REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, quince (15) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


ASUNTO: FP11-L-2007-001519
PARTE ACTORA: JOSE ERNESTO EKAR MEZZONI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 18.246.420.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARLON MEZZONI FIGUERA, Abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 34.849.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION F.B.K. C.A. (KIOTO III SUC 10).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAOLY MEDINA DEL NOGAL y MARIA JIMENEZ, abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 112.906 y 118.040, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL

En el día de Hoy, Quince (15) de Abril del dos mil ocho (2008), comparecieron a esta Sala, los ciudadano (a) MARLON MEZZONI FIGUERA, identificado en autos anteriores y en el encabezamiento de la presente acta, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE ERNESTO EKAR MEZZONI, parte Actora en el presente Juicio, quien estuvo presente en este acto, tal como se solicitara en acta anterior, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente; por una parte; y por la otra, las ciudadanas MAOLY MEDINA DEL NOGAL, abogado en Ejercicio, de este domicilio e inscritas en el IPSA bajo los Nº 112.906 en su condición de representante judicial de la Empresa Demandada CORPORACION F.B.K. C.A. (KIOTO III SUC 10) tal como se evidencia de poder debidamente autenticado el cual se encuentra anexo al presente expediente, quienes solicitaron ser escuchados por este Instancia y en consecuencia expusieron: “Comparecemos ante este Tribunal a los fines de concluir el Arreglo que en fecha 25 de Febrero del dos mil ocho(2008) habíamos convenido y no había sido posible por cuanto la representación judicial de la parte demandada se le presentó un imprevisto para la fecha en que estaba fijada la continuación de la Audiencia Preliminar, en fecha ocho (08) de Abril del dos mil ocho (2008), sin embrago solicitamos a usted se nos permita concluir la Audiencia Preliminar, por cuanto de las discusiones planteadas ante este Tribunal hemos logrado ponernos de acuerdo” Dándose inicio a la Audiencia, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, y debatidos los puntos controvertidos efectivamente hemos concluido en un mediación positiva que dicha transacción se encuentra contenida en Escrito que presentamos en este mismo acto y en este estado interviene el representante judicial de la parte Demandada, ciudadana MAOLY MEDINA DEL NOGAL, quien manifestó lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 11/100 (Bs. 4.549,11,00), para el Demandante, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, con indicación de una deducción de bolívares Bs. 52,80, por préstamo de calzado, en especial, comprende el pago de los conceptos que por, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, HORAS SOBRETIEMPO DIURNAS Y NOCTURNAS , BONO NOCTURNO, FERIADOS y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. Asimismo dejamos constancia que en cuanto al concepto de DAÑO MORAL el mismo no corresponde al accionante. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en un solo pago, en cheque no endosable a nombre del trabajador; en este mismo acto. En este estado La parte actora quien se encuentra debidamente asistido de abogado de su confianza, interviene y manifiesta: “ Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento. Asimismo se hace entrega de las pruebas aportadas en el presente proceso. E igualmente este Tribunal deja constancia que presenció la entrega del instrumento Bancario Nº 35638203, de la Cuenta Corriente Nº 0134 0266 31 2661009414, del CORPORACION F.B.K., C.A., de fecha 15/04/2008, a nombre del ciudadano EKAR MEZZONI JOSE, por la cantidad de Bs. 4.549,11 de manos de la representación judicial de la Demandada.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.

EL ACTOR Y SU APODERADO JUDICIAL,


POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,