REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2004-000105.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ELIAS PASCUZZI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 4.998 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ADA MARIA MILLAN CASTRO abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 97.893.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano abogado JOSE ELIAS PASCUZZI, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ y la ciudadana abogada ADA MARIA MILLAN CASTRO, coapoderada judicial de la parte demandada empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A. y C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día Diecinueve (19) de Agosto de 2004, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Diez (10) de Abril de 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el abogado JOSE ELIAS PASCUZZI, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ, que su representado prestó servicio como CONDUCTOR DE AMBULACIA, en un horario diurno de lunes a viernes, con los respectivos días de descanso legal (sábado y domingo), para la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., quien a su vez es contratista de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), desde la fecha 14 de Febrero de 1992, devengando un salario básico de Bs. 307.359,30, mensuales, al momento de su renuncia en fecha 18 de Enero del 2003, dando el preaviso de ley por lo que finalizó la relación de trabajo el 18 de Febrero del 2003; pero sus prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 14 de Febrero del 2003, según se evidencia del recibo de liquidación de prestaciones sociales.

Mi representado laboró en turno permanente, es decir, de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., es decir, cinco (5) días a la semana, por lo que la empresa le otorgaba las tres (3) comidas diarias por cada día efectivo de trabajo, por estar de esta manera establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, cláusula N° 35, de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).

Ciudadano Juez, es el caso que a mi representado no se les canceló las comidas correspondientes en el periodo de vacaciones durante el tiempo de servicio a la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., por lo que considero que a la luz de los artículos 133 y 221 de la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa tiene la obligación legal y contractual de efectuar el pago correspondiente de las comidas en periodo de vacaciones.

Por lo que la empresa le adeuda a mi representado 660 comidas, durante los 10 años que estuvo laborado para la empresa, a razón de tres (3) comidas diarias, para un total de 66 comidas mensuales, por 22 días laborados por cada año de servicio.

Mi representado tiene derecho al aporte para la adquisición de o mejora de su vivienda, de acuerdo a lo señalado en la cláusula N° 52 de la Convención Colectiva del Trabajo de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); lo que nos obliga a demandar por el beneficio de aporte de vivienda no cancelado a mi representado durante la prestación del servicio.

Mi representado tenía derecho a una vivienda asignada por la empresa en el campamento GURI, el valor del canon de arrendamiento lo estimamos conservador y razonablemente en Bs. 150.000,00, mensuales, divididos entre 30 días, significando esto que al no tomarlo la empresa en consideración dentro del salario normal, es evidente que a cada día cancelado a mi representado, le faltarían los Bs. 5.000,00, diarios que forman parte del salario; por lo que la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., debe pagar las cantidades de días, en relación a la diferencia salarial, por no haber tomado en consideración el uso de la vivienda como tal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto y por las razones antes fundamentadas, a nombre de mi representado, ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ, demando como en efecto demando a la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., sociedad mercantil, empresa contratista de C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), en consecuencia solicito que cancele a mi representado o en su defecto sea condenado por el Tribunal al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Primero: Pago de Bs. 5.521.995,60, por concepto de comidas en el periodo de vacaciones, no canceladas en su oportunidad, articulo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: Pago de Bs. 5.327.561,20, por concepto de 520 salarios básicos que la empresa debía haber cancelado a mi representado durante la relación de trabajo, como un aporte único para la ayuda de adquisición de vivienda, cláusula N° 52.

Tercero: Pago de Bs. 2.735.000,00, por concepto de diferencia, en la relación a la cantidad de días que la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., canceló en su oportunidad a mi representado por concepto de prestaciones sociales, pero que no estimó el valor de la vivienda (canon de arrendamiento mensual), como formando parte del salario, articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual conservadoramente lo estimamos en Bs. 150.000,00, mensuales (Bs. 5.000,00 diarios).

Todos estos montos parciales arrojan la cantidad de Bs. 13.548.556,80.

Demandamos, la indexación judicial y los interese de mora conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional.

Finalmente solicitamos que esta demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar, con las costas de ley.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada ADA MARIA MILLAN CASTRO, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Opuso como punto previo la prescripción de la acción, fundamentando la misma, en que el demandante en su libelo de demanda confiesa que su relación de trabajo culminó en fecha 18 de Febrero del 2003, presentando su demanda el 14 de Abril del 2004, es decir, luego de transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días desde la fecha de terminación de la relación laboral; en tal sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Por ende alegamos expresamente, la prescripción de la acción incoada por el demandante en contra de la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A. y pedimos al Tribunal declarar la prescripción de la acción en el presente juicio.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Hechos que se admite:

Se admite que el demandante prestó servicios como CONDUCTOR DE AMBULACIA, en horario diurno de lunes a viernes, con los respectivos días de descanso legal (sábados y domingos), para la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., quien a su vez es contratista de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), desde el 14 de Febrero de 1992, devengando un salario básico de Bs. 307.359,30, mensuales al momento de su renuncia, en fecha 18 de Enero del 2003, dando el preaviso de ley, por lo que finalizó su relación de trabajo el 18 de Febrero del 2003.

Se admite que sus prestaciones sociales le fueron canceladas en fecha 14 de Febrero del 2003, según se evidencia del recibo de liquidación de prestaciones sociales emanado de la empresa.

Se admite que el demandante laboró en turno permanente, es decir, de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., es decir, cinco (5) días a la semana, por lo que la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., le otorgaba las tres (3) comidas diarias por cada día efectivo de trabajo.

LOS HECHOS QUE SE NIEGAN

Negamos que el demandante recibiera el beneficio de las tres (3) comidas diarias, por estar previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), en su cláusula N° 35.

Negamos que la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), sea empresa principal o de cualquier otra naturaleza con relación a la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A.

Negamos que la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., o sus trabajadores se rijan por una Convención firmada con los sindicatos que agrupan a los trabajadores de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), pues lo cierto es que la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., tiene celebrada su propia Convención Colectiva.

Negamos que al demandante se le haya dejado de proporcionar las comidas correspondientes en el periodo de vacaciones durante el tiempo de servicio en la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., pues el demandante seguía teniendo a su disposición el servicio de comida durante tal periodo.

Negamos que al demandante se le deban 660 comidas correspondientes al periodo de vacaciones, toda vez que durante ese periodo el demandante continuaba disfrutando del servicio de comidas de la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A.

Negamos que el valor de tales comidas, deba establecerse en función de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), en su cláusula N° 45.

Negamos que el demandante tenga derecho al aporte para la adquisición de vivienda, de acuerdo a lo señalado en la cláusula N° 52 de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), toda vez que tal Convención no es aplicable al demandante, pues se trata de dos (2) personas jurídicas diferentes, con objetos disímiles y Convenciones Colectivas propias.

Negamos que deba determinarse canon alguno como parámetro de estimación del valor de la vivienda o que deba ser de Bs. 150.000,00, mensuales, para que dividido entre 30 días arroje un faltante del salario normal de Bs. 5.000,00, diarios, pues negamos que este concepto forme parte del salario, toda vez que el demandante recibía este beneficio en función de la distancia existente con el poblado mas cercano, y en estricto cumplimiento de una obligación legal que desliga la provisión de vivienda de la prestación de servicio y por ende, le resta carácter salarial al beneficio.

Negamos que el demandante tenga derecho al pago de los siguientes conceptos:

Primero: Pago de Bs. 5.521.995,60, por concepto de comidas en el periodo de vacaciones, no canceladas en su oportunidad, articulo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: Pago de Bs. 5.327.561,20, por concepto de 520 salarios básicos que la empresa debía haber cancelado a mi representado durante la relación de trabajo, como un aporte único para la ayuda de adquisición de vivienda, cláusula N° 52.

Tercero: Pago de Bs. 2.735.000,00, por concepto de diferencia, por la pretendida consideración de la vivienda como parte del salario.

Negamos en consecuencia que al demandante se le adeude la cantidad de Bs. 13.548.556,80, o cualquier otro monto o diferencia que parta de tal cantidad.

Solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados así los hechos, corresponde determinar si los beneficios socio-económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), le son aplicables a la parte demandante; así como también verificar si en la presente acción operó la prescripción.

En este sentido se aplicará lo establecido en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

Promovió en copia simple, folio 44, de la Primera Pieza, recibo de liquidación final de prestaciones sociales, del ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ, al no ser impugnado se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió en copia simple marcada “C”, folio 45, de la Primera Pieza, comunicación enviada por el demandante, ciudadano RAMÓN RODRIGUZ y el sindicato, al Dr. Iván Darío Gil, Director de GURI, solicitando información sobre los requisitos para hacerse acreedor al aporte de vivienda. Esta documental, fue desconocida en la Audiencia de Juicio por la parte demandada, por no estar firmado ni sellado por su representada, por lo que no se le puede atribuir valor probatorio, y así se establece.

Promovió copia certificada de sentencia definitivamente firme del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, la cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que puede ser acatada por el Tribunal, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió sentencia firme emanada del Tribunal de Primera Instancia, el cual no fue admitido por el Tribunal, por no ser un medio de prueba, y así se establece.

Promovió Convención Colectiva de Trabajo de la empresa principal, C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), la cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser medio de prueba, sino fuentes de derecho, y así se establece.

Promovió Convención Colectiva de Trabajo de la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., la cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser medio de prueba, sino fuentes de derecho, y así se establece.

Promovió en copia simple sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, la cual el Tribunal no admitió por no ser un medio de prueba, sino fuente del derecho que puede ser acatada por el Tribunal, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió Contrato firmado entre la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A. y empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), en la modalidad de administración delegada. Así mismo solicitó a la demandada la exhibición en forma original del presente documento, el cual fue consignado por la parte demandada en su escrito de promoción de prueba, por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió, la testimonial de los siguientes ciudadanos: HERNAN FERNANDEZ, RAMÓN COLINA, ALFREDO TORRES y JUAN MARFISIS. Los cuales no rindieron sus testimonios en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay materia probatoria que valorar, y así se establece.

PRUBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió copia de documento público contentivo de la última modificación del objeto social de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A. Se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió copia de documento público contentivo de la última modificación del documento constitutivo estatutario de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA). Se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió en copia simple documento publico contentivo del Contrato de Servicio suscrito entre la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A. y empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA). Se valora de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar y la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., año 1991-1994, la cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser medio de prueba, sino fuentes de derecho, y así se establece.

Promovió Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar y la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., año 1995, la cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser medio de prueba, sino fuentes de derecho, y así se establece.

Promovió Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar y la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., año 2001, la cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser medio de prueba, sino fuentes de derecho, y así se establece.

Promovió Convención Colectiva entre el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud del Estado Bolívar y la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., año 2004, la cual no fue admitida por el Tribunal, por no ser medio de prueba, sino fuentes de derecho, y así se establece.

Promovió la prueba de informes, a los fines de que el Ministerio de Infraestructura, informe al Tribunal, sobre la distancia en Kilómetros que existía entre el Campamento GURI, ubicado en el Estado Bolívar, y la población urbana mas próxima o cercana, durante el periodo comprendido entre el 14-02-1992 al 18-01-2003, el cual no consta en el expediente ningún tipo de informe suministrado por este organismo, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

Promovió la prueba de informes, a los fines de que la Gobernación del Estado Bolívar, informe al Tribunal, sobre la distancia en Kilómetros que existía entre el Campamento GURI, ubicado en el Estado Bolívar, y la población urbana mas próxima o cercana, durante el periodo comprendido entre el 14-02-1992 al 18-01-2003, el cual no consta en el expediente ningún tipo de informe suministrado por este organismo, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo opuesto la coapoderada judicial de la parte demandada, la prescripción de la acción propuesta, como punto previo, pasa este Tribunal decidir la misma de la siguiente manera:

En su escrito de contestación de la demanda, la abogada ADA MARIA MILLAN CASTRO, alegó la prescripción de la acción, por cuanto la parte actora confiesa en su libelo de demanda que su relación de trabajo, culminó en fecha 18 de Febrero del 2003, presentando su demanda en fecha 14 de Abril del 2004, es decir, luego de transcurrido un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días desde la fecha de terminación de la relación laboral, habiendo operado la prescripción de la acción, tal como lo establece el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Opuesta como ha sido la prescripción de la acción, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, en la cual estableció el deber que tiene el Juez de decidir la prescripción opuesta, antes de decidir el fondo del asunto.

En tal sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador verificar si en la presente causa operó la prescripción de la acción, o si por el contrario la parte actora logró interrumpir la misma. De acuerdo a lo previsto en el artículo en el artículo 61 eiusdem, la acción prescribe al cumplirse un año, contado desde la terminación de la prestación del servicio; de las actas del expediente se evidencia que el actor ciudadano: RAMÓN RODRIGUEZ, finalizó su relación de trabajo en fecha 18 de Febrero del 2003, habiendo recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 14 de Abril del 2003, según se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 44, de la Primera Pieza), lo cual constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajado, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el articulo 1973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.

En tal sentido, tenemos que habiendo efectuado el pago en fecha 14 de Abril del 2003, comienza un nuevo lapso para demandar por diferencia de prestaciones sociales, la cual finaliza el 14 de Abril del 2004.

La parte actora, ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ, presentó su demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de Abril del 2004, es decir, cuando el lapso de prescripción de la acción había expirado; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la prescripción de la acción propuesta, de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se declara sin lugar la demanda, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y a tal efecto SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano RAMÓN RODRIGUEZ, contra la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES




















ELP/lrr.-