REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, ocho (08) de abril del 2008
197º Y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-000491
ASUNTO: FP11-R-2007-000353
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: CARMEN YDELIZE RIVAS CANACHE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.258.357.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTORIA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.696.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA SALUD DE CIUDAD GUAYANA (FUNDASALUD). Sin fines de lucro inscrita ante el Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha veintidós (22) de marzo de 1995, protocolizado bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo 47, Primer Trimestre de 1995.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MALAVER T., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.149.
MOTIVO: APELACIÓN.
II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD) en fecha 04 de octubre de 2007 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 09 de octubre de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano CARLOS MALAVER T., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, FUNDACIÓN PARA LA SALUD DE CIUDAD GUAYANA (FUNDASALUD), contra la decisión de fecha 25 de junio de 2007 por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el treinta y uno (31) de marzo de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

“La presente apelación es debida a un trastorno ocurrido en el Juris 2000, que afectó el derecho a la defensa y al debido proceso. La cadena de hechos comienza por problemas en el sistema por tanto alegamos que este trastorno fue un hecho publico y conocido y que tiene que ver con la constancia de la certificación del secretario de haberse logrado la notificación y por tanto la validez y eficacia del acto de la audiencia preliminar. Nosotros contamos con las propias afirmaciones de la Coordinación en dos resoluciones en donde se orientó a los jueces y demás funcionarios adscritos a los Tribunales Laborales a que las actividades sean registradas en un libro diario manual computarizado. Ese trastorno originó la incomparecencia a la audiencia preliminar”.

Así pues y en razón de todos los anteriores argumentos solicitó a esta Alzada, revocar el auto apelado.
Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO


La presente causa se inicia por medio de demanda incoada en fecha 12 de abril de 2007, en contra de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DE CIUDAD GUAYANA (FUNDASALUD), por cobro de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHOCIENTO VEINTIOCHO CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.988.128,09).

En fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, emitió auto mediante el cual admite la demanda y ordena el emplazamiento de las empresas demandadas a los fines de su comparecencia al acto de celebración de la Audiencia Preliminar.
Cursa igualmente a los folios del dieciséis al diecisiete (16 al 17), consignación de notificación de fecha 10 de mayo de 2007, practicada por el ciudadano JESUS GIL, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral, dejando constancia expresa de haber fijado cartel de notificación, así como de haber hecho entrega del mismo a la ciudadana MABEL REYES, el día 09 de mayo de 2007; actuación esta que fue debidamente certificada por el ciudadano RONAL GUERRA, en su condición de Secretaria del Tribunal.
Igualmente a los folios cuarenta y cinco y cuarenta y nueve (45 al 49) cursa sentencia de fecha 25 de junio de 2007, en donde el Juez Sexto (6º) de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo dictaminó:

“Por cuanto en acta de fecha 01 de junio de 2007, éste Tribunal dispuso que se pronunciaría a posteriori sobre lo peticionado como materia de fondo por la parte actora en su demanda, y por cuanto consta en la precitada acta, que la demandada FUNDACION PARA LA SALUD DE CIUDAD GUAYANA (FUNDASALUD) no compareció al inicio de la audiencia preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOT), pasa a dictar el dispositivo del Fallo y lo hace en los siguientes términos:

Dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) lo siguiente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”

Ahora bien, la parte actora alegó en su libelo de la demanda: que comenzó a prestar servicios para FUNDASALUD, en fecha 01 de noviembre de 2003, hasta el 23 de marzo de 2007 que fue despedida injustificadamente; que el último cargo que ocupo en la empresa fue de Directora Ejecutiva; que devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.100.000,oo; que la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, Indemnizaciones del artículo 125 LOT, sueldo de los últimos días laborados; por lo que, en suma, reclama la cantidad total de Bs. 25.988.128,09.

Así las cosas, observa el Tribunal de las actas del expediente: que se admitió la demanda el 23 de abril de 2007 y se ordenó el emplazamiento de la demandada; que en fecha 10 de mayo de 2007, el ciudadano Jesús Gil, alguacil del Circuito Judicial Laboral, dejó constancia en el expediente: que se trasladó a la sede de FUNDACION PARA LA SALUD DE CIUDAD GUAYANA, el día 09 de mayo de 2007, que fijó Cartel de Notificación en la entrada, y entregó a la ciudadana Mabel Reyes, titular de la cédula de identidad n° 9.912.750, Coordinador Administrativo de la demandada, el Cartel de Notificación, quien lo firmó y recibió; igualmente se observa, que dicha actuación fue certificada el 26 de mayo de 2007, por el secretario de sala Ronald Guerra, en cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como consecuencia de la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, el Tribunal, según el espíritu de lo dispuesto por el artículo 131 de la LOPT, verificará si lo demandado es, o no, conforme a derecho, de ser lo primero, aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, ubicará los supuestos de hecho esgrimidos por la parte actora en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuanto corresponde por concepto de prestaciones sociales, vacaciones utilidades etc., de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por el demandante en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.” (Subrayado y negritas de esta alzada).


Al folio ochenta y siete (87) del expediente, corre inserto escrito suscrito por el abogado CARLOS MALAVER T., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante el cual procede a apelar del auto proferido. Recurso este que fue oído en ambos efectos por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar y sus prolongaciones, es de carácter obligatorio, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como al carácter esencial que tiene dicho acto, dada la posibilidad cierta de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandada recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.
Fundamenta la recurrente su apelación en un trastorno ocurrido en el Juris 2000, que según su decir, afectó el derecho a la defensa y al debido proceso. Que el mismo, fue un hecho publico y conocido y que tiene que ver directamente con la constancia de la certificación del secretario de la notificación y por tanto la validez y eficacia del acto de la audiencia preliminar. Alegan a su favor las afirmaciones de la Coordinación en dos resoluciones en donde se orientó a los jueces y demás funcionarios adscritos a los Tribunales Laborales a que las actividades sean registradas en un libro diario manual computarizado. Que el mencionado hecho, originó la incomparecencia a la audiencia preliminar.
En cuanto a las documentales aportadas en esta instancia, las mismas son valoradas por esta alzada de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, resulta vinculante aludir lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, en el caso PUBLICIDAD VEPACO, C.A. donde decidió lo siguiente:

“En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Luego de analizar lo precedentemente establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y revisados los hechos alegados por la recurrente, esta sentenciadora, considera que efectivamente en las fechas mencionadas por el recurrente, es decir del 07 de mayo de 2007 al 15 de mayo de 2007, el sistema Juris causó cierta incertidumbre a las partes por el trastorno ocurrido en el sistema, así manifestado en las Resoluciones No. 04 – 2007 y 03 – 2007, por la Coordinación Judicial del Estado Bolívar, como una causa que imposibilitó a este Circuito desarrollar con normalidad las actividades jurisdiccionales, considerándose entonces esta causa externa, no imputable a las partes, aunado a que la parte actora al estar presente en la audiencia de apelación no manifestó ninguna opinión al respecto ni hizo oposición alguna, por tanto la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se encuentra justificada, por lo que esta Superioridad declara CON LUGAR, el recurso intentado y así expresamente será acordado en la dispositiva. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS MALAVER T., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, FUNDACIÓN PARA LA SALUD DE CIUDAD GUAYANA (FUNDASALUD), en contra la decisión de fecha 25 de junio de 2007 por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: En consecuencia de la anterior declaratoria se REVOCA, la referida sentencia, por los motivos que serán expuestos en la publicación integra del fallo.
TERCERO: Se ordena la Reposición de la causa al estado de que el Juez ad quo fije el día y la hora en que será celebrada la audiencia preliminar en la presente causa sin necesidad de nueva notificación por estar las partes a derecho. ASI SE DECIDE.
No se condena en costas a la recurrente por la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 137, 163, 164, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ANTONIETA CURBAGE.



08/04/2008