REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, 16 de Abril del 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000617
PARTE ACTORA: SAAVEDRA CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad N°: V- 17.069.323.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No Constituyó.
PARTE DEMANDADA: RH CONSULTORES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAR AGUILERA CAMACARO, abogado (a) en ejercicio, domiciliado (a) en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.784.
ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL

Siendo la once horas de la mañana (11:00 a.m.) del día de hoy, dieciséis (16) de Abril del dos mil ocho (2008); comparecieron ante la sede de este Tribunal por una parte, el accionante, el ciudadano SAAVEDRA CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad N°: V- 17.069.323, debidamente asistido por la ciudadana JENITZE BRAVO abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 106.927; y por la otra, la demandada, Sociedad Mercantil RH CONSULTORES, C.A. , representada judicialmente por la ciudadana ISMAR AGUILERA CAMACARO, abogado (a) en ejercicio, domiciliado (a) en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 120.784, tal como se desprende de instrumento poder que consigna en este mismo acto. Los mismos solicitaron ser escuchados por esta instancia, y concedido el derecho de palabra los mismos manifestaron que renunciaban a cualquier lapso de comparecencia y deseaban tener la Audiencia a los fines de agilizar el tiempo y debatir conjuntamente con su persona los puntos que consideramos controvertidos. Así las cosas Dándose inicio a la audiencia, la ciudadana Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y así evitar un proceso prolongado, con pérdidas de tiempo y gastos innecesarios y debatidos conjuntamente con la ciudadana Jueza los puntos controvertidos, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes de común acuerdo celebran la siguiente transacción en los términos que a continuación se indica: “Entre, la empresa RH CONSULTORES C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día tres (03) de agosto del año 2005, bajo el Nº 14, Tomo A-27, que a los efectos del presente documento se denominará LA EMPRESA; representada en este acto por sus APODERADOS JUDICIALES abogada ISMAR AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.339.891, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 120.784, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa RH CONSULTORES C.A.; representación de la abogada ISMAR AGUILAR que se evidencia de sustitución de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui el día veintiuno (21) de noviembre del año 2.006, quedado anotado bajo Nº 46, Tomo 201 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyo original marcado “A” presenta en este acto para su devolución previa certificación en autos; por una parte y por la otra el ciudadano SAAVEDRA CLEMENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 17.069.323, y domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; que a los efectos del presente documento se denominará LA RECLAMANTE, asistido en este acto por la abogada JENITZE BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.186.286, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 106.927; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción judicial de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:
CAPITULO I
DECLARACIÓN DEL RECLAMANTE
SECCIÓN I
DE LOS HECHOS
PRIMERA: En fecha 26 de Marzo del año 2.007, EL RECLAMANTE, alega que ingreso a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia de la empresa RH CONSULTORES C.A., para la cual presto sus servicios personales como AYUDANTE.
SEGUNDA: Alega El RECLAMANTE, que siempre en su desempeño laboral fue un trabajador responsable y eficiente durante toda la relación que mantuvo con la empresa accionada. No obstante, el día 27 de Marzo del año 2.008, la empresa RH CONSULTORES C.A., a través del ciudadano JOAQUIN AMAYA COA en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la empresa, procedió sin causa justa o legal que lo permitiera, a despedirlo injustificadamente, puesto que en ningún momento incurrió en las causales de despido que establece el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERA: Alega EL RECLAMANTE, que devengo un último salario promedio mensual, por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00).
CUARTA: Igualmente alega EL RECLAMANTE, que hasta la presente fecha la empresa RH CONSULTORES C.A., no le ha cancelado los montos correspondientes a sus prestaciones sociales.
QUINTA: En consecuencia, EL RECLAMANTE demanda a la empresa RH CONSULTORES C.A., en los términos siguientes.

• Por concepto de PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs. F . 1.529,91

• Por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACREDITADA, la cantidad de Bs. F 77,18

• Por concepto de VACACIONES VENCIDAS, la cantidad de Bs. F 441,66


• Por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, la cantidad de Bs. F 206,11

• Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. F 441,66

• Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: según lo establecido en el artículo No 125 numeral 2, la cantidad de Bs. F 988,84

• Por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO según lo establecido en el artículo No 125 literal “c”, la cantidad de Bs. F 1.483,26

• TOTAL DEMANDADO DE Bs. F. 5.168,62


CAPITULO II
DECLARACIÓN DE LA EMPRESA

SECCIÓN I
DE LOS HECHOS ADMITIDOS

SEXTA: LA EMPRESA sólo admite que LA RECLAMANTE presto sus servicios bajo el cargo de AYUDANTE.

SECCIÓN II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

SÉPTIMA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual afirma que prestó sus servicios para LA EMPRESA de manera indeterminada desde el 26 de Marzo de 2007 hasta 27 de Marzo de 2008, fecha esta ultima en la cual LA EMPRESA supuestamente lo despidió de manera injustificada, manifestaciones que contradecimos por ser falsas y alejadas de la realidad de los hechos, siendo la verdad verdadera que EL RECLAMANTE prestó sus servicios para LA EMPRESA mediante un contrato a tiempo determinado por un periodo de seis (06) meses, es decir desde el 26 de marzo de 2007 hasta 26 Septiembre de 2007, el cual fue prorrogado en una sola oportunidad, sin el animo de indeterminar la relación laboral entre las partes por un periodo seis (06) meses, es decir desde el 27 septiembre de 2007 hasta el 27 de marzo de 2008. Cabe señalar que el primer periodo de seis meses es decir desde el 26 de marzo de 2007 hasta 26 Septiembre de 2007, fue oportunamente cancelado a EL RECLAMANTE. En este sentido, LA EMPRESA niega, rechaza y contradice en la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual dice que prestó sus servicios para LA EMPRESA por 1 año y en consecuencia es acreedor del pago de prestaciones sociales por periodo de 1 año de servicio que alega falsamente tener con LA EMPRESA.
OCTAVA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual supuestamente fue despedido injustificadamente y por tanto le correspondan los conceptos e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no hubo despido alguno sino finalización de la relación laboral en virtud de la expiración del termino del contrato de trabajo a tiempo determinado.
NOVENA: LA EMPRESA rechaza, niega y contradice de la manera más enfática que existe en derecho, el alegato de EL RECLAMANTE según el cual señala que devengó un último salario promedio mensual, por la cantidad de MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 1.000,00), el fundamento de esta negativa viene dado a que EL RECLAMANTE devengaba un salario fijo y no variable como falsamente alega EL RECLAMANTE, siendo el ultimo salario devengado por EL RECLAMANTE la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 670,00) y no como falsamente alega EL RECLAMANTE. En consecuencia los montos correspondientes a los conceptos por Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones derivadas de la relación laboral que vinculó a EL RECLAMANTE con LA EMPRESA, son a todas luces falsos de toda falsedad, ya que los mismos fueron calculados en base a un salario ficticio, inexistente y por demás errado. Siendo pertinente acotar que el salario básico mensual devengado por EL RECLAMANTE se evidencia de los recibos de pagos entregados.
DÉCIMA: Finalmente LA EMPRESA rechaza y contradice todos los hechos y el derecho invocado por EL RECLAMANTE en su libelo de demanda, especialmente LA EMPRESA rechaza el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados, ya que LA EMPRESA alega que:
• LA RECLAMANTE sólo
• prestó sus servicios bajo un contrato a tiempo determinado por un periodo de seis (06) MESES, es decir, 26 de Marzo de 2007 hasta 26 septiembre de 2007, el cual fue prorrogado por una oportunidad desde el 27 de septiembre de 2007 hasta el 27 de Marzo de 2008, y sin ánimo de indeterminar la relación laboral.
• Que la relación laboral terminó en virtud, de la expiración del término del contrato de trabajo a tiempo determinado y no despedido injustificado como mal alega EL RECLAMANTE.
• Que LA EMPRESA, canceló oportunamente los beneficios y haberes laborales derivados los primeros seis (06) meses del contrato a tiempo determinado que unió a LA EMPRESA con EL RECLAMANTE, por lo que mal puede pretender EL RECLAMANTE la cancelación alguna de prestaciones sociales por el periodo de un (01) año de servicio.
CAPITULO III
ARREGLO TRANSACCIONAL

DÉCIMA PRIMERA: Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de precaver y evitar la continuación del litigio o controversia contenido en el expediente Nº EXPEDIENTE FP11-L-2008-617 de la nomenclatura que lleva el TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones y sin que implique ningún tipo de aceptación por parte de LA EMPRESA de los cualquiera de los montos, conceptos y su justificación demandados por EL RECLAMANTE, celebran la presente transacción, a los fines de evitar discutir judicialmente: a) si la relación de trabajo terminó o no por despido injustificado pactado entre las partes o por la expiración del termino del contrato a tiempo determinado; b) si el tiempo de servicios corresponde a la prestación de servicios por tiempo indeterminado o tiempo determinado; c) si fueron pagados o no todos los conceptos que por prestaciones sociales que demanda EL RECLAMANTE por un tiempo de servicios de 1 año. En este sentido, LA EMPRESA y EL RECLAMANTE, celebran la presente transacción por ante este despacho ya que es su deseo dar por terminado en forma definitiva este proceso judicial, pues es la real intención de ambas partes finiquitar de manera total todo lo derivado con la prestación personales de servicios alegada por EL RECLAMANTE, a través de la firma de la presente transacción, la cual es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea de ambas partes, teniendo en cuenta que esta transacción no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA a los fines de concederle certeza y seguridad jurídica a la presente transacción. Por tanto, LA EMPRESA paga en este acto a EL RECLAMANTE el cual recibe a su entera y total satisfacción la cantidad de MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 31/100 CÉNTIMOS (Bs. F 1.099,31), mediante cheque Nº 66005650 del BANCO VENEZUELA, cuya copia fotostática se acompaña a la presente transacción, por concepto de pago único y definitivo de todas y cada una de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales demandados y exigidos por EL RECLAMANTE a LA EMPRESA. Por tanto, EL RECLAMANTE declara que LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, le adeudan cantidad alguna de dinero por concepto alguno en virtud de la transacción celebrada, otorgando el más amplio finiquito como producto de la terminación de la relación de trabajo ya que nada tiene que reclamar por concepto alguno. Igualmente EL RECLAMANTE reconoce que nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias; por ninguno de los conceptos siguientes: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas, mixtas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados, beneficio de ticket alimentación establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, indemnización por accidente o enfermedad profesional de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas y cualquier otro beneficio derivado de la prestación de servicios que EL RECLAMANTE le ha imputado a LA EMPRESA, de los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo.
DÉCIMA SEGUNDA: Por su parte, EL RECLAMANTE declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA ni a ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias; por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en la cláusula QUINTA de esta transacción) ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la relación laboral y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, o en contra de cualquiera de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias; con motivo o derivados de la prestación personal de servicios que EL RECLAMANTE le ha imputado a LA EMPRESA.
DÉCIMA TERCERA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1.146 al 1.151 del Código Civil).
DÉCIMA CUARTA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA QUINTA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la COSA JUZGADA.
DÉCIMA SEXTA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito; para lo cual piden la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción judicial laboral, según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Laboral.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento. E igualmente este Tribunal deja constancia que presenció la entrega del instrumento Bancario Nº 66005650, de la Cuenta Corriente Nº 0102-0418-65-0000034128, del RH CONSULTORES, C.A., de fecha 11 DE Abril Del 2008, por la cantidad de Bs. 1.099,31, a nombre del ciudadano CLEMENTE SAAVEDRA, de manos de la representación judicial de la Demandada.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.

EL ACTOR Y SU ABOGADA ASISTENTE,


POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,