REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
Puerto Ordaz, Veintiocho (28) de abril de 2008.-

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-X-2008-000010
ASUNTO : FP11-X-2008-000010

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: DAVID INDRIAGO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.018.800
APODERADOS JUDICIALES: RAMON DARIO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSE MARTINEZ H. y/o JULIO RAFAEL VALE MARTINEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.722, 62.972 y 124.274, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha dieciocho (18) de agosto de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 13-A-Pro; MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 15 de Noviembre de 1976, bajo el Nº 1495, folios vto. 90 al 94, tomo 16 del año 1976; CASA URAIMA, C.A., según acta inscrita bajo el Nº 47, en fecha 04-07-1979, del Libro de Comercio Nº 159 llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; CERAMICAS URAIMA, C.A., sociedad mercantil inscrita bajo el Nº 01, en fecha 05-12-1991, del Libro de Comercio Nº 314, folios 1 al 8 llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL: (CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A.) HUGO MARQUEZ ESPOSITO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.634.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS


Recibido el presente expediente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 21 de abril de los corrientes, conformado por una (01) pieza, en virtud de la Inhibición planteada por el abogado ALCIDES SANCHEZ NEGRON, en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada, según lo establecido en el ordinal 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…

6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado…”


Debido a lo anterior y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA


La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser juzgado por un Juez natural, el cual debe ser idóneo e imparcial.

Al respecto la Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 211 del quince (15) de agosto del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANTO, caso MARIA AUXILIADORA BISOGÑO, la ha definido en los siguientes términos:

“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación…”

De igual forma, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, lo ha conceptualizado de la siguiente manera:

“…La inhibición constituye un acto judicial, que origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, tendiente a resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, en conformidad con las mismas causales de recusación previstas en la ley procesal…”


Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa, se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

“Cuando el Juez del trabajo advierta que está incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición previstas en esta Ley, se abstendrá de conocer inmediatamente, en esa audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, sí a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición o recusación no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia”.

Motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, por lo que en atención a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
Ahora bien, en el presente caso, el Juez Superior Cuarto del Trabajo fundamentó su inhibición basado en lo siguiente:

“Vista y leída la diligencia presentada el diez hogaño por el abogado JAIRO J. MARTINEZ H., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 11.169.048, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 62.972, quien actúa como coapoderado judicial del ciudadano DAVID INDRIAGO FIGUEREDO, debe este juzgador precisar algunas consideraciones: Tercero. Dado que las consideraciones que aquí consigno pueden significar que el abogado JAIRO MARTINEZ pueda crear convicción de que no seré imparcial en el conocimiento y resolución de los asuntos en los que él actúe por propios derechos o sea postulante procedimental, anuncio que, en lo adelante, me inhibiré en todas las causas en que actúe y lleguen al conocimiento de este Tribunal. Cuarto. Declaro que, constando de manera sobrevenida en los autos desde esta misma fecha y no desde antes que el abogado HUGO MARQUEZ ESPOSITO es coapoderado de la empresa codemandada en esta causa CONSTRUCCIONES ALAIMO CASANOVA & ASOCIADOS, C.A., por existir entre el y yo estrecho vinculo de amistad, ME INHIBO de conocer este asunto, basándome para ello en el artículo 31.6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”


Una vez analizados los señalamientos expuestos, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios procesales, entre ellos, la imparcialidad del Juez, la cual debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El inhibido abogado ALCIDES SANCHEZ NEGRON, en su condición de Juez Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ha fundamentado la misma en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes.

Por lo que la situación antes planteada, ciertamente dificultaría la imparcialidad a la cual está llamado el Juez a cumplir y respetar en el ejercicio de sus funciones y que se lo impone la majestad de la cual está investida. Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, constata esta sentenciadora que efectivamente el ciudadano Juez está inmerso en la causal planteada y se subsume en el supuesto contemplado en el numeral 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de ser evidente que también se encuentra inmerso en la causal contemplada en el numeral 4° del mencionado artículo. En consecuencia la inhibición propuesta por el Juez ALCIDES SANCHEZ NEGRON, ha sido fundada en motivo legalmente justificado, prosperando en derecho.

Este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia y haber demostrado el Juez inhibido, estar incurso en la causal prevista en los ordinales 4° y 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado ALCIDES SANCHEZ NEGRON, en su condición de Juez del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la entrada de la presente causa; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido. Líbrese el correspondiente oficio, remítanse copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4) y 6), 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZA,

ABOG. MECERDES GOMEZ CASTRO.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN TERESA GARCIA.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m.).-
LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. CARMEN TERESA GARCIA.
MGC/280408.