REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2004-000076

PARTE ACTORA: LUISA DEL VALLE ACUÑA DE ROMERO.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ELIAS PASCUZZI, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 4.998 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ADA MARIA MILLAN CASTRO abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 97.893.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, compareció a la audiencia preliminar, el ciudadano abogado JOSE ELIAS PASCUZZI, apoderado judicial de la parte actora, ciudadana LUISA DEL VALLE ACUÑA DE ROMERO, y la ciudadana abogada ADA MARIA MILLAN CASTRO, coapoderada judicial de la parte demandada empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A. y C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), mediante acuerdo entre partes, fue prolongada en varias oportunidades y el día Diecisiete (17) de Agosto de 2004, se dio por concluida la Audiencia Preliminar.

Remitido el expediente a este Tribunal, y siendo el tiempo legal para admitir las pruebas, se admitieron las aportadas, por la parte actora y la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 150 eiusdem, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente proceso, la cual se celebró el día Dos (02) de Abril de 2008, dictándose el dispositivo del fallo en la misma audiencia, de lo cual se levantó el acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Finalmente, encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Expone el abogado JOSE ELIAS PASCUZZI, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUISA DEL VALLE ACUÑA DE ROMERO, que su representada prestó servicios como CAMARERA, en horario rotativo diurno y nocturno, de lunes a domingo, con los respectivos días de descanso legal para la empresa ORGANIZACIÓN MEDICA ORMESA, C.A., quien a su vez es contratista de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); desde el 14-09-1987, devengando un salario básico mensual de Bs. 307.359,30, a la fecha de su renuncia el 03-01-2003, dando el preaviso de ley, por lo que su relación de trabajo finalizó el día 03-02-2003.

Mi representada laboraba en turnos rotativos, cinco (5) días a la semana en forma alterna, por lo que la empresa le otorgaba las tres (3) comidas diarias por cada día efectivo de trabajo, por estar de esta manera establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, cláusula N° 35 de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), la misma señala en el literal “B”, lo siguiente: “A los trabajadores (as) de la Planta Hidroeléctrica GURI, Edelca, continuará suministrándole las tres (3) comidas en el comedor de dicha planta, cada día en que concurra al trabajo”.

Continúa explicando, que a su representada no se les canceló las comidas correspondientes en el periodo de vacaciones durante el tiempo servido a la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.; por lo que le corresponden tres (3) comidas diarias por 22 días mensuales, para un total de 66 comidas mensuales, las cuales multiplicadas por 15 años (15 vacaciones), tenemos que se le adeuda a mi representada 990 comidas que no fueron canceladas en su oportunidad, es decir 990 comidas por Bs. 8.366,66, cada una, es igual a Bs. 8.282.993,40.

Mi representada, tiene derecho al aporte para la adquisición o mejora de su vivienda, de acuerdo con lo señalado en la cláusula N° 52 de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), pero la empresa ha hecho caso omiso a la solicitud hecha por mi representada, en virtud de los requisitos de la cláusula, que establece que para hacerse acreedor al derecho del aporte de vivienda, llegándose al extremo de negarse a dar por escrito los requisitos que mi representada le solicitó en su oportunidad, es mas ni siquiera se les firmó el recibo donde consta que en varias oportunidades, se dirigieron a la empresa para que ésta cumpliera con el aporte de vivienda tantas veces señalado; por lo tanto demandamos el aporte de vivienda, no cancelado a mi representada durante la prestación del servicio.

Por ultimo, ciudadano Juez, a nombre de mi representada procedo a demandar en nombre de mi representada la vivienda asignada por la empresa en el campamento GURI, el valor del canon de arrendamiento lo estimo conservador y razonablemente en Bs. 300.000,00, mensuales que divididos entre 30 días, significando esto que al no tomarlo la empresa en consideración dentro del salario normal, es evidente que a cada día cancelado a mi representada le faltarían los Bs. 10.000,00, diarios que forman parte sin lugar a dudas del salario, por lo que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., debe pagar la cantidad de dinero, en relación a la diferencia salarial por no haber tomado en consideración, el uso de la vivienda como tal, de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En virtud de lo antes expuesto y por las razones antes fundamentadas, en nombre de mi representada procedo a demandar como en efecto demando a la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., empresa contratista de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), para que pague a mi representada o en su defecto sea condenada por los siguientes conceptos:

Primero: Pago de Bs. 8.282.993,40, por concepto de comidas en el periodo de vacaciones, no canceladas en su oportunidad, articulo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: Pago de Bs. 5.327.603,20, por concepto de 520 salarios básicos que la empresa debía haber cancelado a mi representada durante la relación de trabajo, como un aporte único para la ayuda de adquisición de vivienda, cláusula N° 52.

Tercero: Pago de Bs. 8.710.000,00, por concepto de diferencia, en relación a la cantidad de días que la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., canceló en su oportunidad a mi representada, pero que no estimó el valor de la vivienda (canon de arrendamiento mensual), como formando parte del salario, artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual conservadoramente lo estimamos en Bs. 300.000,00, mensuales (Bs. 10.000,00 diarios).

Finalmente demanda la indexación judicial y las costas.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La abogada ADA MARIA MILLAN CASTRO, en su carácter de coapoderada judicial de las empresas demandadas, ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A. y C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Como punto previo, opuso la prescripción de la acción.

Alega y confiesa la demandante en su libelo, que su relación de trabajo culminó en fecha 03 de Febrero del 2003.

Al remitirnos a las actas del expediente, podremos percatarnos que la presente demanda fue presentada el 19 de Marzo del 2004, esto es, luego de transcurrido Un (1) año, Un (1) mes y Dieciséis (16) días, desde la fecha de terminación de la relación laboral; por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción se encuentra evidentemente prescrita, por lo que solicitamos del Tribunal se sirva declarar la prescripción de la acción en el presente Juicio.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

Admitimos que la demandante prestó servicios como CAMARERA, en horario rotativo diurno y nocturno de lunes a domingo, con los respectivos días de descanso legal para mi representada, desde el día 14 de Septiembre del 1987.

Admitimos que mi representada es contratista de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA).

Se admite que la demandante devengó un salario básico de Bs. 307.359,30, mensuales al momento de su renuncia en fecha 03 de Enero del 2003, dando el preaviso de ley, por lo que finalizó la relación de trabajo el día 03 de Febrero del 2003, según se evidencia del recibo de liquidación emanado de la empresa en el cual se relaciona el pago efectuado, y los descuentos, por la suma de Bs. 14.766.545,53.

Se admite que la demandante trabajo en turnos rotativos, es decir, de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., cinco (5) días a la semana en forma alterna, por lo que la empresa le otorgaba las tres (3) comidas diarias por cada día efectivo de trabajo.

No obstante, niego que tal beneficio se le concediera por estar establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, cláusula N° 35 de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), toda vez que la Convención Colectiva que se aplicaba a la demandante era la Convención Colectiva de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.

Niego que a la demandante se le deban 990 comidas correspondientes al periodo de vacaciones, toda vez que durante ese periodo la demandante continuaba disfrutando del servicio de comida de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A.

Niego que la demandante tenga derecho al aporte de vivienda, de acuerdo a lo señalado en la cláusula N° 52, de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), toda vez que, como hemos dicho, tal Convención no es aplicable a la demandante, pues se trata de dos (2) personas jurídicas diferentes, con objetos disímiles y convenciones colectivas propias.

Niego que mi representad estuviera obligada a conceder a la demandante, la asignación de vivienda consistente en Un (1) apartamento familiar de Tres (3) habitaciones, debidamente amoblado, incluyendo en general todo por cuenta de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., pues lo cierto que mi representada si estaba en la obligación de proveer de vivienda a la demandante, mas no a conceder una vivienda de las características señaladas o de cualquier otra característica en particular.

Niego que deba determinarse canon alguno como parámetro de estimación del valor de la vivienda o que deba ser de Bs. 300.000,00, mensuales, para que dividido entre 30 días arrojen un faltante del salario normal de Bs. 10.000,00, diarios, pues niego que este concepto forme parte del salario, toda vez que la demandante recibía este beneficio en función de la distancia existente con el poblado mas cercano y en estricto cumplimiento de una obligación legal que desliga la provisión de vivienda de la prestación de servicio y por ende, le resta carácter salarial al beneficio.

En tal sentido, niego que la demandante tenga derecho al pago de los siguientes conceptos:

Primero: Pago de Bs. 8.282.993,40, por concepto de comidas en el periodo de vacaciones, no canceladas en su oportunidad, articulo 221 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Segundo: Pago de Bs. 5.327.603,20, por concepto de 520 salarios básicos que la empresa debía haber cancelado a mi representada durante la relación de trabajo, como un aporte único para la ayuda de adquisición de vivienda, cláusula N° 52.

Tercero: Pago de Bs. 8.710.000,00, por concepto de diferencia, por la pretendida consideración de la vivienda como parte del salario.

Niego en consecuencia que a la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 22.320.596,00, o cualquier otro monto o diferencia que parta de tal cantidad.

Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la parte demandante.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Planteados así los hecho, corresponde determinar si los beneficios socio-económicos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), le son aplicables a la parte demandante; así como también verificar si en la presente acción operó la prescripción.

En tal sentido, se aplicará lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió el merito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Juzgado, por cuanto el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, sino que, es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial venezolano.

Promovió marcado “1, 2 y 3”, copias simples del recibo de liquidaciones final de prestaciones sociales, los cuales corren insertos a los folios 52 al 55, donde se evidencia que en fecha 19 de Marzo del 2003 (folio 52), le cancelaron sus prestaciones sociales, los cuales fueron impugnados en la Audiencia de Juicio, pero admitidos como cierto en el escrito de contestación de la demanda, por lo que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió marcado “4”, copias simples del recibo por concepto de salarios caídos dejados de percibir, la cual corre inserta al folio 56. La misma no fue admitida por cuanto la copia que señala el promovente, no fue acompañada al escrito de promoción de prueba.

Promovió marcada “5”, copia simple de Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 24-02-1999, la cual corre inserta a los folios 57 al 65, la cual no se valora por no ser un medio de prueba, sino fuente de derecho que puede ser acatada por el Tribunal, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió marcada “6”, copia certificada de sentencia firme, del Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual corre inserta a los folios 66 al 74. La misma no se valora por no ser un medio de prueba, sino fuente de derecho que puede ser acatada por el Tribunal, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió marcada “7”, sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en copia certificada, que corre inserto a los folios 75 al 86, la cual no se valora por no ser un medio de prueba, sino fuente de derecho que puede ser acatada por el Tribunal, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió marcada “8”, copia simple la cual contiene sentencia emanada por un Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que corre inserto a los folios 87 al 103, la cual no se valora por no ser un medio de prueba, sino fuente de derecho que puede ser acatada por el Tribunal, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió marcada “9”, comunicación enviada por la demandante, al Dr. Iván Darío Gil, Director de GURI, folio 104, solicitando información sobre los requisitos para hacerse acreedor al beneficio estipulado en la cláusula N° 52, de la Convención Colectiva de la empresa C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA); no tiene el recibido de la empresa, por lo que no se le puede atribuir valor probatorio, y así se establece.

Promovió marcado “10”, copias simples de la Convención Colectiva de Trabajo, de la empresa principal C.V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), la cual no se valora por no ser un medio de prueba, sino fuente de derecho que puede ser acatada por el Tribunal, en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: HERNAN FERNANDEZ, NIRMIA CALZADILLA, JOSE MERCEDES GUEVARA y FELIX ITRIAGO, con cedulas de identidad números 3.950.233, 4.984.080, 3.021.234 y 9.277.425 respectivamente, los cuales no rindieron sus testimonios en la Audiencia de Juicio, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió Documento Público de última modificación al objeto social de la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., marcado “B”, el cual corre inserto a los folios 175 al 180, el cual quedó redactado de la siguientes manera: “El objeto social de la compañía será la administración y organización de servicios médicos en todos sus aspectos, en clínicas y hospitales, administrar y comprar bienes muebles e inmuebles y, en general toda actividad de licito comercio”. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Documento Público de última modificación del documento constitutivo estatutario de C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA), marcado “C”, el cual corre inserto a los folios 181 al 199, donde se evidencia que el objeto social de la Compañía, es producir y poner a la disposición del país, energía eléctrica en cantidades suficientes, a precios competitivos, en forma confiable, dentro de altos estándares de calidad y condiciones de eficiencia y rentabilidad. Se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió Copia Simple de documento contentivo del contrato de servicios suscrito entre C.V.G ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A. (EDELCA) y la ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., marcado “D”, el cual corre inserto a los folios 200 al 212, al no ser impugnado se valora de acuerdo a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO BOLIVAR y la ORGANIZACIÒN MÈDICA ORMESA, C.A., año 1.988, marcado “E”, el cual corre inserto a los folios 213 al 227, el cual no se valora por no ser medio de prueba, sino fuente de derecho, que puede ser apreciado por el Juzgador en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO BOLIVAR y la ORGANIZACIÒN MÈDICA ORMESA, C.A., período 1991-1994, marcada “F”, el cual corre inserto a los folios 228 al 246, el cual no se valora por no ser medio de prueba, sino fuente de derecho, que puede ser apreciado por el Juzgador en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO BOLIVAR y la ORGANIZACIÒN MÈDICA ORMESA, C.A., año 1.995, marcada “G”, el cual corre inserto a los folios 247 al 267, el cual no se valora por no ser medio de prueba, sino fuente de derecho, que puede ser apreciado por el Juzgador en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO BOLIVAR y la ORGANIZACIÒN MÈDICA ORMESA, C.A., año 2001 marcada “H”, el cual corre inserto a los folios 268 al 337, el cual no se valora por no ser medio de prueba, sino fuente de derecho, que puede ser apreciado por el Juzgador en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

Promueve Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO BOLIVAR y la ORGANIZACIÒN MÈDICA ORMESA, C.A., año 2.004, marcada “I”, el cual corre inserto a los folios 338 al 415, el cual no se valora por no ser medio de prueba, sino fuente de derecho, que puede ser apreciado por el Juzgador en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió Convención Colectiva suscrita entre el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO BOLIVAR y la ORGANIZACIÒN MÈDICA ORMESA, C.A., año 2.004, marcada “I”, el cual corre inserto a los folios 338 al 415, el cual no se valora por no ser medio de prueba, sino fuente de derecho, que puede ser apreciado por el Juzgador en la oportunidad de dictar sentencia, y así se establece.

Promovió pruebas de informes, al Ministerio de Infraestructura, con sede en Caracas, y a la Gobernación del Estado Bolívar, los cuales no consta en el Expediente ningún tipo de informes suministrado por estos organismos, por lo tanto no hay material probatorio que valorar, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Habiendo opuesto por la coapoderada judicial de la parte demandada, la prescripción de la acción propuesta, como punto previo; pasa este Tribunal a decidir la misma de la siguiente manera:

En su escrito de contestación de la demanda, la abogada ADA MARIA MILLAN CASTRO, alegó la prescripción de la acción, por cuanto la parte actora en su libelo confiesa que su relación de trabajo culminó en fecha 03 de Febrero del 2003; y de las actas del expediente se evidencia que la presente demanda fue presentada el día 19 de Marzo del 2004, esto es, luego de transcurrido Un año (1), Un mes (1) y Dieciséis (16) días, desde la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que de acuerdo a lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción se encuentra evidentemente prescrita.

Opuesta como ha sido la prescripción de la acción, debe necesariamente este Juzgador, proceder al análisis de la prescripción alegada, toda vez que por criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social, en la cual estableció el deber que tiene el Juez de decidir la prescripción opuesta, antes de decidir el fondo del asunto.

En tal sentido dispone el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

Así mismo el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.

Así las cosas, corresponde a este Juzgador verificar si en la presente causa operó la prescripción de la acción, o si por el contrario la parte actora logro interrumpir la misma. De acuerdo a lo previsto en el artículo 61 eiusdem, la acción prescribe al cumplirse un año, contado desde la terminación de la prestación del servicio; de las actas del expediente se evidencia que la actora, ciudadana LUISA DEL VALLE ACUÑA DE ROMERO, finalizó su relación de trabajo con la empresa demandada en fecha 03 de Febrero del 2003, habiendo recibido el pago de sus prestaciones sociales en fecha 19 de Marzo del 2003, lo cual constituye un reconocimiento del patrono del derecho que corresponde al trabajador, lo cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil. Con la interrupción de la prescripción se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales cuando considere insuficiente el pago de éstas.

En tal sentido, tenemos que habiéndose efectuado el pago en fecha 19 de Marzo de 2003, según recibo de pago que corre inserto al folio 52, de la Primera Pieza, comenzó a correr un nuevo año para demandar la diferencia.

Así en fecha, 22 de Marzo del 2004, la parte actora presentó demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, y la acción propuesta debía intentarse antes del 19 de Marzo del 2004, en consecuencia al haberse presentado la demanda después de haber expirado el lapso de prescripción, es forzoso para este Juzgador declarar la prescripción de la acción, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia se declara sin lugar la demandada, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y a tal efecto SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana LUISA DEL VALLE ACUÑA DE ROMERO, contra la empresa ORGANIZACIÓN MÉDICA ORMESA, C.A., ambas partes identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la sentencia

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (3) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.

EL JUEZ,

ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES

Nota: En esta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES













ELP/lrr.-