REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciséis (16) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 149º


Revisadas las actas contentivas del presente expediente, el Tribunal observa que:

Se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 02 de Abril del 2008, Demanda interpuesta por el ciudadano JESUS ALEXIS DE OLIVEIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.982.752, debidamente asistido por el ciudadano ROBERTO REINOZA, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 120.600, por Cobro de PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil GRANDA, C.A..

Distribuida como fue, tocó conocer a este Tribunal Sustanciador, quien por Auto de fecha 03 de Abril del 2008, se Abstuvo de Admitir dicha Demanda, por cuanto consideró que no cumplía con los requisitos contenidos en los ordinales 3º y 4º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo a la parte actora dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, para que procediera a corregir la misma.

Ahora bien, en fecha 11 de Abril del 2008, la parte accionante procedió a otorgar Poder Apud Acta, a los Abogados ROBERTO REINOZA, JORGE MACHUCA, LICET MARTINEZ y JARITZA CASTRO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 120.600, 120.601, 43.910 y 112.853, respectivamente, tal como se evidencia al folio veintiocho (28) del presente expediente.

Luego de tal actuación, quedó notificado personalmente el accionante de la providencia que ordenaba subsanar el libelo, por lo que comenzaría exclusive a partir de dicha actuación el lapso para que procediera a corregir el Libelo de Demanda, tal como le fue señalado por Auto de fecha 03 de Abril del 2008.

Siendo ello así, el accionante o sus apoderados judiciales tenían los días de Despacho CATORCE (14) y QUINCE (15) de Abril del dos mil ocho (2008), para dar cumplimiento con la orden emitida por esta Sustanciadora.

Así las cosas el Tribunal procedió revisar si efectivamente se había cumplido con dicho mandamiento, encontrándose que pasados los días CATORCE (14) y QUINCE (15) de Abril del dos mil ocho (2008), sin que el actor o sus apoderados judiciales subsanaran el libelo, se Considera que el actor, no subsanó el escrito Libelar, tal como le fuera ordenado mediante despacho saneador, en fecha 03 de Abril del 2008; por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 ejusdem, que conlleva a declarar la INADMISIBILIDAD de la Demanda interpuesta. Y así se decide.-

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber corregido el Libelo de Demanda.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho y audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. JUDALIS MARTINEZ.