Presentada la demanda y sus recaudos en fecha 09 de Junio del 2005, por Cobro de Prestaciones Sociales, por el ciudadano, APOLINAR SATAELLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V- 19.728.035, contra la empresa SEGURIDAD SEGUNAL, C.A. Siendo admitida por este Juzgado en fecha 14 de Junio del 2005, conforme a lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que haberse obtenido respuesta acerca de la notificación de la parte accionada y por cuanto una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, se observa que desde el 08-11-2005, la parte actora no ha efectuado actuación alguna tendente a dar impulso procesal a la presente causa y se evidencia además que ha transcurrido más de UN (1) año desde la fecha de su demostración taxativa de interés en este proceso.
En este sentido establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Omississ…. (Negrilla de este Juzgado)”.

La norma antes citada persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso de un año sin actividad procesal de ls partes.

En consecuencia, por cuanto tal inactividad de la presente causa excede el lapso de un año y en este caso no se encuentra involucrado el orden público y de conformidad con lo previsto en los Artículos 201, 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el encabezamiento del Artículo 267 del Código Procedimiento Civil y el 269 ejusdem, aplicados por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, debe inexorablemente declarar CONSUMADA LA PERENCION DE LA CAUSA y por ende EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Se ordena la Notificación de la parte co- demandante, ciudadano APOLINAR SATAELLA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nro. V- 19.728.035, personalmente o a quien sus derechos represente; a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE. Dada sellada y firmada en la Sala de este Despacho, en Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes del Abril del Dos Mil Ocho. Años 197° Años de la Independencia y 149° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela. REGISTRESE, PUBLIQUESE y LIBRENSE BOLETAS Y OFICIO DE NOTIFICACIÓN.-
EL JUEZ,

ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA


En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la Una y Cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 P.M.) se publicó la presente decisión, cumpliendo con lo ordenado en la misma. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ESTHER REYES ISAZA


Sentencia N°. PJ06720080000067