REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-O-2008-000008
Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar el 1 de abril del corriente 2008, la abogada JOSELYN ZABALA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 15.186.867 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 106.969, actuando con el carácter de abogada sustituta del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLÍVAR, tal como lo probó con instrumento autenticado en la No¬taría Pública Primera de Puerto Ordaz el 7 de septiembre de 2007, anotado con el Nº 13, tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, planteó pretensión de tutela constitucional contra los Juzgados Segundo de Primera Instancia de Juicio y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambos del Trabajo y sede en esta ciudad.
El 2 de abril del corriente 2008 se le dio entrada en este Tribunal al mencionado escrito. El 3 de abril se admitió la demanda, se ordenó notificar a al Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se fijó la audiencia constitucional para las diez de la mañana del segundo día de despacho siguiente a la fecha en que se hiciera constar en los autos la última notificación de los presuntos agraviantes, del Ministerio Público y del tercero interesado; y se decretó medida cautelar en el sentido de ordenar paralizar los actos de ejecución de la sentencia definitiva a la que se refiere la pretensión de tutela constitucional.
El 9 de abril, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta de la notificación del abogado JESÚS ARENAS, JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR), consignando las boletas debidamente firmadas, así como la notificación del Ministerio Público y del ciudadano NICANOR GARCÍA, parte actora en el procedimiento ordinario laboral en el que se produjeron las presuntas irregularidades constitucionales en perjuicio del ESTADO BOLÍVAR, consignando, en su orden, la boleta de notificación y la copia del oficio con nota de recibido en la Fiscalía Superior de esta Circunscripción Judicial. El 9 de abril, por auto de este Tribunal se ordenó la notificación del JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR (SEDE CIUDAD BOLÍVAR), orden omitida en el auto de de admisión. El 10 de abril dio cuenta el Alguacil del Tribunal haber notificado al Juez Segundo, abogado RAFAEL ANDRÉS RODRÍGUEZ CONTASTI, consignando la boleta debidamente firmada.
El 14 de abril se celebró la audiencia constitucional con la presencia de la parte accionante y de XX. En esa oportunidad se emitió el dispositivo de la decisión y el Tribunal se reservó un plazo de cinco días para, den¬tro de él, dictar in extenso el texto de la sentencia.
Constando en autos ya el dispositivo de la decisión, pasa este Juzgado Superior a emitir, la sentencia motivada para justificar dicho dispositivo pronunciado en la audiencia constitucional. Lo hace en los siguientes términos
I
ANTECEDENTES
La pretensión de amparo constitucional impugna las decisiones dictadas por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta ciudad, en fechas 29 de octubre de 2007 y 23 de noviembre de 2007, por las cuales, en síntesis, se desestimó la solicitud de reposición de las actuaciones en estado de ejecución del asunto FP02-L-2003-000118, al estado de que se notifique al Procurador General del Estado Bolívar de la sentencia definitiva que profirió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma sede, el 26 de marzo de 2007, notificación que fue omitida expresamente por el juez de juicio, que declaró firme dicha sentencia y dispuso su ejecución, con lo cual, en el decir de la demandante, se vulneraron la garantía del debido proceso y el derecho de defensa del Estado Bolívar, violándose los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República.
En el escrito de la demanda está planteado:
1. Que el 19 de mayo de 2003, el ciudadano NICANOR DE JESÚS GARCÍA GALINDO, identificado con la cédula de identidad Nº V-8.851.526, demandó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, por cobro de prestaciones sociales, a la Gobernación del Estado Bolívar (rectius: al Estado Bolívar).
2. Que bajo la vigencia del nuevo sistema procesal laboral se agotó en sede del Tribunal Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta ciudad el trámite procedimental de sustanciación y mediación, sin que las partes hubieran logrado un acuerdo para resolver el conflicto.
3. Que la representación del Estado dio contestación oportuna a la demanda, luego de lo cual, según la regla legal, se desarrolló la audiencia de juicio el 14 de mayo de 2007 y se dictó el dispositivo de la decisión el 21 siguiente.
4. Que el 26 de marzo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio con sede en esta ciudad publicó la sentencia in extenso.
5. Que el mencionado Juzgado de Juicio decretó la firmeza de la decisión el 18 de abril de ese año y ordenó su remisión al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que cumpliera con los actos de ejecución del mandato jurisdiccional en ella contenido, sin cumplir con la notificación del Procurador General del Estado, vulnerando así lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
6. Que tampoco ordenó ni cumplió con la consulta legal obligatoria de la sentencia.
7. Que el asunto correspondió ejecutarlo al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en esta ciudad, Juzgado éste que ordenó la ejecución por auto de 14 de junio de 2007, además de una experticia complementaria del fallo.
8. Que la ejecución forzosa la decretó el 26 de junio de 2007.
9. Que el 19 de septiembre y el 19 de octubre de 2007 la representación judicial de la Procu¬raduría General del Estado solicitó al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la reposición de la causa al estado de notificar al Procurador General del Estado la sentencia proferida por al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio el 26 de marzo de 2007.
10. Que esas solicitudes fueron negadas bajo los siguientes argumentos:
10.1. Que el Procurador había sido notificado de la ejecución de la sentencia por oficio emanado del Juzgado de Ejecución (notificación esta que reconoce como cierta la abogada demandante);
10.2. Que si la solicitante se refería a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, la notificación correspondía a aquel Tribunal y no al de ejecución; y
10.3. Que habiendo estado presente en la audiencia de juicio la representación de la Procuraduría General del Estado, el Organismo había quedado notificado a través suyo.
11. Que la tesis sostenida por el juez de ejecución para considerar la notificación del Procurador es contraria a la tesis de la Procuraduría, para la cual la notificación del titular del Organismo debe hacerse en su persona y no en la persona del abogado sustituto actuante en el juicio, cuya notificación a esos fines carece de validez, delatando que con la tesis esgrimida el juez de ejecución violó lo establecido en los artículos 64, 79 y 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
12. Que negada la reposición por el juez de la ejecución, la Procu¬raduría, planteó pretensión de invalidación el 14 de noviembre de 2007, la que el mismo juez de ejecución declaró inadmisible por extemporaneidad, ratificando el auto analizado en el punto 10 que precede.
13. Que no fue presentada extemporáneamente la pretensión de invalidación, aduciendo que la Procuraduría se enteró de la sentencia de 26 de marzo de 2007 (sentencia definitiva proferida por el Juez de Juicio) por el oficio del juez de ejecución, fechado el 15 de octubre de ese año.
14. Que el 4 de diciembre solicitó la representación de la Procuraduría se notificara personalmente al Procurador sobre la decisión interlocutoria de 23 de noviembre de 2007, solicitud que fue resuelta ratificando el juez de la ejecución el auto de 19 de septiembre por el cual había ordenado notificar al Procurador que la sentencia estaba en estado de ejecución a su cargo.
15. Que la decisión anterior fue apelada el 19 de diciembre de 2007, apelación que el juez de la ejecución declaró extemporánea.
16. Que todos los hechos en cuestión vulneraron y vulneran el "derecho al debido proceso" y a la defensa (artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución), además de:
16.1. Causar gravamen irreparable a "[su] representada" (entendiendo este Juzgador que la representante de la Procuraduría se refiere al Estado Bolívar) la omisión por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de notificar al Procurador del Estado —en los términos del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República— la sentencia [definitiva] que profirió el 26 de marzo de 2007.
16.2. Causar gravamen igual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución al no corregir la situación jurídica infringida, traduciéndose dicha falta de corrección en la imposibilidad de ejercer los recursos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
17. Que al no poderse ejercer los recursos en cuestión, la Gobernación del Estado Bolívar (rectius: el Estado Bolívar) quedó totalmente indefensa.
18. Que el agraviado en el caso concreto es la Gobernación del Estado Bolívar (rectius: el Estado Bolívar) y que los agraviantes son el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos con sede en esta ciudad.
19. Fundamentó la parte actora la pretensión en las previsiones normativas de los artículo 27 de la Constitución y 4, 7, 13 y 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
LAS DECISIONES OBJETO DE LA PRETENSIÓN
El 26 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano NICANOR GARCÍA contra la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR”, a la que condenó a pagar, a favor del acto, los conceptos de antigüedad e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentando dicha decisión en los artículos 26, 92 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 2, 10, 159 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Posteriormente, el 30 de marzo dictó aclaratoria de la sentencia ante solicitud formulada por el apoderado judicial del demandante.
El 18 de abril el juzgado de juicio decretó, por auto expreso, la remisión de la causa a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial, ello a los fines de proceder a la ejecución de la sentencia de 26 de marzo, la cual declaró definitivamente firme. Producto de la devolución del asunto por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del Estado Bolívar al juzgado de juicio, dada remisión errónea por no haber sido ese juzgado al que correspondió la sustanciación de la causa, el 24 de abril de 2007 —a los fines de subsanar lo pertinente y dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley ritual laboral y a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social—, el juzgado de juicio ordenó la inmediata remisión del asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial, pues fue este juzgado el que conoció en fase de sustanciación y mediación.
En lo que respecta a las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del Estado Bolívar de esta sede, también objeto de la pretensión de tutela constitucional, el precitado Juzgado dictó el 14 de junio de 2007 auto por el cual acordó la ejecución, concediendo al Estado Bolívar tres días hábiles para el cumplimiento voluntario de lo condenado a pagar por el juez de juicio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 19 de agosto diligenció la abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, solicitando la reposición de la causa al estado de que se notificara al Procurador General sobre la sentencia de fondo proferida el 26 de marzo. En esa misma fecha, el juzgado ofició al Procurador comunicándole que la sentencia bajo referencia se encontraba en etapa de ejecución y le remitió copia certificada de la sentencia y de la experticia complementa del fallo que se ordenó realizar. El 19 de octubre presentó la representación de la Procuraduría General del Estado Bolívar escrito mediante ratificando la solicitud de reposición de la causa, lo cual fue negado por el juzgado de la ejecución en virtud de considerar que fue suficiente la notificación del Procurador ordenada por el Tribunal sobre la ejecución de la sentencia, indicando adicionalmente que si la petición se encontraba dirigida a la notificación de la sentencia pronunciada por el juzgado de juicio, era a esa instancia a la que correspondía la notificación de la sentencia, considerando que, en todo caso, la notificación fue convalidada con la sola presencia de la representante de la Procuraduría en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral de juicio, deviniendo por ello innecesario y burocrático proveer otras incidencias.
El 14 de noviembre de 2007, la abogada sustituta del Procurador General del Estado planteó recurso de invalidación por falta de notificación del Procurador, el cual fue declarado inadmisible por el juzgado de la ejecución, considerando extemporáneo el planteamiento de la pretensión, ello con fundamento en lo establecido por el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil.
El 4 de diciembre de 2007 solicitó nuevamente la abogada sustituta del Procurador General del Estado la notificación de éste, lo cual fue nuevamente negado por el juzgado de la ejecución.
Finalmente, el 19 de diciembre la representación de la Procuraduría General del Estado apeló de la decisión que declaró extemporáneo el ejercicio de la pretensión de invalidación ejercida por dicho de representación del Estado Bolívar.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Establece el artículo 193 de la LOPTRA la competencia de los órganos de jurisdicción en sede laboral para «conocer de la acción [rectius: pretensión] de amparo laboral, sobre derechos y ga¬rantías constitucionales», indicándoles que deben someterse al procedimiento establecido al efecto que no es otro distinto al regulado por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, matizado por la Sala Constitucional del TSJ (caso José Amado Mejía y otro, sentencia de 1 de febrero de 2000) para adaptarlo a las prescripciones del artículo 27 de la CRBV.
La pretensión de tutela constitucional planteada por la Procuraduría General del Estado Bolívar, la cual está contenida en el escrito de demanda que encabeza las actuaciones de este asunto, obra contra los Juzgados Segundo de Primera Instancia de Juicio y Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ambos del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, sede Ciudad Bolívar, contra el primero por no haber notificado al Procurador General del Estado ni consultado a la alzada la decisión in extenso que profirió el 26 de marzo de 2007; y contra el segundo por la decisiones proferidas el 29 de octubre y el 23 de noviembre del mismo 2007; decisiones todas correspondientes al asunto identificado con el código alfanumérico FP02-L-2005-0000118 (Nicanor de Jesús García Galindo c/ "Gobernación del Estado Bolívar").
En consecuencia, dada la circunstancia que la pretensión de amparo constitucional está dirigida contra decisiones y omisiones de Juzgados del Trabajo del primer grado de jurisdicción, en sus dos niveles de competencia funcional (sustanciación, mediación y ejecución, por un lado; y juicio, por el otro), es evidente que la competencia para conocer de dicha pretensión lo es este Juzgado Superior, tanto por razón de la materia —laboral, en este caso—, como por estar planteada la pretensión de tutela contra actuaciones de dos tribunales de primer grado de jurisdicción de esta sede territorial, caso que corresponde conocer a un Juzgado Superior a los que emitieron los pronunciamientos y/o incurrieron en omisiones, conforme lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, circunstancia que trae el asunto al conocimiento de este Juzgado, superior de los dos juzgados contra los que obra la pretensión de amparo.
En razón de lo expuesto, este Juzgado se declara competente para conocer de la pretensión de tutela constitucional planteada por la Procuraduría General del Estado Bolívar y así se decide.
IV
OBITER DICTUM
Es importante dejar establecido, previamente, que haciéndose uso de lenguaje en nada técnico-jurídico y sí puramente coloquial, se demandó —en el asunto que atañe a la pretensión de tutela constitucional objeto de esta decisión— a la Gobernación del Estado Bolívar, expresión inadecuada que utiliza la misma representante de la Procuraduría General del Estado en el escrito de la demanda, confundiendo el ente territorial estado con el gobierno que lo encabeza y conduce.
Ahora bien, teniendo presente ¬¬este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte la Gobernación del Estado Bolívar, sino el ente polícito territorial Estado Bolívar, que es el verdadero sujeto con personalidad jurídica. En efecto, la Constitución misma autoriza —a los solos fines de la organización política de la República— dividir el territorio nacional en Estados, Distrito Capital, dependencias federales y territorios federales (art. 16). Los Estados los define la Carta Fundamental como entidades autónomas en lo político, con personalidad jurídica plena (art. 159), atribuyendo a los Gobernadores (máxima autoridad ejecutiva) su gobierno y administración. Por consiguiente, no es jurídicamente procedente demandar (mucho menos condenar o absolver en sentencia) a una Gobernación de Estado, que solo es la cúspide ejecutiva del ente político-territorial. En el caso concreto, como se desprende de los autos, fue demandada y condenada errónea e incorrectamente la Gobernación del Estado Bolívar (la misma representante de la Procuraduría General del Estado incurre en el error en su escrito de demanda), lo cual es impropio, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva este juzgador entiende que el ente demandado lo es el Estado Bolívar y no la Gobernación; y que la queja constitucional fue planteada en nombre del ente territorial y no en nombre de su dirección y gobierno ejecutivo.
V
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
El amparo constitucional, tutelado de manera expresa por la Constitución, está considerado como medio extraordinario de trámite judicial que persigue el restablecimiento de garantías y de derechos de naturaleza constitucional correspondientes al ciudadano que se hubieren menoscabado, conculcado, o que simplemente estén amenazados de vulneración, pero no como sustituto de las vías ordinarias que pone el ordenamiento al alcance del justiciable para reclamar tutela jurisdiccional. Ese alcance focalizado de la tutela constitucional, lo determina, de manera fundamental, un abanico de requisitos de admisibilidad que, de no darse, vedan el acceso a tan expedito, sumario, breve y eficaz mecanismo de tutela. Es en razón de ello que el jurisdicente debe, a limine, realizar un estudio detenido de lo querido por el actor y contrastar su planteamiento con el haz de causales de inadmisibilidad reguladas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin descartar en ese análisis, desde luego, cualquiera otra causal de inadmisibilidad en los términos generales de conformidad con el orden público, con las buenas costumbres y con las disposiciones de la ley en general. Sin embargo, de darse entrada a juicio a la pretensión de tutela, conserva el juez constitucional la posibilidad de revisar aquella verificación inicial y, en la sentencia definitiva, debe establecer si la pretensión es o no inadmisible, pues, como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
«En relación a la admisión de la acción de amparo… al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción» (ver por todas, sentencia Nº 57, de 26-1-2001, Exp. 00-2432).
Siendo entonces un deber del juez constitucional constatar nuevamente, al momento de sentenciar el fondo del asunto, si no estuvieron presentes motivos de inadmisibilidad para el momento de la presentación de la demanda o si no sobrevinieron motivos en el curso del trámite procedimental, este sentenciador reexaminó detenidamente la situación de la inadmisibilidad de la pretensión, mediante escrutinio y contraste de la pretensión con las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con las causales generales de inadmisibilidad, concluyendo que en el presente asunto con concurre ninguna causal de inadmisibilidad, lo cual permite entrar a la resolución del fondo del asunto y así se decide.
VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales hechos han sido demostrados:
Consignó la parte presuntamente agraviada, conjuntamente con su escrito de demanda, copias simples de las siguientes actuaciones:
A. Sentencia dictada el 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
B. Experticia complementaria del fallo. Se valora esta prueba instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.
C. Aclaratoria de sentencia definitiva relacionada en la letra A precedente.
D. Auto de 18 de abril de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por el cual se ordenó la remisión de la causa a un Juzgado Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines de proceder a la ejecución de la sentencia dictada el 26 de marzo de 2007.
E. Auto de entrada y salida en XXXXX.
F. Auto de reingreso en juicio XXXXXXX.
G. Auto de ingreso en el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de XXXXX.
H. Auto de fecha 14 de junio de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, por el cual se decretó la ejecución de la sentencia.
I. Diligencia suscrita por la abogada sustituta de la Procuraduría General de Estado Bolívar, mediante la cual solicitó reposición de la causa.
J. Poder otorgado por el Procurador General del Estado a los abogados en él indicados.
K. Oficio de 19 de septiembre de 2007 suscrito por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede ciudad Bolívar, dirigido al Procurador General del Estado Bolívar, mediante el cual le remitió copia certificada de la sentencia definitiva dictada en el asunto y de la experticia complementaria del fallo.
L. Diligencia de fecha 19 de octubre de 2007 suscrita por la abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, mediante la cual solicita la reposición de la causa.
M. Resolución interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
N. Recurso de invalidación por falta de notificación del Procurador General del Estado Bolívar.
Ñ. Resolución interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
O. Diligencia suscrita por la abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, mediante la cual solicita la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.
P. Resolución interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Q. Diligencia suscrita por la abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolívar, mediante la cual apela de decisión dictada por el Jzugado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
R. Resolución interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral constitucional, los abogados sustitutos de la Procuraduría General del Estado Bolívar consignaron copias certificadas de todos los documentos antes inventariados. Dado que no hubo impugnación de tales medios probatorios por ninguno de los asistentes a la audiencia oral, se valoran los mismos con pleno efecto probatorio conforme lo establecido en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil.
VII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La pretensión de amparo se circunscribe a denunciar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en esta ciudad dictó sentencia definitiva y la dio por ejecutoriada sin haber notificado al Procurador General del Estado y sin siquiera haber realizado la consulta obligada de esa decisión con el Juzgado Superior, irregularidad que fue denunciada ante el juez de la ejecución sin que tomara él ninguna decisión que evitara la ejecución de esa sentencia y sin que dispusiera la reposición de la causa al estado de que se cumpliera con la notificación obligatoria.
La Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, sancionada el 22 de julio de 2003 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.753 de 14 de agosto de 2003, confiere a los Estados regionales los mismos privilegios, prerrogativas y procesales de que goza la República (art. 33).
De su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en la Gaceta Oficial Extr.de 13 de noviembre de 2001 (antes que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), establece:
Artículo 84. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
De manera pues que resulta sumamente claro que el Estado Bolívar —al igual que todos los estados en que se divide conforme a la Constitución el territorio nacional— goza del privilegio que tiene la República a ser notificada obligatoriamente por los órganos de jurisdicción, so pena de reposición, de toda sentencia, interlocutoria o definitiva, que se profiera en juicios en los que sea parte, notificación que debe cumplirse en la persona del Procurador General del Estado, quien, por la Ley de Procuraduría General del Estado Bolívar, es el órgano de representación jurídica del ente, correspondiéndole la representación y defensa en juicio de los intereses relacionados con sus bienes, rentas y derechos.
Por otro lado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena a los funcionarios judiciales observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales a favor de la República con respecto de sus derechos, bienes o intereses patrimoniales, norma que deviene aplicable al Estado Bolívar por la misma vía de razonamiento precedentemente expuesta.
A mayor abundamiento, los dispositivos analizados integran el haz normativo de orden público, que han sido puestos por el Estado nacional a través de la ley para proteger los interés de naturaleza general y pública que prevalecen sobre los intereses de carácter privado e individual, aun cuando estos sean, a su vez, tutelados por el derecho social tuitivo. La señalada nota de orden público impide que esos dispositivos puedan relajarse por nadie, menos por los jueces de la República llamados por la ley a cumplir y hacer cumplir cabalmente el ordenamiento jurídico todo, Constitución por cabeza.
En ese orden de ideas se debe concluir que al no ser notificado el Procurador General del Estado Bolívar de la sentencia definitiva que profirió el 26 de marzo de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en el asunto FP02-L-2003-000118 del cual es parte el Estado Bolívar, se le vulneró a la entidad político-territorial la garantía al debido proceso que asegura la Constitución en el artículo 49, se le violó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 eiusdem y se le conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva positivado en el artículo 26 del texto supremo de la República.
Ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía del debido proceso, consustanciada con el derecho a la defensa, forman un todo cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva. En ese sentido, la Sala tiene dicho:
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso —y dentro de éste el derecho a la defensa—, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos. (Sent. Nº 80 de 1 de febrero de 2001).
Es importante destacar, además, que la Sala de Casación Social precisó con claridad la necesidad de preservar el derecho del Estado a hacer prevalecer el interés general que representa, aun cuando ello pueda presumir limitaciones a la tutela judicial efectiva invocable por terceros diferentes a él. Dijo así la Sala:
Si bien podría pensarse, que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar inútil tal reposición y propiciar así indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante este supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es de la defensa, que en el presente caso vulnera directamente el derecho de la defensa del Estado Venezolano, por lo que ante esta confrontación, debe prevalecer una limitación de la tutela judicial efectiva, por resultar supeditado el caso de autos, al interés general que se deriva de la protección del derecho a la defensa y al debido proceso para la República (Sent. de 15 de marzo del 2005).
De otra parte, debe señalarse que además de la irregularidad en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio al no ordenar la notificación de la sentencia de 26 de marzo de 2007 al Procurador General del Estado, lo que ya de por sí es suficiente para anular todas las actuaciones posteriores por violación de normas de orden público que afectaron la garantía al debido proceso del Estado Bolívar y sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solo en el supuesto —ya visto que no ocurrió— de haberse notificado al Procurador del Estado, todavía debía el juez consultar su decisión con el Juzgado Superior si no hubiera ejercido el recurso de apelación el Procurador, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo texto es:
Artículo 70.– Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Por tanto, obiter dictum, debe precisar este juzgador que la consulta a la que se refiere el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe entenderse como la necesidad visualizada por el legislador para impedir —usando términos de la Sala Constitucional— afectaciones en el cumplimiento de los fines propios y fundamentales del Estado establecidos en el ordenamiento jurídico, ello mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Ello quiere decir que si el juzgador del primer grado de jurisdicción considera que el representante del Estado en el procedimiento está a derecho, no puede declarar la ejecutoriedad de la sentencia sin antes elevar la decisión a la consulta legalmente obligatoria que prevé el artículo 70 antes transcrito, por supuesto si la representación judicial del Estado no ejerce el recurso de apelación, pues si lo ejerce, la sola circunstancia de dicho ejercicio hace inoficiosa la consulta, que no puede coexistir con el recurso.
No puede pasar por alto este sentenciador el argumento esgrimido por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su auto de 29 de octubre de 2007, cuando sostuvo como fundamento para negar la solicitud de reposición presentada por la representación de la Procuraduría General del Estado que dicha representación estuvo presente en la audiencia de juicio, razón por la cual la Procuraduría del Estado estuvo en conocimiento de la sentencia y quedó notificada de la misma.
Debe precisarse que en la audiencia de juicio se pronunció el dispositivo de la sentencia, que no es la sentencia misma, la cual fue proferida in extenso el 26 de marzo de 2007, cinco días después de haberse proferido el dispositivo y sin presencia de la representación de la Procuraduría General del Estado. Por tanto, no es el dispositivo lo que debe notificarse al Procurador del Estado, sino la sentencia en toda su extensión. Lo que conoció el representante de la Procuraduría fue el texto del dispositivo, más no el texto de la sentencia completa, que solo se publicó cinco días después de la audiencia en que estuvo presente. Además, en toda situación, incluidos los procedimientos entre particulares sin privilegios o prerrogativas procesales, los lapsos no corren sino a partir de la fecha en que se publique el texto completo de la sentencia y no desde la fecha en que se dicte anticipadamente el dispositivo de la misma.
Constando en autos que ciertamente la Procuraduría General del Estado no fue comunicada debida y legalmente de la sentencia definitiva proferida en el asunto FP02-L-2003-000118 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio; así como constando también que tampoco —en supuesto extremo— fue consultada dicha sentencia con la alzada, a pesar de la obligación que impone la ley para ello y esto solo en el supuesto invocado por uno de los agraviantes de que la presencia de la representación de la Procuraduría en la audiencia en que se dictó el dispositivo, fue suficiente para que se la tuviera por notificada; y constando, igualmente, que la presencia de dicha representación solo se dio en la audiencia oral en que se dictó el dispositivo de la sentencia, proferida in extenso cinco días después, lo que hacía más perentoria la notificación del Procurador del Estado; este juzgador ha llegado a la convicción que le fueron violados al Estado Bolívar (verdadero sujeto de derecho y real legitimado pasivo para la causa, no la Gobernación del Estado Bolívar) su garantía al debido proceso y sus derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva (artículos 26, 49 y 49.1 de la Constitución), violaciones que se concretaron con la vulneración de las prerrogativas procesales contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable a los Estados regionales por mandato del artículo 3 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, siendo demandado en el asunto FP02-L-2003-000118 —como lo es— el Estado Bolívar, beneficiario de prerrogativas claras y contundentes que le asegura la ley, las cuales fueron violentadas —como se ha dicho— tanto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio al omitir la notificación del Procurador General del Estado y, a todo evento, al omitir la consulta legal obligatoria de su sentencia definitiva; y por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que negó a todo trance el derecho del Estado a no ser ejecutado con fundamento en sentencia que no había adquirido el atributo de la cosa juzgada por no haber corrido nunca el plazo para el ejercicio de los recursos por parte de la representación judicial del Estado, así como tampoco, en supuesto extremo, haber sido consultada la sentencia a ejecutar, todo lo cual le fue denunciado recurrentemente por la representación de la Procuraduría General del Estado, a lo cual no dio cabida y, contrariamente, rechazó sistemáticamente; en el dispositivo de esta sentencia se declarará con lugar la pretensión de tutela constitucional planteada por la Procuraduría General del Estado Bolívar, se anulará todo lo actuado desde la fecha en que se pronunció in extenso la sentencia definitiva del asunto FP02-L-2003-000118, que lo fue el 26 de marzo de 2007; y se ordenará la reposición del asunto al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio con sede en esta ciudad notifique al Procurador General del Estado Bolívar conforme lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a objeto que, constando en autos dicha notificación, comiencen a correr los lapsos allí, en esa norma, señalados. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional planteada por la Procuraduría General del Estado Bolívar contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en esta ciudad, por no haber notificado al Procurador General del Estado Bolívar, como estaba obligado, de la sentencia definitiva que profirió el 26 de marzo de 2007 contra el Estado Bolívar, condenándole a pagar conceptos laborales al ciudadano NICANOR DE JESÚS GARCÍA GALINDO; por no haber consultado la decisión con el Juzgado Superior si el Procurador, de haber sido notificado no hubiera ejercido recurso alguno; y por haberle conferido ejecutoriedad a una decisión sin que hubieran nacido, siquiera, los lapsos para ejercer el Estado los recursos contra ella.
2. CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional planteada por la Procuraduría General del Estado Bolívar contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en esta ciudad, por decretar la ejecución de la sentencia indicada en el punto anterior, la que no había alcanzado el atributo de la cosa juzgada para poder ser ejecutada, creando con ello una situación de franca vulneración de los intereses superiores del Estado Bolívar y de sus derechos procesales constitucionalizados.
3. ANULA, en el asunto FP02-L-2003-000118, todas las actuaciones posteriores al 26 de marzo de 2007, fecha en que se profirió la sentencia definitiva para resolver el asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en esta ciudad.
4. ORDENA LA REPOSICIÓN del mencionado asunto al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en esta ciudad, al que se ordena devolver el expediente que contiene las actuaciones del asunto FP02-L-2003-000118 por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en esta ciudad, ordene la notificación del Procurador General del Estado Bolívar conforme lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a objeto que, constando en autos dicha notificación, comiencen a correr los lapsos allí señalados.
5. DEJA SIN EFECTO la medida cautelar acordada por este Tribunal en el auto de 3 de abril del corriente 2008.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
ALCIDES SÁNCHEZ NEGRÓN
LA SECRETARIA,
MARÍA VIRGINIA SIFONTES AVILÉZ
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