Vista la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2008 donde ordena remitir de inmediato el presente expediente a este Juzgado, a los fines que sea el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Bolivar, quien tramite el recurso interpuesto.
Al respecto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del presente Circuito Judicial Laboral, declara su incompetencia funcional para conocer del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa y plantea el conflicto de Competencia negativa funcional por las siguientes razones:
Este Tribunal Garante de los derechos Constitucionales y Legales en fecha Diecicho (18) de Marzo de 2008, ordena remitir de inmediato el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar; motivado a que este juzgado recibe dicho expediente por sorteo efectuado en el día Diecicho (18) de Marzo de 2008, signado con el Nro. 36-08 a los fines de que el mismo entre en etapa de mediación y se aperture la audiencia preliminar fijada al afecto. Ahora bien, revisadas las actuaciones que comprenden la presente causa sustanciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar se puede evidenciar que en senda diligencia presentada por las abogadas LIMANJA ORTIZ y MAVEL GONZALEZ., en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa mercantil URBASER BOLIVAR C.A parte demandada en la presente causa, APELAN del auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta misma sede y Circunscripción Judicial dictado en fecha 17 del presente mes y año, mediante la cual se negó la solicitud presentada por la parte demandada por cuanto esta última considera viciada la notificación efectuada, a tal efecto, mal pudiera este Juzgador, aperturar la audiencia preliminar sin haberse antes oído la apelación interpuesta contra el precitado auto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil aplicado por vía analógica del artículo 11 de la Ley orgánica del Trabajo el cual enuncia lo siguiente:
“ La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187” (negrillas y cursivas agregadas por el Tribunal).
De la norma antes transcrita se infiere que la apelación debe ser oída única y exclusivamente por el Tribunal que dictó la sentencia o auto que dio origen a la misma, por lo que mal pudiera este Tribunal tramitar el recurso interpuesto, razón por la cual este Juzgador ratifica su incompetencia funcional para conocer del Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa y plantea el conflicto de Competencia negativa funcional. Así se decide. LIBRESE OFICIO Y REMITASE
EL JUEZ
ABG. YVAN ANFREDO GARCIA LOZADA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESTHER REYS ISAZA
Resolución Nro. PJ06720080000058
YAGL
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