REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Puerto Ordaz, once (11) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000153

Vista la diligencia presentada por la ciudadana LYDIA TATIANA PARRA KOSIN, en su condición de Experta Contable, de fecha 08 de Abril del 2008, mediante la cual solicita el pago de sus honorarios profesionales, los cuales según factura cursante en autos, ascendieron a la cantidad de Bs. 5.132,00; e igualmente vista las diligencias presentadas en fecha 09 de Abril del 2008, por la ciudadana YNEOMERYS VERA, Abogada en Ejercicio y de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 120.602, en su condición de Apoderada Judicial de la Parte Accionante, mediante la cual solicita le sean entregadas primero la cantidad embargada, cual fue de Bs. 75.740,83, y segundo le sea entregada la cantidad de Bs. 1.441,00 correspondientes a las costas de ejecución, las cuales fueron estimadas por este Tribunal por el monto de Bs. 6.593,00 previamente descontado los honorarios de la experta los cuales ascienden de Bs. 5.152,00 (sic).

Para resolver el Tribunal observa:

i.) En fecha 03 de Diciembre del 2007, el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia Definitiva, mediante la cual se DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda intentada, condenando a la Sociedad Mercantil URDANETA DISTRIBUIDORES y en caso de no cumplir condenó solidariamente a la Empresa EDITORIAL RODERICK, C.A., a cancelar la suma de Bs. 9.810.420,30, además de lo que resultase de la Experticia Complementaria del Fallo que a tal efecto ordenó realizar. Dicho Informe Pericial debía contener 375 DÍAS DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 de su Reglamento. Ordenando a la Experto Contable que resultara designada, la cuantificación del salario base para calcular este concepto, mes a mes, revisando los salarios de cada mes que constara por una parte en las pruebas documentales aportadas por ambas partes, como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que poseyera la empresa demandada que se correspondiera con el mes a acreditar; adicionándole por supuesto la alícuota mensual por Utilidad que conforme a la Sentencia se determino que era 60 días por año, más la alícuota de la bonificación especial (bono vacacional). Teniendo como base la fecha de inicio de la prestación del servicio (28/07/2000) y como fecha de terminación el 31 de Julio del 2006. INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Considerando la tasa de interés por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual sería pagado este concepto, tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. 360 DIAS DE UTILIDADES: Determinando el Experto Contable nombrado el salario promedio devengado por el actor en los respectivos años, con las pruebas documentales aportadas por ambas partes, como en los libros, registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que poseyera la empresa demandada. PAGO DE DIAS DOMINGOS Y FERIADOS: Este concepto durante toda la prestación de servicio y discriminados por el actor en su Libelo de Demanda. Determinando el funcionario experto, el salario promedio de cada mes respectivo, tomando en consideración el recargo que establece el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. PAGO DEL BONO NOCTURNO: Determinando el salario promedio de cada mes respectivo, que constara tanto en las pruebas de autos como en los registros, controles, nóminas, recibos y otros papeles que poseyera la empresa demandada. Determinando el valor de este concepto con el recargo a que se contrae el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. INTERESES MORATORIOS: Este concepto calculado desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta su pago definitivo. Condena que incluye tanto los Bs. Bs.F 9.810,42, más lo que arroje el Informe Pericial en cuanto a los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES, DOMINGOS Y FERIADOS, y PAGO DEL BONO NOCTURNO. E INDEXACION JUDICIAL: Este concepto calculado desde el momento de la Admisión de la Demanda hasta el momento de la materialización del decreto de ejecución.

ii.) Presentada la Experticia Complementaria del Fallo por la ciudadana Experto Contable que designara este Tribunal, la misma arrojó la cantidad de Bs. 75.740,83. Experticia ésta que no fuera impugnada temporáneamente, quedando definitivamente firme la misma. Sin embargo la parte accionanda, por medio de su representación judicial, Abogado FRANCISCO MEDINA SALAS, ampliamente identificado en autos anteriores, Apela de la Interlocutoria dictada por esta Juzgadora en fecha 29 de Febrero del 2008, Apelación ésta que por Auto Motivado de fecha 10 de Marzo del 2008, este Tribunal negó su admisión por considerar que la misma fue efectuada extemporáneamente. Contra dicha Decisión el recurrente ejerció Recurso de Hecho, cual cursa por ante el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cual quedó signado bajo el Asunto Nº FP11-R-2008-000092 .

iii.) Posteriormente la parte demandada por medio de su Apoderado Judicial, Abogado FRANCISCO MEDINA, se Opone al decreto de la Medida Ejecutiva de Embargo, y en fecha 26 de Marzo del 2008, este Tribunal por medio de Auto Motivado, declaró IMPROCEDENTE dicha Oposición. De la mencionada resolución la accionanda ejerció Recurso de Apelación en tiempo útil, cual por Auto de fecha 02 de Abril del 2008, este Tribunal escuchó en un solo efecto devolutivo.

iv.) Se practicó Medida Ejecutiva de Embargo cual reposa en Acta levantada por este Tribunal en fecha 27 de Marzo del 2008, ejecutándose la cantidad de Bs. 72.523,41, cantidad ésta que comprendía la cantidad de Bs. 65.930,41, cantidad restante de la condenada, en virtud de que la demandada había efectuado consignación por la cantidad de Bs. 9.810,42, más el 10% de gastos de Ejecución calculados prudencialmente por este Tribunal, en caso de que la medida recayere sobre cantidades líquidas de dinero.

Ahora bien, solicita la parte accionante por medio de su representación judicial la entrega de la cantidad de dinero embargada, Así como la ciudadana Experto Contable el pago de sus honorarios profesionales.

Así las cosas este Tribunal debe considerar lo siguiente:

La fase ejecutiva de la jurisdicción se rige, en general por el principio de la Continuidad, declarado en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo esta, la prescripción de la ejecutoria o la satisfacción integra del derecho reconocido en la Sentencia de Cosa Juzgada, lo cual no es lo aplicable en el presente caso.
Como se ha determinado anteriormente, la Ejecución de la Sentencia pasada a Autoridad de Cosa Juzgada, no se detiene y continuará su curso hasta su terminación, garantizándose con ello la tutela judicial efectiva.

En efecto, de acuerdo al contenido del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a las formalidades no esenciales, entiende este Tribunal que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la JUSTICIA. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias situaciones que puedan verse como una dificultad para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otras notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalados por las partes.

En el presente caso, ha sido efectiva la Tutela Judicial, puesto que tal como lo ha definido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 708, de fecha 10 de Mayo del 2001, luego que la parte tuvo acceso a la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, se le respetó a las partes el debido proceso, la causa fue resuelta en un plazo razonable y, una vez dictada sentencia motivada, su ejecución fue posible, a los fines de verificar la efectividad de sus pronunciamientos.

No obstante a ello, aún cuando se ha materializado la Ejecución Forzosa de la Sentencia Condenatoria recaída en la presente causa; no es menos cierto que, se encuentran pendientes por resolver, dos (02) incidencias a saber; Recurso de Hecho y Recurso de Apelación, que a la postre no permiten que la causa así se de por terminada.
Siendo ello así, considera quien hoy decide, que lo procedente y necesario en el presente caso, es Abstenerse de entregar la cantidad de dinero embargada, hasta tanto sea resultas las incidencias señaladas, haciéndole saber a las partes y en especial a la parte Accionante, que la presente decisión se encuentra enmarcada en una actuación racionalmente fundada en el principio de la Prudencia, desarrollado en el Código Iberoamericano del Juez, y en la responsabilidad y confianza que debe generar los funcionarios que administramos justicia a cada una de las partes (DERECHO DE IGUALDAD), brindándole con ello seguridad y transparencia que es garantía en el funcionamiento del Organismo Judicial, recordemos, que el Juez al adoptar una decisión debe analizar las distintas alternativas que ofrece el derecho y valorar las diferentes consecuencias que traerán aparejadas cada una de ellas (Artículo 71); es por ello que desea el Tribunal hacer la siguiente reflexión al Accionante, dirigida a responder lo siguiente: En el caso de prosperar las incidencias no resultas en el presente caso, (recurso de Hecho y Recurso de Apelación), y este Tribunal haya resuelto entregar a priori la cantidad solicitada, dónde se garantizará por parte del solicitante la devolución de dicha cantidad, pues lo que si es cierto, es que el dinero que se encuentra en las arcas de este Circuito Judicial del Trabajo, le corresponde a su persona y el Tribunal solo no lo entregará a su beneficiario hasta tanto sean resultas tales incidencias.

Por otra parte, cierto es como se señaló anteriormente que de conformidad con lo establecido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, una vez decretada la ejecución de una sentencia, sigue de pleno derecho sin interrupción; ello significa que una vez decretada la ejecución deben realizarse todos los trámites necesarios dirigidos a obtener la satisfacción del derecho de la parte quien ha resultado victoriosa en una causa; pero la ejecución como tal, de confomidad con el Código de Procedimiento Civil, constituye un prius lógico de trámites que van desde el mandamiento, la traba del embargo, el anuncio del remate, el justiprecio de los bienes a rematar, entre otras y dispone el referido Código en su Artículo 540, el procedimiento a seguir por parte de los Tribunales de Ejecución cuando se trate de embargo de cantidades de dinero, señalando que en estos casos el Tribunal procederá a abrir una cuenta bancaria a nombre del ejecutante en donde se depositarán las cantidades embargadas; entiende este Tribunal que el espíritu, propósito y razón de dicha norma es que cuando finalicen todos los trámites que abarca la ejecución, es cuando se procederá a entregar las cantidades de dinero al ejecutante y los intereses de entregaran a la parte quepor derecho corresponda.

Es por todo ello, que este Tribunal de acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, acuerda abstenerse de entregar la cantidad de dinero a favor del accionante, y resguardarla a su favor y a los fines de que no merme o disminuya producto de la inflación dicha cantidad, se ordena Aperturar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial Laboral, a favor del accionante, ciudadano JUAN LEON, Cuenta de Ahorros, todo ello con la finalidad de que genere intereses a su favor. Y así se decide.-

Con respecto a la solicitud efectuada por la Experto Contable, en el sentido de que se le cancele sus honorarios profesionales, privan las mismas consideraciones anteriores.

Quiere de igual forma advertir este Tribunal, que el tiempo que tarde la resolución de las incidencias propuestas, de acuerdo a lo Condenado en Sentencia y conforme a lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correrán a favor la accionante corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. JUDALYS MARTINEZ.