REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2007-000302

PARTE ACTORA: FERMIN ELIAS VEGAS PINTO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO, YEDRI TATIANA SILVA y FLODUARDO ANTONIO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 45.606, 119.247 y 12.761 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: E.M. INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A. (EMINSUCA).
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ARGENIS CENTENO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 93.116 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, los ciudadanos abogados CELESTE RODRIGUEZ PINTO Y FLODUARDO ANTONIO GONZÁLEZ, apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano FERMIN ELIAS VEGAS PINTO, y el ciudadano abogado ARGENIS CENTENO, coapoderado judicial de la parte demandada empresa E.M. INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A. (EMINSUCA), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día diecisiete (17) de Enero de 2008, se dio por concluida la audiencia preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día veintiuno (21) de Abril del 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma Audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS PARTE ACTORA

Expone, el ciudadano FERMIN ELIAS VEGAS PINTO, asistido por los abogados CELESTE RODRIGUEZ PINTO, YEDRI TATIANA SILVA Y FLODUARDO ANTONIO GONZÁLEZ, que ingresó en fecha 26 de Marzo del 2003, a prestar servicio en la empresa E.M. INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A. (EMINSUCA), en el cargo de TECNICO EN REPARACION DE CELULARES, en una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 06:00 p.m., y posteriormente en el mes de Febrero del 2007, su horario de trabajo fue modificado de la siguiente manera: lunes a viernes de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:30 p.m. a 06:30 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 p.m., durante toda la vigencia de la relación de trabajo.

Devengaba como contraprestación de sus servicios un salario inicialmente variable, constituidos por las comisiones que generaba por la reparación de los equipos celulares, dicho salario fue de Bs. 800.000,00, mensuales, el cual se mantuvo vigente desde Marzo del 2003 hasta Diciembre del año 2003, en Enero del año 2004, su salario se incremento en Bs. 1.000.000,00, mensuales, en Enero del año 2005, se incremento a Bs. 1.200.000,00, mensuales, en Enero del año 2006, se incremento a Bs. 1.500.000,00, mensuales, y finalmente en el año 2007, su salario se incremento a Bs. 1.700.000,00, mensuales, hasta el día 20 de Julio del 2007, cuando fue despedido en forma injustificada.

Así mismo, señalo que durante la vigencia de la relación de trabajo su patrono no cumplió con las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, en cuanto a la cancelación y disfrutes de las vacaciones que anualmente le correspondían, así como tampoco cumplió con la cancelación de sus utilidades.

En virtud de que no se cancelaron mis prestaciones sociales, es por lo que demando a la empresa E.M. INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A. (EMINSUCA), a fin de que convenga en pagarme o de lo contrario sea condenada a pagarme los siguientes conceptos:

Primero: Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 10.861.735,00.

Segundo: Bono de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 728.412,00.

Tercero: Vacaciones 2003-2004= Bs. 849.990,00.
Vacaciones 2004-2005= Bs. 906.565,00.
Vacaciones 2005-2006= Bs. 863.322,00.
Vacaciones 2006-2007= Bs. 1.019.899,00.
Vacaciones Fraccionadas 2007-2008 Bs. 356.995,00.

Cuarto: Bono Vacacional 2003-2004= Bs. 396.662,00.
Bono Vacacional 2004-2005= Bs. 453.328,00.
Bono Vacacional 2005-2006= Bs. 509.999,00.
Bono Vacacional 2006-2007= Bs. 566.660,00.
Bono Vacacional Fraccionado 2008 = Bs. 203.997,00.

Quinto: Utilidades Fraccionadas 2003 = Bs. 299.992,00.
Utilidades 2004 = Bs. 499.995,00.
Utilidades 2005 = Bs. 600.000,00.
Utilidades 2006 = Bs. 750.000,00.
Utilidades Fraccionadas 2007 = Bs. 495.827,00.

Sexto: Indemnización por Despido Injustificado, articulo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo:
Preaviso Sustitutivo = 60 días x Bs. 60.701,00 = Bs. 3.642.060,00.
Antigüedad = 120 días x Bs. 60.701,00 = Bs. 7.284.120,00.

Total Monto Demandado = Bs. 31.386.734,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El abogado ARGENIS CENTENO, actuando en su carácter de coapoderado judicial de la empresa E.M. INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A. (EMINSUCA), dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano FERMIN ELIAS VEGAS PINTO, haya prestado servicios en la empresa E.M. INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A. (EMINSUCA), desempeñándose como TECNICO. Ya que lo cierto es que el día 26 de Abril del año 2004, se le dio en Comodato Verbal un espacio en la referida empresa a los fines de que este realizara una actividad independiente, como era la reparación y revisión de equipos celulares, no obstante era por su propia cuenta, no estaba sometido a ninguna subordinación, así como tampoco devengaba ni salario, ni prestaba ningún servicio a la empresa.

Las actividades que realizaba el actor en la empresa, realizando reparaciones y revisiones de celulares, eran de su propio provecho, ya que el dinero que obtenía por estas reparaciones ingresaba a su patrimonio, y no cumplía horario, ni estaba subordinado a las ordenes del ciudadano ENRIQUE MARTINEZ, presidente de la empresa, ni de ENRIQUE MARTINEZ CARABALLO, vicepresidente de la empresa, por cuanto el actor nunca fue trabajador de la empresa, nunca cumplió horario, ni estaba subordinado a nadie, ya que el realizaba su actividad de manera independiente.

En tal sentido, rechazo, niego y contradigo, todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda.

Finalmente solicita que la demanda sea declarada sin lugar, por no estar presente los tres (3) elementos que conforman una relación de trabajo como son: la prestación del servicio, la subordinación y la remuneración.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Analizada la demanda y la contestación de la misma, surge como hecho controvertido la existencia de la relación de trabajo, toda vez que la demandada negó la prestación del servicio y negó haber despedido al actor; alegando que la permanencia del demandante en las instalaciones de la empresa, se debió a un contrato de Comodato Verbal a los fines de que este realizara una actividad independiente, como era la reparación y revisión de equipos celulares.

En tal sentido, y de acuerdo a la presunción de laboralidad establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba …”; le corresponde la carga de la prueba a la empresa demandada, por lo que este Juzgador conforme a la ley pasa analizar las pruebas aportadas, así como su valoración conforme a lo que consta en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados y cuales no.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió Constancia de Trabajo, de fecha 09 de Marzo del 2005, expedido por la empresa E.M. INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A. (EMINSUCA), a favor del ciudadano: FERMIN VEGAS, donde se evidencia que labora en la empresa como Técnico en Telefonía Celular, desde el 26 de Marzo del 2003, folio 36, la cual fue impugnada en la audiencia de Juicio por la parte demandada, por cuanto el ciudadano HENRY MARTINEZ, que aparece firmando la constancia, no esta autorizado para expedir constancia a nombre de la empresa; del acta constitutiva de la empresa, que corre inserta del folio 42 al 46, se evidencia que el firmante de la constancia, ciudadano HENRY MARTINEZ CARABALLO, es accionista de la empresa E.M. INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A. (EMINSUCA), por lo que la constancia se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVILLAR GARCIA, MARIA ELENA MORON FRANCO, DEYSI YUBISLAY BERMUDEZ SOLANO, ALDEMAR IGOR GARCIA MORENO y JESUS ALEXIS PEREZ SANCHES, de los cuales rindieron sus testimoniales en la audiencia de Juicio los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVILLAR GARCIA, DEYSI YUBISLAY BERMUDEZ SOLANO y ALDEMAR IGOR GARCIA MORENO, quienes están conteste en afirmar que el ciudadano FERMIN ELIAS VEGAS PINTO, se desempeñaba en la empresa E.M. INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., como TECNICO EN REPARACION DE TELEFONOS CELULARES. Se le asigna valor probatorio al testimonio de los testigos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió copia del Registro Mercantil de la empresa E.M. INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A. (EMINSUCA), de fecha 18 de Junio de 1999, donde se evidencia que la compañía se dedica a la compra-venta, importación y exportación de telefonía móvil celular, radio comunicaciones, entre otras actividades de licito comercio, relacionadas con el ramo, siendo su presidente el ciudadano ENRIQUE MARTINEZ OSORIO y ENRIQUE MARTINEZ CARABALLO, como vicepresidente, (folios 42 al 46). Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Recibo de Pago de la ciudadana YUDELIS CARIAS, (folio 48) la cual no aporta ningún elemento de prueba a los hechos controvertidos, y así se establece.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: YUDELIS DEL CARMEN CARIAS MATA, VICTOR MANUEL BONIS CRUZ, JORGE MARCANO AGUILERA y VICTOR JOSE FIGUEREDO, de los cuales rindieron sus testimoniales en la audiencia de Juicio los ciudadanos VICTOR MANUEL BONIS CRUZ y JORGE MARCANO AGUILERA, quienes están conteste en afirmar que el ciudadano FERMIN ELIAS VEGAS PINTO, se desempeñaba en la empresa E.M. INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., como TECNICO EN REPARACION DE TELEFONOS CELULARES. Se le asigna valor probatorio al testimonio de los testigos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Experticia Contable en los libros de Contabilidad de la empresa E.M. INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A. (EMINSUCA), la cual no fue admitida por el Tribunal, la parte demandada apelo, se oyó la apelación en un solo efecto, no se recibieron resultas del Juzgado Superior.

Se promovió Informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual no consta en el expediente, haberse recibido informe alguno emanado de esa institución.

Se promovió Informes al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el cual no consta en el expediente, haberse recibido informe alguno emanado de esa institución.

Se promovió Prueba de Informe a la empresa Movilnet, a fin de que informe al Tribunal, si dicha empresa en caso de que los teléfonos Movilnet salgan dañados, tienen servicios técnicos de reparación, para cubrir la garantía de dichos teléfonos. Se recibió respuesta en fecha 14 de Febrero del 2008, donde daban respuesta de la siguiente manera:

“1º) Los equipos que presenten fallas por defectos de fabricas y se encuentren dentro de los quince (15) días continuos son cambiados de manera inmediata por la oficina comercial, siempre y cuando estén en perfectas condiciones, es decir, sin rayas, golpes, peladuras, evidencias de humedad, entre otros.

2º) Cuando el equipo se encuentra fuera de los quince (15) días continuos, se recibirán por la oficina comercial y se enviaran a las marcas respectivas: Nokia, Samsung, Motorola, LG, Kyocera, Huawei, Etc., quienes se encargaran en un lapso de tiempo prudencial a la reparación del equipo y respectivo envío a su sitio de origen (Oficina Comercial), siempre y cuando el equipo este en las condiciones señaladas en el punto numero 1”.

No aporta material probatorio a los hechos controvertidos, y así se establece.

Promovió el testimonio de los ciudadanos YUDELIS CARIAS y JORGE MARCANO, a los fines de que ratifiquen su firma en los documentos marcados “B” y “C”, que corren a los folios 47 y 48, respectivamente, de los cuales solo se presentó el ciudadano JORGE MARCANO, portador de la cedula de identidad numero 14.778.972, quien en la audiencia de Juicio ratificó como suya la firma contenida en la documental marcada “B”, la cual corre inserta al folio 47, el cual no se le asigna valor probatorio, porque no aporta nada a los hechos controvertidos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establece el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se preste servicio a instalaciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación laboral”.

Habiendo la parte demandada alegado en su contestación de demanda, que nunca existió una relación laboral, sino una relación de naturaleza civil, por cuanto la empresa le cedió en Comodato un espacio en sus instalaciones, para que repararan celulares; en tal sentido le corresponde la carga de la prueba a la empresa demandada.

A fin de probar sus dichos, promovió registro de la compañía, donde se evidencia que esta se dedica a la compra y venta de celulares; recibos de pagos de salarios a dos (2) de sus empleados; el testimonio de los siguientes ciudadanos: YUDELIS DEL CARMEN CARIAS MATA, VICTOR MANUEL BONIS CRUZ, JORGE MARCANO AGUILERA y VICTOR JOSE FIGUEREDO; así mismo promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y a la empresa Movilnet; de la cual solo se recibió respuesta de la empresa Movilnet; ahora bien, la parte demandante promovió constancia de trabajo, expedida por el ciudadano HENRY MARTINEZ, C.I.: 9.897.846, quien es accionista de la compañía y firma la constancia como Encargado (Registro de Comercio, folios 45 y 46), donde se evidencia que el actor, ciudadano FERMIN ELIAS VEGAS PINTO, laboraba en la empresa E.M. INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A. (EMINSUCA), como TÉCNICO EN TELEFONÍA CELULAR, desde el día 26 de Marzo del 2003, expedida el día 09 de Marzo del 2005, y la testimonial de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVILLAR GARCIA, MARIA ELENA MORON FRANCO, DEYSI YUBISLAY BERMUDEZ SOLANO, ALDEMAR IGOR GARCIA MORENO y JESUS ALEXIS PEREZ SANCHES.

Ahora bien, pese a que las pruebas aportadas por la parte actora no demuestran una convicción plena de la relación de trabajo, este Tribunal aplicando el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 14 de Febrero del 2007, con la ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, (Sentencia N° 1.683 de fecha 18-11-2005 y N° 1.778 del 06-12-2005), el cual estableció: “En consecuencia, no habiendo producido en el contexto de los hechos anteriormente descritos que generen convicción suficiente en esta Sala respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, en virtud a la duda razonable revelada, resta a esta Sala valerse para la solución de la controversia del principio laboral indubio pro operario (la duda favorece al trabajador). Contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no solo justifica su empleo cuando haya perplejidad acerca de la aplicación o interpretación de una normal legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, sino además que se extiende a las dudas que se generen sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas”.

Este Juzgador aplicando el criterio jurisprudencial valora el testimonio rendido en juicio por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ALVILLAR GARCIA, DEISY YUBISLAY BERMUDEZ, ALDEMAR IGOR GARCIA MORENO, VICTOR MANUEL BONIS CRUZ Y JORGE LUIS MARCANO AGUILAR, quienes están conteste en afirmar que el ciudadano FERMIN ELIAS VEGAS PINTO, se desempeñaba en la empresa E.M. INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A., como TECNICO EN REPARACION DE TELEFONOS CELULARES.

En consecuencia recayendo la carga de la prueba, en la empresa demandada, quien no pudo demostrar que la relación que unió al demandante con la empresa era de naturaleza civil (contrato de Comodato), es forzoso para este Juzgador declarar que la presunción de la existencia de la relación de trabajo, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue desvirtuada por la empresa demandada, y así se decide.

Ahora bien, no existiendo constancia en autos que la empresa demandada canceló las prestaciones sociales que se le demandan, es forzoso para este Juzgador declarar que son procedente en derecho, el reclamo de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bono de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional desde el periodo 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 2002-2008; las Utilidades Fraccionadas 2003, Utilidades 2004, 2005, 2006 y 2007, y la Indemnización por Despido Injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la presente demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano FERMIN ELIAS VEGAS PINTO, en contra de la empresa E.M. INVERSIONES Y SUMINISTROS, C.A. (EMINSUCA), ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:

1°) Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
30 días x Bs. 28.272,00 = Bs. 848.160,00.
60 días x Bs. 35.432,00 = Bs. 2.125.920,00.
60 días x Bs. 42.629,00 = Bs. 2.557.740,00.
60 días x Bs. 53.423,00 = Bs. 3.205.380,00.
35 días x Bs. 60.701,00 = Bs. 2.124.535,00.
Total Antigüedad = Bs. 10.861.735,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

2°) Bono de Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
12 días x Bs. 60.701,00 = Bs. 728.412,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

3°) Vacaciones Anuales, artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Vacaciones 2003-2004: 15 días x Bs. 56.666,00 = Bs. 849.990,00.
Vacaciones 2004-2005: 16 días x Bs. 56.666,00 = Bs. 906.656,00.
Vacaciones 2005-2006: 17 días x Bs. 56.666,00 = Bs. 963.322,00
Vacaciones 2006-2007: 18 días x Bs. 56.666,00 = Bs. 1.019.988,00
Vacaciones Fraccionadas 2008: 6.3 días x Bs. 56.666,00 = Bs. 356.995,00.
Total Vacaciones = Bs. 4.096.951,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

4°) Bono Vacacional, articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Bono Vacacional 2003-2004: 7 días x Bs. 56.666,00 = Bs. 396.662,00.
Bono Vacacional 2004-2005: 8 días x Bs. 56.666,00 = Bs. 453.328,00.
Bono Vacacional 2005-2006: 9 días x Bs. 56.666,00 = Bs. 509.994,00.
Bono Vacacional 2006-2007: 10 días x Bs. 56.666,00 = Bs. 566.660,00.
Bono Vacacional Fraccionado 2008: 3.6 días x Bs. 56.666,00 = Bs. 203.997,00.
Total Bono Vacacional = Bs. 2.130.641,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

5°) Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Utilidades Fraccionada 2003: 11.25 días x Bs. 26.666,00 = Bs. 299.992,00.
Utilidades 2004: 15 días x Bs. 33.333,00 = Bs. 499.995,00.
Utilidades 2005: 15 días x Bs. 40.000,00 = Bs. 600.000,00.
Utilidades 2006: 15 días x Bs. 50.000,00 = Bs. 750.000,00.
Utilidades Fraccionada 2007: 8.75 días x Bs. 56.666,00 = Bs. 495.827,00.
Total Utilidades = Bs. 2.645.814,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

6°) Indemnización por Despido Injustificado, articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad: 120 días x Bs. 60.701,00 = Bs. 7.284.120,00.
Preaviso Sustitutivo: 60 días x Bs. 60.701,00 = Bs. 3.642.060,00.
Total Indemnización: Bs. 10.926.180,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

Para un total de Bs. 31.389.733,00, o su equivalente en Bolívares Fuertes.

Asimismo, se condena al pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, intereses estos, a ser calculados según lo dispuesto en el Artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.

En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará nueva experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costa a la parte demandada, por haber quedado totalmente vencida en la presente demanda.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los veintidós (22) día del mes de Abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES











ELP/lrr.-