REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de abril del 2008
197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-000754
ASUNTO: FP11-R-2008-000020

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: JOSE MARIÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.9.299.012.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELBA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 93.273.
PARTE DEMANDADA: RIGOBERTO VALECILLOS BASTIDAS y ANA GOITIA DE VALECILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 1.928.817 y 3.019.234, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAFAEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.449.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD) en fecha 06 de febrero de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 08 de febrero de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos RIGOBERTO VALECILLOS y ANA GOITIA DE VALECILLOS, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2008 emanada del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el veintiséis (26) de marzo de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“Nosotros estamos ante una circunstancia de hecho, se envía una notificación a mis representados de Ciudad Bolívar por exhorto, pero una vez que llega la notificación no corresponde la misma con uno de mis representados inicialmente demandado por el actor en su libelo, todo esto fue señalado a la ciudadana Jueza ya que conversamos del error cometido por el Tribunal, por tanto la misma al percatarse de la veracidad del error, emite oficio a la parte actora, a todas estas llega el día en que estaba pautada la audiencia preliminar entra la causa en sorteo y es distribuida al Tribunal Sexto aun cuando en la causa consta que la ciudadana Jueza ya había repuesto la causa y se celebra la audiencia y se declara la admisión de los hechos”.

Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar el auto apelado.
Igualmente la parte actora expuso lo siguiente:
“Solicito se sirva verificar si lo que dice la contraparte es cierto. En el exhorto la parte recurrente no apeló en su momento, sino posteriormente el exhorto se le dio el término de la distancia, por lo que debió haber manifestado sus observaciones con antelación y no el día de la audiencia preliminar.”

Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


La presente causa se inicia por medio de demanda incoada en fecha 31 de mayo de 2007, en contra de los ciudadanos RIGOBERTO VALECILLOS y ANA GOITIA DE VALECILLOS, por cobro de prestaciones sociales por la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 5.133.343,12).

En fecha 06 junio de 2007, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de las empresas demandadas a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
Cursa igualmente a los folios del treinta y tres al cuarenta y tres (33 al 43), resultas del exhorto enviado a los Tribunales de Ciudad Bolívar a los fines de ser practicada la notificación de los demandados, por lo que al folio treinta y nueve (39) del expediente, consignación de notificación de fecha 03 de diciembre, practicada por el ciudadano ANEL JOSE SEQUERA BOLÍVAR, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, dejando constancia expresa de haber fijado cartel de notificación, así como de haber hecho entrega del mismo al ciudadano RIGOBERTO VELECILLO, el día 22 de noviembre del 2007; actuación esta que fue debidamente certificada por la ciudadana ZULAY ALLEN, en su condición de Secretaria del Tribunal.
Igualmente al folio cuarenta y cinco (45) cursa auto de fecha 10 de enero de 2008, en donde la Jueza Décima de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo expuso:

“De una revisión exhaustiva de los autos que cursan en la presente causa, se evidencia la folio (18), cartel de notificación de fecha 06 de junio de 2007, este Tribunal Observa que por error involuntario y material que existe en cuanto a la identificación de la parte actora en el contenido del mismo, no siendo el caso de la Ciudadana ONEIDA HERNENDEZ, (sic), parte demandante, sino, el Ciudadano ISMAEL JOSE MARIÑA, quien es en realidad la parte actora, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.299.012, en tal sentido se ordena por Secretaría la subsanación del error cometido en la presente causa, dejando salvadas todas y cada una de las enmendaduras existentes en las anteriores actuaciones, y una vez corregidos se acuerda librar nuevo cartel de Notificación y Exhorto dirigido a Tribunal (sic), de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar a los fines de que sea practicada la notificación por cartel a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de que se tenga lugar a (sic) la Audiencia Preliminar”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Al folio cuarenta y seis (46), corre inserto cartel de notificación, emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y al folio cuarenta y siete (47) exhorto dirigido a los Juzgados de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, emanado del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a lo fines de practicar nuevamente la notificación de la parte demandada.
Corre inserto al folio cuarenta y nueve (49), acta de fecha 16 de enero de 2008, en la cual se deja constancia del sorteo público Nº 08, realizado por la Coordinación Laboral de este Circuito a las 8:45 de la mañana, señalando los Juzgados que presidirán las audiencias correspondientes para ese día y el cual una vez realizado, asigno el presente caso al Juzgado Sexto (6to) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
Igualmente corre inserta al folio al cincuenta (50) del presente expediente acta de prolongación de audiencia preliminar de fecha 16 de enero de 2008, en la cual la Juez ad quo estableció lo siguiente:

“En el día hábil de hoy, 16 de enero de 2008, siendo las 9:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia de la abogada MAGALLY FINOL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 100.636, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano ISMAEL JOSE MARIÑA RIVERO, titular de la cédula de identidad n° 9.299.012, demandante en el presente juicio. En ese Estado, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de las partes demandadas: RIGOBERTO VALECILLOS BASTIDAS y ANA GOITIA de VALECILLOS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara: que una vez revisada la petición del demandante la encuentra, prima facie, que no es contraria a derecho, por lo que se presume la admisión de los hechos alegados en el libelo, no obstante, el Tribunal, con la finalidad de un mejor estudio de los conceptos y montos demandados, en obsequio de la justicia laboral, con fundamento en los artículos 2, 5, 6, 11 y 158, último aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difiere pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora en su libelo de demanda, por un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles, previo el cumplimiento del lapso de ley para el ejercicio de los recursos a que haya lugar por parte de la demandada. Se deja constancia que la parte demandante presenta en este acto escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro (4) folios útiles, más noventa (90) anexos. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 148 y 197”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

A los folios del cincuenta y tres al cincuenta y cuatro (del 53 al 54) de , corre inserto escrito suscrito por el abogado FRANCISCO MEDINA SALAS, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante el cual procede a apelar del auto proferido a promover las pruebas anexas a dicho escrito. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

Fundamenta la recurrente su apelación, en una circunstancia de hecho, al sostener que la notificación practicada por el Tribunal al cual le correspondió el exhorto para el cumplimiento de la misma, estuvo viciada por error en el nombre de la persona demandante de la causa, por tanto el Tribunal al percatarse de la veracidad del error, en tal sentido se ordena por Secretaría la subsanación del error cometido, dejando salvadas todas y cada una de las enmendaduras existentes en las anteriores actuaciones, y una vez corregidos se acuerda librar nuevo cartel de Notificación y Exhorto dirigido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar a los fines de que sea practicada la notificación por cartel a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, que aun cuando la Juez ordenó tal notificación, fue sorteada la causa y asignada al Tribunal Sexto del Trabajo, quien declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de sus representados, quienes al no tener conocimiento de tal sorteo no pudieron hacer acto de presencia.

Por su parte la actora solicitó a esta alzada se sirviera verificar si lo dicho por la contraparte es cierto, ya que según su decir, el recurrente no apeló en su momento, sino el día de la audiencia preliminar.

En cuanto a las documentales aportadas en esta instancia, las mismas son valoradas por esta alzada de conformidad a los artículos 10 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Una vez analizado los hechos, es imperante para esta superioridad citar lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H), la cual estableció lo siguiente:

(Omissis) “la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

Igualmente, resulta vinculante aludir lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A. donde decidió lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y revisados los hechos alegados por la recurrente, la comparecencia a la audiencia preliminar, recayendo dicha responsabilidad sobre los hombros de los apoderados judiciales, por lo que los alegatos señalados por el apoderado de la parte demandada en la presente causa, circunscritos al incumplimiento del debido proceso y violación del derecho a la defensa, por parte del Tribunal ad quo.
Así las cosas el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad de que la accionada desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que debido a un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia y de este modo justificar su incomparecencia. Una vez revisados los alegatos expuestos y revisadas las documentales, esta sentenciadora, considera suficientemente constatado el hecho de que existiendo un auto previo por el Tribunal, el cual cursa al folio cuarenta y cinco (45) de fecha 10 de enero de 2008, en donde la Jueza Décima de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo ordena por secretaría la subsanación de los errores del cartel de notificación, y a su vez una nueva notificación, el Tribunal no debió incluir el expediente en el sorteo para la distribución del expediente entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por no estar debidamente notificada la parte demandada, por tanto la incomparecencia de la misma a la audiencia preliminar, se debió a un error material involuntario del Tribunal ad quo, es por lo que esta Superioridad declara CON LUGAR, el recurso intentado. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación intentada por el ciudadano FRANCISCO MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, los ciudadanos RIGOBERTO VALECILLOS y ANA GOITIA DE VALECILLOS, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2008 por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia por las razones que se exponen en la publicación integra del presente fallo.
TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado en que el Juez ad quo, fije el día y la hora en que tendrá lugar la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de nueva notificación por estar las partes a derecho.
No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 137, 163, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.