REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION,
MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR


Ciudad Bolívar, 22 de abril de 2008
198º y 149º
Asunto FP02-L-2008-000118


Vista la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana GLADYS MARITZA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.880.822, actuando en representación de su hijo menor ALBERTO JOSE GUEVARA BERMUDEZ, en contra del ciudadano JUNIOR SERRANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.851.621, presentada en fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Que por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute; y 2) Las disposiciones legales que la regulan.

En el caso de autos se desprende que se interpone demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana GLADYS MARITZA BERMUDEZ, antes identificada, quien actúa en nombre y representación de los derechos de su menor hijo ALBERTO JOSE GUEVARA BERMUDEZ; versando sobre una controversia de naturaleza laboral; sobre el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden al ciudadano ALBERTO JOSE GUEVARA BERMUDEZ, lo cual lo convierte en sujeto activo en la pretensión.

Observa este Tribunal que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes -tribunales especializados-, competencia para decidir los asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos, en el entendido de que los mismos comprenden: las demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.







En la presente causa se discute una acción de cobro de prestaciones sociales, pero que tiene que ver directamente con una relación de trabajo entre el menor de edad y un patrono, en razón de esto dicha acción se encuentran involucrados los intereses de niños y adolescentes, quien debidamente representado por su madre ciudadana GLADYS MARITZA BERMUDEZ interpuso la correspondiente demanda.

De acuerdo con lo anterior se puede inferir que la pretensión ejercida y contenida en la demanda es de naturaleza laboral, pero debiendo dilucidarse la misma por ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo estos los competentes, ya que la misma versa sobre una relación de trabajo que aduce la ciudadana GLADYS MARITZA BERMUDEZ haber mantenido su hijo ALBERTO JOSE GUEVARA BERMUDEZ para el ciudadano JUNIOR SERRANO, en su condición de Patrono, es por lo que resulta forzoso considerar que este órgano jurisdiccional carece de competencia por la materia para conocer de la acción aquí intentada, por corresponderle el conocimiento a los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede ciudad bolívar, atendiendo a los principios constitucionales de ser juzgados por el juez natural, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, a fin de evitar dilaciones indebidas.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMISISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a declinar la competencia para conocer del presente asunto, en cualquiera de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito y Circunscripción Judicial. ASI DE DECIDE.
LA JUEZ

ABOG. ROSIBEL GOMEZ D´LIMA

LA SECRETARIA

ABOG. ZULAY ALLEN
RGD.