bazuco/esta persona era aparentemente Ronny Pérez el cual estaba viajando para Puerto Ayacucho con la concubina/aparentemente la adolescente era concubina de la persona aprehendida y el niño era hermano de la adolescente que eran los que estaban en la casa/ estaba en un cuarto con la adolescente haciendo el llenado de los pitillos incluso los testigos se alarmaron pensaron que era una cuestión de brujería por la velas en el piso y le hicimos saber que era un procedimiento por una presunta droga y que ese era el procedimiento para el llenado de los pitillos/ esa residencia esta en el barrio quinta República para ese tiempo se estaba formando ese poblado y queda como a 50 metros de la carretera de asfalto por cerca de la calle la manga/ si, esta la escuela de Morichalito que era una construcción rudimentaria donde los niños recibían clases como a 70 metros del sitio/si se veía claramente porque era un barrio que se estaba formando se podía ver cerca de a manga de coleo donde se realizaban las fiestas patronales del poblado/ no tengo conocimiento de que los adolescentes estudiaran en esa escuela/ la madre de la adolescente la señora María Apoto se tuvo conocimiento que estaba pagando presidio por una droga que le agarraron viniendo para Caicara/ la adolescente se llama María Elena Apoto” A preguntas de la defensa respondió: “La información llego vía telefónica a través de una persona que era miembro de la junta de vecinos y el inspector Lugo fue quien recibió la llamada/ no se como se llama, se identifico como miembro de la asociación de vecinos y manifestó que se sentía perjudicada por la situación ya que era bastante notorio el hecho de la distribución porque llegaban carros ellos decían que vivían en zozobra por lo que se estaba presentando en esa residencia/ como a las 11 de la mañana se recibió la llamada y salimos a las 2 de la tarde en comisión, llegamos a Pijigüaos a las 4 de la tarde/ no, el Inspector Lugo le hace llamada al comandante, el como segundo comandante le pasa la información al primer comandante y es el primer comandante el que decide si la comisión sale o no y que actividad va a hacer. Seguidamente se presenta la siguiente incidencia: ¿En este caso que actividad realiza el Fiscal del Ministerio Público? Objeción del Ministerio Publico: “El funcionario no es experto no es una pregunta que nada tiene que ver el procedimiento de un delito de droga por lo que se consiguió no tiene que ver de las funciones de un fiscal del Ministerio Publico” Manifiesta la defensa: “Ellos reciben la llamada mi pregunta es porque antes de salir no le informan al Ministerio Publico” Ha Lugar. El declarante se trata de un funcionario público el cual debe tener aun cuando no es experto un mínimo conocimiento de las reglas de actuación policial lo cual le da la garantía al ciudadano común de que un ciudadano que es funcionario policial le trate con respeto a los derechos que le corresponden como ciudadano. Reformule la pregunta y hágala de forma directa. Defensa: ¿porque no le comunicaron al Ministerio Publico del procedimiento ya que es el director de la acción penal? R: se le informa directamente el comandante y es el quien debe informar al Ministerio Publico nosotros actuamos como órgano de investigación. ¿Cuando llegan al sitio indicado llevaban una orden de allanamiento? R: No, actuamos de conformidad al articulo 210 se consiguieron los testigos y se encontró a los sujetos de manera flagrante. ¿Qué fue lo que encontraron? Cuando llegamos encontramos al muchacho al niño de 12 años con un bebe en los brazos nos identificamos como funcionarios y realizamos la requisa encontrándole 19 pitillos y posterior a ello ingresamos a la habitación de la casa en construcción donde estaba el sujeto con la adolescente entramos con los testigos le repito era una casa en construcción y había un caney abierto pasa y esta la pequeña construcción a mano derecha que era donde estaba el ciudadano. ¿Cuando llegan consiguieron testigos? R: antes de hacer el procedimiento iban personas en bicicleta le solicitamos la colaboración para que actuaran como testigos accedieron las identificamos con su cedula de identidad, no habíamos entrado, entramos con los testigos todo se realizo en presencia de los testigos. ¿le realizaron el registro a todos? R: al niño se le hizo el registro y al ciudadano excepto a la adolescente porque no andaba una femenina entre los funcionarios. ¿Que le incautaron? R: al adulto encima no tenia droga solo la que estaba en el sitio que estaban llenando”.

El Tribunal llama a declarar al testigo VASQUEZ WILEIS, portador de la Cédula de Identidad N° 15.245.299 Funcionario Policial Adscrito a la Comisaría de Caicara, a quien se le tomó juramento de ley y se le impuso de las normas sobre el falso testimonio y el mismo expuso lo siguiente: “El día 9 de diciembre de 2003 me encontraba de servicio en la comisaría de Caicara y a las dos de la tarde se recibió una llamada anónima de una ciudadana quien dijo ser parte de la asociación de vecinos quien manifestó que en la población de Morichalito había una residencia donde distribuían sustancias estupefacientes y que el día anterior un vehículo había llegado y había dejado estupefacientes vendiéndole a la población se le hizo del conocimiento al Comandante jefe y me comisiono junto con otro funcionario, llegamos a las 4:45 de la tarde a Morichalito y a las 5 en compañía de dos testigos realizamos el allanamiento a la residencia en la parte de afuera había un niño de 12 años con un neonato en los brazos se le encontraron 19 pitillos de presunta droga de la denominada bazuco procedimos a acceder al inmueble eso fue en una choza de palma y después estaba una casa en construcción en la cual estaba un cuarto y al acceder con los testigos de manera flagrante se encontraba el ciudadano Edixon Caña y una adolescente quienes se encontraban llenando unos pitillos, en el suelo tenían un plato en el suelo un trozo de vela una tijera y un colados 41 pitillos llenos y 6 por llenar así como 6 paquetes de pitillos vacíos se trasladaron a Morichalito luego a Caicara del Orinoco donde fueron puestos a la orden del Ministerio Publico”.- Se sometió al interrogatorio de las partes y a preguntas del Ministerio Público respondió: “Eso es el Barrio Quinta República calle la Manga casa sin numero es un barrio en proceso de invasión/ no recuero si había escuela, la casa queda a orillas de la calle principal queda a 40 o 50 metros de la carretera nacional/ se que era Irruiz Apoto no recuerdo el nombre era hermano de la adolescente/el propietario es Ronny Pérez quien es hermano de la adolescente que consiguen allí/ no recuero los nombres de los adolescentes son apellido Irruiz Apoto/ el representaba la casa en ese momento no se encontraban los dueños/ el niño tenia un neonato en los brazos a el fue que le incautaron 19 pitillos 5 en un bolsillo y 14 en el otro bolsillo/si podía entrar cualquiera/ la puerta estaba entre abierta se abrió junto con los testigos y entramos estaban llenando los pitillos el ciudadano Edixon Caña Jiménez y la adolescente Maria Elena Apoto/ de la denominada bazuco presuntamente”.- A preguntas de la defensa respondió: “A través de llamada de una persona que no se identifico pero dijo ser miembro de la junta comunal del Barrio Quinta Republica de Morichalito/ fuimos comisionados 3 funcionarios por el comisario Lugo/ el inspector Lugo Edgar recibió la llamada a las 2 de la tarde y nos constituimos a la misma hora en comisión/ desconozco si el comandante le haya informado/ no, actuamos a través de la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal acompañados de dos testigos de procedimiento cuando entramos ya teníamos los testigos/ al llegar al sitio iban pasando dos personas y las agarramos para que sirvieran de testigos/ si dentro de la ropa no tenía nada estaban elaborando los pitillos entramos con los testigos y los encontramos in fraganti llenando lo pitillos/ más nada tomamos todo y los pusimos a la orden del Ministerio Publico/ 41 llenos, 6 vacíos y 6 paquetes de pitillos sin llenar/ después fueron puestos a la orden del Ministerio Público”

Seguidamente El Tribunal por cuanto tiene fijada una continuación a las 4:00 de la tarde y siendo ya la hora indicada para dar inicio a la misma acuerda el Aplazamiento, acordando la continuación del presente juicio para el día de mañana 29 de Abril de 2008 a las 2:00 horas de la tarde. Oportunidad en la cual se reanudó la audiencia y procediendo con la fase de recepción de pruebas fue llamado a declarar al experto JESUS ALCALÁ, de profesión farmaceuta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, quien ratificó la experticia química realizada a 8 gramos con 45 miligramos de una sustancia que resultó ser Cocaína Base Libre, conocida como bazuco; sometiéndose posteriormente al interrogatorio de las partes y a preguntas del Ministerio Público respondió: ¿cree por su experiencia que la cantidad de sustancia es suficiente para el consumo de una persona o cree que pudiéramos estar hablando de trafico en pequeñas cantidades? Objeción de la defensa: El fiscal no puede inducir a responder una pregunta de este tipo por cuanto el experto esta acá para ratificar el contenido no pudiendo entrar en apreciaciones subjetivas. Ha lugar la objeción reformule la pregunta. Esa cantidad de gramos que fueron 8 gramos distribuidos en sesenta pitillos cree que pueden ser consumidos por una sola persona? R: Estos sesenta segmentos de pitillo vienen envasados en material plástico cada pitillos puede contener 100 miligramos depende del tamaño del pitillo puede contener 150 ó 250 miligramos que al multiplicarlo le da mas o menos esos 8gramos es un cantidad mínima por pitillo, y depende de la dependencia puede ser una puede ser de una persona o dos porque esta droga se consume en cigarrillo en unos fragmentos que son consumidos en cigarrillo lo distribuye según lo considere y el grado de adicción en varias tomas. ¿Cada pitillo es consumido con un cigarrillo? R: pueden ser Uno o dos por vez por cada cigarrillo, ya que se consume es fumado en combinación con marihuana. ¿Por la cantidad era para consumirlo varias personas o una? R: Pueden ser varias y una depende del grado de adicción y el uso que haga para consumirlo. ¿Usted considera que es lógico pensar que si tiene 8 gramos puede que se los consuma de una vez? R: como ya lo dije es una cuestión del grado de adicción de la forma que quiera consumirla si la consume sola o si van a consumir varias personas. ¿Cual es la Cantidad mínima para los efectos narcóticos? R: Dos gramos de acuerdo a la ley como toxicólogo considero sin embargo que no existe cantidad mínima ya que todas son sustancias que dañan el sistema nervioso central un gramo ya puede ocasionarlo. ¿Que diferencia hay entre 12 años que consuma, uno de 17 y una adulto como lo afecta? R: Al niño le va afectando con mayor fuerza y puede ser que simple cantidad le afecte más y produzca mayor cantidad de adicción. ¿Si esta sustancia se esta preparando es suficiente el olor para drogarse ya que los policías a ellos lo consiguieron en eso armando los pitillos? Objeción de la defensa. A Lugar, Realice preguntas directa y no entre en conversación con el testigo ya que observa el tribunal que le esta narrando al experto lo acontecido en el juicio. Fiscal reformula: ¿En el momento del llenado del pitillo es dañino para un niño de un año de edad? R: Es una droga insoluble que no produce ningún efecto a menos que sea fumada incluso se la puede consumir vía oral y no le ocasiona daño tiene que ser el humo que es el que hace daño. Es todo” A preguntas de la defensa respondió: ¿Que cantidad recibió para realizar la experticia? R: el plato con residuos y los sesenta pitillos tenía un peso total de 8 gramos 450 miligramos. ¿Que tipo de reactivo utilizo para determinar que estábamos en presencia de droga base libre? R: se realizo un Análisis de certeza y análisis de orientación. Dentro del análisis de orientación se utiliza un reactivo para verificación de alcaloides dando positivo para esta reacción para la identificación de cocaína es de color azul utilizamos de salubridad para diferenciar entre clorhidrato de cocaína y cocaína base libre ya que el clorhidrato es soluble en medio acuoso y la cocaína base o bazuco es insoluble en medio acuoso luego es sometido a rayos a ultra violeta con lo que se verifico las características para esta sustancia. Es todo”-

Acto seguido el tribunal instruye al cuerpo de alguacilazgo para que verifique si existe testigos y expertos fuera de la sala; manifestando los mismos que no se encontraban testigos y expertos. No estando fuera de la sala se declara cerrada la fase de recepción de pruebas concediéndole el derecho de palabra al Ministerio Público para que exponga sus conclusiones quien expuso: “El Ministerio Público tiene su solicitud de enjuiciamiento del ciudadano Edixon Caña Jiménez por el delito de Posesión Ilícita de sustancias toda vez que tal como lo dijo en esta misma sala el acusado cuando dijo que consumía aunado a ello consta la exposición de Jesús Alcalá y de los funcionarios aprehensores con lo cual se verifico que ciertamente se incauto una sustancia de la denominada cocaína base o bazuco la cual causa adicción de acuerdo al grado de consumidor de la persona y que por la cantidad incautada pudiera ser para su consumo o no de las declaraciones de Pagola se observa la incautación de unos pitillos que contenían esta sustancia que era droga y ha manifestado el acusado en esa sala que si consume sin embargo es obvio que una persona no la va a tener distribuida en sesenta pitillos para consumirla, esta demostrada la posesión ilícita con las prueba evacuadas por lo que considera esta representación Fiscal que esta demostrada la culpabilidad por la posesión de sustancias prevista en el articulo 36 de la antigua ley ahora articulo 34 de la nueva ley contra el Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que solicito se dicte sentencia condenatoria en su contra y por cuanto el mismo tiene una conducta predelictual ha sido condenado por robo aunque este era conducta anterior al delito por el que se condeno continuo en su conducta tal vez por la sustancia consumida. Solicito sentencia condenatoria y las accesorias de ley prevista en el artículo 34 la cual es aplicable en razón de que es más benigna.

Se le concede el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que exponga sus conclusiones y manifestó: “Bueno me corresponde en este acto como defensa publica penal tercera realizar conclusiones de ley en representación del ciudadano Edixon Neemias Caña Jiménez a quien el Ministerio Público solicita la condena por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sin embargo la defensa no comparte tal solicitud toda vez que a lo largo del debate quedo demostrada la inocencia de mi representado y no le fue deslastrado el principio de presunción de inocencia que opera a su favor ya que en el presente caso estamos en presencia de arbitrariedad de los funcionarios policiales y ellos en su declaración así lo demostraron ya que por su parte José Pagola manifestó que el procedimiento lo realiza cuando reciben llamarada por parte de una señora jefa de la junta parroquial o de la comunidad presidenta de la asociación de vecinos y esa ciudadana no se identificó por su seguridad cuando nuestra carta magna no acepta la figura del anonimato, por otra parte los funcionarios que actuaron como lo manifesté anteriormente por parte de José Pagola que cando realiza la revisión a mi asistido no le encontraron ningún tipo de droga adherida su cuerpo el ciudadano Pagola manifestó que encontraron en el piso de la vivienda un plato con una vela unos pitillos y que estaban sentados unas personas allí lo que nunca pudieron evidenciar fue que mi representado guardara algún tipo de drogas aun cuando manifestara que es consumidor estamos es ventilando el delito de posesión y este delito exige la detentación, que se encuentre adherida al cuerpo, que la posea el agente al que se le este imputando ese delito con la deposición del experto Jesús Alcalá evidenciamos efectivamente la corporeidad del delito sin embargo no se puede adminicular el delito de posesión a mi asistido ya que no le fue encontrado dentro de su cuerpo algún tipo de drogas así lo manifestó el funcionario Willeis que dice que recibió una llamada y que fue por parte de su superior a los fines de realizar allanamiento en casa de Ronny Pérez donde había una presunta droga por otra parte es los funcionarios actuantes realizaron el allanamiento amparados en la excepción del articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ciudadana juez es importante manifestar a ese tribunal que ese juicio ya fue realizado anteriormente y en aquella oportunidad Ángel Cardozo que fue promovido manifestó que cuando llegaron ya las personas la tenían aprehendidas interviene el Tribunal y le recuerda que no puede traer a colación hechos que el Tribunal no tuvo la oportunidad de presenciar. Continuó la defensa: Aun así cuando debemos circunscribirnos a lo que acontece en el debate es importante destacar que cuando estos funcionarios llegaron al sitio cuando llevan los testigos ya habían realizado el allanamiento, dicen que actúan amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ya habían realizado el procedimiento y cundo llegan los testigos ya tenían las personas afuera con la presunta droga, por otra parte ciudadana juez los funcionarios que depusieron se contradicen en cuanto a la hora de la llamada y dicen que cuando realizan el allanamiento ellos antes de entrar piden a una personas para que sirvan como testigos obviamente después de realizar el procedimiento posterior a la aprehensión buscan a los testigos para que certifiquen el allanamiento lo mas importante es este acaso es que los funcionarios después que hacen el procedimiento le informan al Ministerio Público es decir pareciera que el Ministerio Público esta subrogado a los órganos policiales cuando es el Ministerio Público es el titular de la acción penal por mandato constitucional en virtud de esto solicito que sea dictada sentencia Absolutoria a su favor por el delito imputado por el Ministerio Público”

Por cuanto la victima en los casos de droga es la colectividad es decir es un ente abstracto siendo imposible concederle el derecho de palabra se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que exponga lo que a bien tenga EDIXON CAÑA: “No tengo mas nada que decir” No estando en el animo del acusado rendir declaración y dado a la escasez de los medios y por cuanto este Tribunal tiene una continuación fijada para las 4:00 de la tarde no considera necesario retirarse para pronunciar la decisión la cual se hizo de forma suscinta reservándose el lapso que establece el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicar el texto integro.


CAPÍTULO III
HECHOS ACREDITADOS

Quedó probado que en horas de la tarde del día 09 de diciembre del año 2003, en una casa sin número del Barrio Quinta República, Los Pijigûaos, Municipio Cedeño, se realizó un procedimiento donde se incautó la cantidad de ocho gramos con cuatrocientos cincuenta miligramos de cocaína base, conocida como (basuco), la cual se encontraba en el interior de 41 pitillos y como consecuencia de ese procedimiento fue aprehendido el Ciudadano Edixon Caña Jiménez.


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Una vez terminada la fase probatoria, habiéndose incorporado los medios de pruebas a través del Principio de Inmediación, los cuales se aprecian conforme a la Sana Critica, de acuerdo al Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tenor de lo establecido en el artículo 364, numeral 4º eiusdem, concluyéndose en lo siguiente:

La Fiscalía del Ministerio Público acusó por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo tipo penal se configura cuando el agente lleva consigo o se encuentra en situación de tenencia de la sustancia ilícita, según las previsiones de la Ley que rige la materia. A los fines de dar por acreditado éste hecho, es menester determinar la existencia de la sustancia prohibida, que en el presente caso se trata de Cocaína Base libre, mejor conocida como bazuco, a tal efecto se tiene la deponencia del funcionario JOSE JESUS PAGOLA HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.903.499, adscrito a la Policía del Estado Bolívar, con domicilio en Caicara del Orinoco, quien debidamente juramentado, entre otras cosas dijo que el día 09 de diciembre del año 2003 se encontraba de servicio en la Comisaría de Caicara y luego de recibir una llamada telefónica, a través de la cual una ciudadana dijo ser parte de la Asociación de Vecinos del sector Morichalito, donde manifestó había una residencia en la cual distribuían droga, lo que motivó que formaran una comisión policial y se trasladaran al lugar, donde logran efectivamente incautar 19 pitillos contentivo de presunta droga, dentro de la vestimenta usada por un adolescente que resultó aprehendido y dentro del inmueble 41 pitillos llenos y 6 por llenar. Siendo esta declaración indicio de la existencia de la sustancia incautada y de que la misma es de prohibida tenencia, dada las características particulares, de encontrarse rellenando pitillos, además de existir un señalamiento por parte de la colectividad que motivó la actuación policial.

En ese mismo orden de ideas el Funcionario VÀSQUEZ WILEIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.245.299, funcionario adscrito a la Policía del estado Bolívar, con domicilio en Caicara del Orinoco, quien manifestó haber participado en el procedimiento realizado por la comisión que se trasladó hasta la población de Morichalito y en la casa sin número del Barrio Quinta República, se le incautó a un adolescente la cantidad de 19 pitillos, quien lo tenía en su vestimenta, de igual forma en el interior de la vivienda se incautó la cantidad de 41 pitillos llenos y 6 por llenar; aseverando a preguntas del Ministerio Público que por su experiencia la sustancia incautada era “de la denominada bazuco presuntamente”.

Como corolario de lo anterior declaró el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, funcionario JESUS ALCALÁ, de profesión farmaceuta, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, quien dejó constancia de haber realizado experticia química a 8 gramos con 45 miligramos de una sustancia que resultó ser Cocaína Base Libre, conocida como bazuco; manifestó el declarante a preguntas hechas por las partes, que para producir los efectos alucinógenos debe ser a través del humo de la misma y en razón de ello la misma es utilizada fumando. Obteniéndose con la declaración de dicho experto la certeza que la sustancia que fue incautada en fecha 09 de diciembre del año 2003, es de las prohibidas de conformidad con la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Quedando plenamente demostrada la corporeidad del hecho reprochado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Tenemos entonces, con los medios de pruebas antes examinados que el día 09 de diciembre del año 2003, en la casa sin número del Barrio Quinta República, sector Morichalito se hizo una incautación de unos pitillos contentivo de una sustancia que resultó ser de las prohibidas por la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; correspondiendo dilucidar si puede reprochársele al acusado la tenencia de la misma y en este sentido se cuenta con la declaración de los funcionarios policiales José Pagola y Vásquez Wiléis, quienes afirmaron bajo fe de juramento que aprehendieron al Ciudadano Edixon Caña, en virtud que fue sorprendido en flagrancia llenando pitillos de la sustancia que resultó ser bazuco, sin embargo además de contar éstas declaraciones con otro elemento que afianzara las mismas, el hecho de que el acusado se hubiese encontrado llenando pitillos no necesariamente debe tenerse como poseedor de la sustancia, ya que como acertadamente lo dijo la defensa, para que pueda darse el delito de posesión de sustancia ilícita, debe estar el agente detentando la misma. Es evidente que en la causa bajo examen esta situación no se demostró, porque son contestes los funcionarios policiales con el dicho del Acusado en manifestar, que éste último no era el propietario del inmueble y que fue a un adolescente a quien se le incautó en su vestimenta 19 pitillos llenos de Cocaína Base Libre (bazuco), no obstante es de presumir que si el Ciudadano Edixón Cañas se encontraba llenando pitillos con la referida sustancia, es obvio que pudiéramos estar en presencia de otro tipo penal y no el de posesión; no obstante a ello, esta situación no pudo probarse, porque al debate solo comparecieron los funcionarios policiales, quienes son solo un elemento que opera en contra del Acusado y ha sido reiterada la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal de la República, en manifestar que el dicho de los funcionarios es solo un indicio de culpabilidad que debe reforzarse con otro medio de prueba. Ante esta realidad fáctica, cobra vigencia la presunción de inocencia que ampara al Acusado, ya que la misma solo queda destruida ante la contundencia probatoria que logre traer la Fiscalía a juicio y por argumento en contrario, al no producirse la misma, lo procedente y ajustado a derecho es Absolver al reo y así se establece.-


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con Sede en Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al Ciudadano EDIXON CAÑA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.984.515, con domicilio en el Barrio Teja II, casa número 38, Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño, estado Bolívar y como consecuencia de ello decreta el cese de la medida cautelar que pesa sobre el prenombrado Ciudadano, quedando en libertad plena por la presente causa, sin perjuicio de la medida a la cual se encuentra sometido a la orden del Tribunal Segundo de Ejecución.
Se exonera de costas al Ministerio Público de conformidad al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil ocho.-

JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABOG. SANDRA YURISMA AVILEZ
SECRETARIA DE SALA
ABOG. MIRNA AMONI
FP01-P-2004-07
30042008