REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
ASUNTO Nº FP02-O-2008–000009
PARTE ACCIONANTE: RAQUEL GONZALEZ, JOSE CHAFARRDETH, EUDES REQUENA, JOANNY ROJAS Y SHARIFF HUUSSAIN, mayores de edad, titular es de las Cédulas de Identidad Nº 4.984.871, 15.124.852, 15.124.756, 13.015.858 y 11.727.253 y de éste domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RAIZA VALLEE APONTE, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.880, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACIÓN GREMIAL DENOMINADA PARTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA. DE VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No consta.
MOTIVO DE LA DEMANDA: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Recibido como ha sido el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respecto al conocimiento de la presente acción de Amparo Constitucional, procede a efectuar un análisis del escrito de solicitud consignado en fecha 08 de abril de 2008, por Raquel González, José Chafardeth, Endes Requena, Joanny Rojas y Shariff Huussain, trabajadores al servicio de Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., asistido por la abogada Raiza Vallee Aponte, en contra de la Organización Gremial denominada frente nacional de extrabajadores de la empresa Coca-Cola Femsa y de los Ciudadanos: Rosa Natera, Freddy Gutiérrez, Oscar Ovalles y Oswaldo Yaret, que han amenazado en efectuar a partir del lunes 07 de abril del 2008 el bloqueo a todos los centros de trabajo de Coca Cola, situado en todo el territorio nacional, impidiendo el libre acceso de los trabajadores a su respectivo lugar de trabajo, valiéndose de cadenas, vehículos y personas, continua explicando que habiendo transcurrido una semana de estar paralizadas las actividades de 15 centros de trabajo de Coca Cola, existe el fundado temor posible, cierto y realizable de que se expandan las acciones de bloqueo al resto de las unidades operativas de nuestro patrono. La amenaza de lesión a nuestros derechos sociales constitucionales deviene de variadas declaraciones ofrecidas a los medios de comunicación social entre ellas _las más graves a nuestro modo de ver_ la aparecida en el programa de televisión conocido como “Alo Venezuela” que fue difundido el día domingo 06 de Abril de 2008, donde los accionados manifestaron “hacemos un llamado nacional a todos los extrabajadores, que se sumen a la toma nacional de 19 puestos en todo el país que vayan, que apoyen y acompañen, no estamos dispuestos negociar con las puertas abiertas y que mantendrán la toma hasta que hayan resultados positivos y concretos con dinero efectivo en mano”.
Este conjunto de amenazas de tomar mediante vías de hecho el resto de las unidades operativas de Coca-Cola, entre ellos las que se encuentran en este estado, colocan en situación de riesgo inminente nuestros derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
De lo expresado del escrito contentivo de la acción de amparo no se evidencia que se haya denunciado la violación de los derechos laborales entre los trabajadores y su patrono; sino que existe el riesgo que se impida el libre tránsito, que impida que se desarrolle la actividad económica de la empresa Coca-Cola Femsa y por ende sea violado su derecho a la libertad económica; éstas posibles violaciones son de naturaleza eminente_civil.
En este sentido es necesario traer a colación lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver conflicto de competencia planteado respecto a la materia a fin, en casos como el de autos, como lo son la sentencia N° 1896 de fecha 09 de octubre de 2001 (Caso Madosa), en la cual se estableció:
“En tal sentido, observa que la causa que fue conocida y tramitada por el Juzgado de Primera Instancia accionado, bien podría guardar relación con problemas de índole laboral respecto a los trabajadores supuestamente agrupados en UTRAIMECA. Sin embargo, no es el supuesto conflicto laboral en si lo que de denuncian los accionantes en sede constitucional, sino la presunta actitud de los trabajadores pertenecientes al supuesto grupo ULTRAIMECA de no permitir el libre desenvolvimiento de las actividades de la empresa tendentes a su cierre. En este orden de ideas, esta alzada considera que el núcleo de derechos constitucionales presuntamente vulnerados _al libre tránsito al dedicarse a la actividad económica de su preferencia y a la propiedad_ es materia cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción Civil Y así se decide”.
En este mismo sentido jurisprudencial la citada sala Constitucional en Sentencia N° 1833 de fecha 10-10-07 (Caso Servicios Petroleros San Antonio) estableció: “Ahora bien la parte accionante denunció la violación, de los derechos constitucionales a la libre empresa, a la propiedad, al libre tránsito y al trabajo, los cuales derivan de lo establecido en los artículos 112, 115, 50 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el marco de un conflicto entre la empresa actora y los agraviantes.
Igualmente, la sala observa que el Tribunal segundo de Primera Instancia en lo Civil, pasa a declinar su competencia en el juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región Nor Oriental, argumentó que entre el grupo de trabajadores se encontraba un diputado del consejo legislativo del Estado Anzoátegui, y que por tal motivo en base al fuero atrayente y dada la condición de funcionario público declinaba su competencia. Ahora bien, se debe tomar en consideración que en el presente caso los derechos alegados como presuntamente cercenados, son de naturaleza civil, con independencia de la condición de funcionario público que ostenta el diputado del Consejo Legislativo del estado Anzoátegui.
En efecto, la Acción de Amparo fue intentada por servicios petroleros San Antonio de Venezuela, C.A., en virtud de las supuestas actuaciones por parte de sus trabajadores tendientes a impedir el paso de otros trabajadores a la referida empresa y el desarrollo normal de su producción, hechos que están vinculados con la actividad mercantil de la referida sociedad y no directamente con la transgresión aparente de derechos laborales de orden constitucional. Establecido lo anterior, esta Sala considera que el Juzgado competente para conocer la acción intentada, es el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena remitir de inmediato el expediente al mencionado Juzgado para continuar conociendo de la presente acción de amparo. Así se decide.”
Ahora bien, este Juzgador en base a los criterios jurisprudenciales antes citados, y dado que en el presente caso se denuncia el posible cierre de la vía de acceso a la planta de Coca-Cola Femsa, lo cual traería como consecuencia impedir el paso de los trabajadores a la empresa y el desarrollo normal de la producción de la empresa, hechos estos que no se podrían relacionar con aspectos relativos a la especialidad del derecho laboral, tal como sería el caso de una huelga o conflicto entre trabajadores y su patrono, por incumplimiento de normas de Higiene y Seguridad Industrial; sino por el contrario se trata de posibles actos lesivos de extramportistas y exconsecionarios, que en todo caso pudieran ser extrabajadores, consistentes en impedir el libre tránsito, obstaculizando el libre desenvolvimiento de la actividad económica de la empresa, lo que pone de manifiesto que la presunta actividad que los accionados pretenden realizar en las cercanías de las instalaciones de la empresa Coca-Cola Femsa, son de carácter eminentemente civil; en tal sentido este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, declara su Incompetencia para conocer y decidir la presente acción de amparo, recayendo la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes: PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo, intentada por los ciudadanos: RAQUEL GONZALEZ, JOSE CHAFARRDETH, EUDES REQUENA, JOANNY ROJAS Y SHARIFF HUUSSAIN, contra la ORGANIZACIÓN GREMIAL DENOMINADA PARTE NACIONAL DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA COCA-COLA FEMSA. DE VENEZUELA, S.A., (Ambas partes identificadas en la parte narrativa del presente fallo), y considera competente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que conozca de dicha causa.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Nueve (9) días del mes de Abril del año dos mil Ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ,
ABG. EVENCIO LUNA PALMA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA
En esta misma fecha y siendo las 10:10 a.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA
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