ACTA
N° DE EXPEDIENTE: FP02-L-2007-000425
PARTE ACTORA: RAMON EULISES DEL BARRIO ANGULO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUBEN D. GOMEZ, ABRIL E. AVILES V
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES ORBIS, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CELESTE RODRIGUEZ PINTO
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL
En el día de hoy, Diez (10) de abril del Dos Mil ocho, siendo las tres de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparece por ante este JUZGADO 2° DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. SEDE CIUDAD BOLIVAR, el ciudadano RAMON EULISES DEL BARRIO ANGULO, plenamente identificado en autos, debidamente representado por el ciudadano RUBEN DARIO GOMEZ y ABRIL E. AVILES, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPRE bajo el número 93.279 y 93.280, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, según poder que consta en autos. Asimismo, este tribunal deja constancia de la comparecencia de la ciudadana CELESTE RODRIGUEZ PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 45.606, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, según poder que consta en autos. Dándose inicio a la audiencia Preliminar. Las partes previa conversación sostenida en audiencia privada, y cumpliendo los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo han llegado al siguiente acuerdo PRIMERO: el actor ha interpuesto contra la demandada reclamación por enfermedad profesional en la cual expone: que comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia para la demandada en fecha 10- 10- 2005, desempeñándose en el cargo de CHOFER DISTRIBUIDOR hasta el 30-08 06, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando un salario mensual de Bs. 465.000,00, que padecía una enfermedad profesional de hernia discal y que como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, solicita que la demandada, les reconozca y les pague por concepto de indemnización por enfermedad profesional, daños y perjuicios, daño material, lucro cesante y daño emergente, la cantidad de Bs. 369.864.000,00, que les corresponden y los cuales están detallados en el libelo de la demanda respectivamente. SEGUNDO: La representación judicial de la demandada, reconoce que el actor prestó servicios para su representada en las fechas antes señaladas, el salario devengado, pero desconoce que se le adeude la cantidad alguna por concepto de indemnización derivada de enfermedad profesional, por cuanto en primer lugar la empresa inscribió al trabajador demandante de manera oportuna el Instituto Venezolano de los seguros sociales, en segundo lugar, de las pruebas aportadas en la primera audiencia preliminar que el demandante prestó servicios para otra empresa una vez finalizó la relación de trabajo con representaciones orbis, los cual evidencia que no existe incapacidad para prestar cualquier servicio que no existe perdida de capacidad económica, lo que es un requisito esencial para reclamar estas indemnizaciones. Concluyendo que no acepta de ninguna manera responsabilidad alguna de la enfermedad alegada que esta no fue consecuencia de la prestación de servicio, no obstante con el objeto de poner fin al presente juicio y llegar a una conciliación favorable ofrece cancelar al actor la cantidad de Bs. 19.000.000,00 o su equivalente en Bs. F. 19.000,00, monto éste que se pagará por ante este tribunal el 18-04-08, mediante cheque por ese mismo monto a nombre del trabajador. TERCERO: En este estado interviene la actora y expone: visto el ofrecimiento hecho por la representación de la parte demandada, declaro que acepto el mismo y reconozco que con el monto que se cancela, se cubren los conceptos demandados, no teniendo nada que reclamar a la demandada por concepto de prestaciones sociales, enfermedad profesional, accidente de trabajo ni por ningún otro concepto. CUARTO: Las partes expresamente solicitan a este digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el 11 del Reglamento de dicha ley previa verificación de la presente ACTA como se deja constancia de la misma no vulnera las reglas de orden público y que se encuentra cumplido los extremos legales correspondientes, se imparta la debida Homologación QUINTO: Este Tribunal debido a que los acuerdos contenidos en la presente acta de conciliación y mediación, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la presente controversia; y no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que existió entre las partes; y tomando en cuenta que éstos han sido acordados mediante la conclusión de un proceso de mediación y conciliación dirigido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a fin de promover la mediación y conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplidos los requisitos establecidos en el parágrafo único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, decide lo siguiente: a- Se imparte la Homologación a los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación y conciliación promovido por ante este Tribunal y contenidos en la presente acta, dándole efectos de cosa juzgada. b- Se da por terminado y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos la cancelación total de los acuerdos alcanzados. c- se deja constancia de la devolución del escrito de pruebas elementos probatorios a las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.).
LA JUEZ,
ABG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA LAS PARTES
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY ALLEN
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