REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, diecisiete (17) de abril del 2008
197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-000154
ASUNTO: FP11-R-2008-000032

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: EDGAR BERNARDO VELAZQUEZ GUZMAN, JOSÉ GREGORIO MORA HERNANDEZ, ROSAURO LEZAMA, JULIO CESAR MORALES MAESTRE, RUBEN JOSE ALZOLAY GARCIA, FRANCISCO AQUILINO CEDEÑO, ROMULO MONTILLA, EMETERIO EDITO LOPEZ VILLALBA, BAUDILIO ANTONIO PEREZ RONDON, EFRAIN ELLITT MARCANO BENAVENTE, TAIRO RAFAEL RODRIGUEZ YANEZ, DIEGO GILBERTO MOTA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ MONTILVA, LUIS RONDON, ERNESTO JOSE SERRA VILLARROEL, HEIDIN DOMINGUEZ y MIGUEL ANGEL CALZADILLA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.334.213, 14.802.534, 5.908.840, 19.238.384, 9.936.932, 4.942.460, 2.907.078, 12.886.250, 14.672.067, 6.642.849, 13.120.294, 11.339.918, 18.247.990, 11.519.506, 10.879.868, 10.929.851 y 8.354.891 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: FREDY RAMON IBARRA UBARAC, SIMON ANTONIO BLANCO RANGEL, CARLOS PIMENTEL CORASPE y HECTOR ENRRIQUE CORTES BONALDE, abogados en ejercicio, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 55.111 respectivamente.-
DEMANDADA: INVERSIONES NEVERI, C.A. domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el N° 43, Tomo A N° 110, Folios 262 al 269;
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: No tiene apoderado legalmente constituido en el expediente.
CAUSA: APELACIÓN.-

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 14 de febrero de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de febrero de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano FREDDY RAMON IBARRA URABAC, en su condición de representante legal de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia dictada en de fecha 25 de enero de 2008, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran los ciudadanos EDGAR BERNARDO VELAZQUEZ GUZMAN, JOSÉ GREGORIO MORA HERNANDEZ, ROSAURO LEZAMA, JULIO CESAR MORALES MAESTRE, RUBEN JOSE ALZOLAY GARCIA, FRANCISCO AQUILINO CEDEÑO, ROMULO MONTILLA, EMETERIO EDITO LOPEZ VILLALBA, BAUDILIO ANTONIO PEREZ RONDON, EFRAIN ELLITT MARCANO BENAVENTE, TAIRO RAFAEL RODRIGUEZ YANEZ, DIEGO GILBERTO MOTA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ MONTILVA, LUIS RONDON, ERNESTO JOSE SERRA VILLARROEL, HEIDIN DOMINGUEZ y MIGUEL ANGEL CALZADILLA HERRERA en contra de la empresa mercantil INVERSIONES NEVERI, C.A. y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO CARONI.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diez (10) de abril de 2008, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Ciudadana Juez, quiero señalar que soy el apoderado que estuvo al frente de esta demanda, yo soy apoderado de quince trabajadores, la empresa se fue de la zona y estuvimos en la audiencia de juicio y para la lectura del dispositivo, sufrí un cólico nefrítico una hora y media antes, consigné el informe y el reposo médico donde consta que me impidió llegar a la lectura del dispositivo y aunque en el poder aparecen otros abogados, nosotros disolvimos la sociedad y como la empresa no es de la zona, en todo momento ha existido un interés. En mi caso fue una fuerza mayor, lo ocurrido, por lo que le solicito reponga la causa al estado de la lectura del dispositivo”.


Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicito a esta Alzada, revocar el auto apelado.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta la recurrente su apelación basada en un supuesto caso fortuito o de fuerza mayor alegando que hora y media minutos antes de la audiencia de apelación sufrió un dolor agudo que requirió de revisión médica la cual arrojó un padecimiento relativo a un cólico nefrítico que ameritaba reposo y que debido a que la sociedad con los otros apoderados dentro del presente expediente fue disuelta, este quedó como único facultado para actuar en el presente juicio, por lo que su incomparecencia a la lectura del dispositivo originó la extinción del proceso.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Lectura del Dispositivo, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto. En tal sentido, pudo constatar esta Superioridad que en la oportunidad de celebración de la Audiencia para la Lectura del Dispositivo, el representante judicial de los accionantes el ciudadano FREDDY RAMON IBARRA URABAC, alegó que un quebranto de salud, padecido –según su decir- hora y media antes de la audiencia lo obligó a requerir de atención médica, no pudiendo por tanto asistir a la misma.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), estableció:
(Omissis) “la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso PUBLICIDAD VEPACO, caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A, decidió:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto
liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

En base a lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es obligatoria la comparecencia a la audiencia preliminar y a todas sus prolongaciones, responsabilidad que recae sobre los hombros de los apoderados judiciales. Pues bien, los alegatos esgrimidos por la apoderada de la parte demandada en la presente causa, se circunscribe a su padecimiento en la misma mañana en que estaba pautada la lectura del dispositivo, le imposibilitó su comparecencia y estando conciente de que al ser el único apoderado de la demandante, su inasistencia acarrearía las consecuencias de la extinción del proceso, en vista de tal razón y debido a que las documentales aportadas en la audiencia de apelación son valoradas por esta alzada, demostrando que efectivamente el padecimiento lo obligó a no poder asistir a la lectura del dispositivo y visto lo anterior, es preciso destacar que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que la accionada desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia de este modo justificar su incomparecencia y según lo constatado por esta Sentenciadora el representante de la parte accionante, el ciudadano FREDDY RAMON IBARRA URABAC, justificó su incomparecencia a la lectura del dispositivo, por cuanto la misma obedeció a un caso fortuito o de fuerza mayor, debiendo por tanto declararse CON LUGAR, el recurso intentado. ASI SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano FREDDY RAMON IBARRA URABAC, en su condición de representante legal de la parte demandante, en contra del Acta de fecha 25 de enero de 2008, emanada del Juzgado Primeo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran los ciudadanos EDGAR BERNARDO VELAZQUEZ GUZMAN, JOSÉ GREGORIO MORA HERNANDEZ, ROSAURO LEZAMA, JULIO CESAR MORALES MAESTRE, RUBEN JOSE ALZOLAY GARCIA, FRANCISCO AQUILINO CEDEÑO, ROMULO MONTILLA, EMETERIO EDITO LOPEZ VILLALBA, BAUDILIO ANTONIO PEREZ RONDON, EFRAIN ELLITT MARCANO BENAVENTE, TAIRO RAFAEL RODRIGUEZ YANEZ, DIEGO GILBERTO MOTA, CARLOS EDUARDO SANCHEZ MONTILVA, LUIS RONDON, ERNESTO JOSE SERRA VILLARROEL, HEIDIN DOMINGUEZ y MIGUEL ANGEL CALZADILLA HERRERA, por COBRO DE DIEFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, en contra de la empresa INVERSIONES NEVERI, C.A. y solidariamente al la ALCALDÍA del MUNICIPIO CARONI del ESTADO BOLIVAR.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida acta, por las razones expuestas en la presente publicación.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que el Tribunal de Juicio fije la oportunidad en que tendrá lugar la lectura del Dispositivo de la presente causa.
No se condena al recurrente en costas procesales por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 131, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN GARCIA.