REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 1 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2006-000015
ASUNTO : FP01-P-2006-000015

RESOLUCION Nº PJ0082008000096

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO

Visto el escrito presentado por el Dr. CESAR ZAMBRANO PLANCHART, Defensor Público Séptimo de este mismo Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensor Asistente del penado: ALFONZO BERMUDEZ JESUS RAFAEL, titular de la Cédula de Identidad N° 19.122.889, actualmente recluido en el Internado Judicial de Vista Hermosa, Estado Bolívar, cumpliendo la pena de: NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo responsable en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, mediante el cual solicita se acuerde a favor de su defendido la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA. Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en guardada relación con el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04-10-2006, según Gaceta Oficial N° 38.536, procede a realizar cómputo en los siguientes términos:
El penado: ALFONZO BERMUDEZ JESUS RAFAEL, está detenido desde el día 06-02-2006, y por aplicación del articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se refleja, que para la presente fecha, éste ha cumplido el lapso de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DIAS de la pena que le fuera impuesta, pero como quiera que consta de autos, que en fecha 23-02-2007, este Juzgado declaró redimida la pena a favor del penado por el tiempo de: SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS. No obstante, la defensa consignó nueva constancia laboral, a los fines de que se le efectúe una nueva redención quien continuo trabajando en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, en la actividad de ARTESANO, desde el día 08-02-2007 al 12-02-2.008, vale decir, por el lapso de: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) DIAS, ahora bien, si bien es cierto que tanto la Constancia Laboral como la de Conducta no se encuentran suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, no lo es menos, que ante la imposibilidad de determinar si la misma será constituida o no en un lapso perentorio, para cumplir con las exigencias que establece la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debe estimar quien aquí decide que tal circunstancia no puede operar en perjuicio del penado, considerando en este caso especifico, el hecho cierto de que el mismo se ha venido desempeñando como ARTESANO, en las fechas anteriormente señaladas, tal como se evidencia de la CONSTANCIA, cursante al folio (121) de la Tercera pieza, la cual aparece suscrita por las autoridades del referido Centro de Reclusión, aunado a que ha observado buena conducta, durante el tiempo de reclusión, como se evidencia de la constancia respectiva, inserta al folio (122) de la 3era pieza; en consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA REDIMIDA LA PENA, en favor del penado: ALFONZO BERMUDEZ JESUS RAFAEL, ampliamente identificado en la presente causa, actualmente recluido en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en guardada relación con el articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 04-10-2006, según Gaceta Oficial N° 38.536, por un tiempo de SEIS (06) MESES Y DOS (02) DIAS, y así se decide, de lo cual resulta que por operaciones matemáticas se le sumaría este tiempo, a la pena que ha cumplido y lo que le fue redimido en la primera oportunidad, lo que determina que a la presente fecha ha cumplido en su conjunto el tiempo de: TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena en fecha 22-07-2014, fecha en la que deberá ser puesto en Libertad por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta. Ahora bien, por cuanto la presente Resolución causa una variación en el cómputo de pena, realizado en fecha 23-02-2.007, se acuerda practicar nuevo cómputo por separado. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Fiscal de Ejecución del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

ABOG. NANCIRA C. MARTINEZ
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MIRNA AMONI