REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)


Ciudad Bolívar, 21 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO Nº: FC02-R-2006-0000014

PARTE DEMANDANTE: RUBÉN EMILIO PÉREZ GIL, LUIS BETANCOURT GUTIÉRREZ, Y OTROS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTO DOMINGO BRITO y DARGLYS SILVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 84.094 y 85.538, respectivamente
PARTE DEMANDADA: FRIGORÍFICOS ORDAZ, S. A. (FRIOSA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:. OMAR ORTEGA PIZZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 18.580.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



Visto y leído el escrito presentado el 10 de Mayo de 2006, que hace los folios 168 al 170 —ambos inclusive— y que contiene el pacto transaccional suscrito por los abogados en ejercicio OMAR ORTEGA PIZZANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 18.580, domiciliado en Puerto Ordaz y aquí de transito, en su condición de apoderado judicial de la empresa FRIGORÍFICOS ORDAZ, S. A., (FRIOSA), por una parte; y por la otra, la abogada en ejercicio DARGLYS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 85.538, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RUBEN EMILIO PÉREZ GIL, LUIS ALFREDO BETANCOURT GUTIERREZ, DIOGENES NANDYS TORRES, MIKE DENIS PALMA RODRIGUEZ, RICHARD GREGORIO MANDEZ RIOS, LESLI NOEL HERRERA CELIS, IGNACIO ALGIMIRO REYES, ORLANDO SANCHEZ GARCIA, JULIO CESAR TRABASILIO, EDUARDO ARCIDES CAÑA MENDOZA, JOSÉ MANUEL QUINTO TRABACILIO, ALEJANDRO JOSÉ PERDOMO, GREGORIO GUTIERREZ, PEDRO FELIPE REYES, PEREZ MENDOZA CARLOS LEONARDO, MEDINA YOEL DE JESÚS, LIZARDO GALUE DARIO DE JESÚS, ASCANIO JESÚS ANTONIO, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V- 12.133.163, 10.659.780, 14.650.825, 11.728.573, 15.984.530, 15.864.717, 14.040.640, 11.256.773, 10.661.013, 10.664.046, 15.984.653, 14.949.606, 10.655.796, 13.385.606, 10.655.394, 8.912.600, 9.193.850 y 13.058.649 respectivamente; este Juzgado, en atención a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que auspicia la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, uno de los cuales es la transacción; y comprobado por este juzgador que la materia objeto de transacción en el presente asunto no está excluida por prohibición alguna para ser transigida, siendo más bien que la Constitución de la República permite negociar transaccionalmente los derechos laborales luego que haya concluido la relación laboral, siempre que dicho negocio se adecue a los requisitos establecidos por la ley (artículo 89.2); y constando asimismo que los trabajadores recibieron conformes, directamente o a través de su apoderada judicial, los montos negociados; este Juzgado le imparte su aprobación y homologa la transacción mencionada, da por terminada la presente causa, ordena su remisión al juzgado de origen y dispone dar por concluido el asunto en el sistema automatizado Juris 2000. Se ordena inutilizar todos y cada uno de los folios a excepción de los originales.

EL JUEZ,



ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA DE SALA,


MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILEZ

ASN/Mvs./Rjch.-