REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, jueves veinticuatro (24) de Abril del dos mil ocho (2008)
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-001483
PARTE ACTORA: PEDRO JULIO MAITA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 5.393.884.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAMON IBARRA URABAC, CARLOS JOSE PIMENTEL CORASPE, RAFAEL ANTONIO MARIN, FRAN JOSE ESPINOZA BELMONTE y ELSA ROSEMA GOMEZ ROSALES, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 92.519, 93.705, 118.204, 113.273 y 124.362.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE CORREA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 01 de Noviembre del 2007, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN CHACON y FREDY RAMON IBARRA URABAC, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 118.204 y 92.519, respectivamente, en su condición de Coapoderados Judiciales del ciudadano PEDRO JULIO MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 5.393.884, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CORREA, C.A.

Distribuida, fue Admitida por el Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Noviembre del dos mil siete (2007), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CORREA, C.A., Parte Demandada, en la persona de sus Representantes Legales, Estatutarios, ciudadanos ROBERTO SANCHEZ y CESAR RODRIGUEZ, respectivamente, a fin de que comparecieran a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 10:00a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Practicada la Notificación de la Parte Demandada, dicha actuación fue certificada por la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha dos (02) de Abril del dos mil ocho (2008), tal y como consta al folio dieciocho (18) del Expediente.

Llegada la oportunidad correspondiente y Conforme a la redistribución que se efectúa con motivo de la segunda vuelta, tal como se contrae al folio 20 del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:00 a.m.) del día diecisiete (17) de Abril del dos mil ocho (2008) que corre inserta al folio veinticinco (25) y veintiséis (26) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, en la persona de sus representantes judiciales ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN CHACON y RAFAEL ALEXANDER VASQUEZ NAVARRO, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 95.519 y 125.654, respectivamente, y que la Parte Demandada, Sociedad Mercantil TRANSPORTE CORREA, C.A., NO compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

a.) Que el ciudadano PEDRO JULIO MAITA, parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE CORREA, C.A., en fecha ocho (08) de Octubre del dos mil (2000), hasta el día treinta y uno (31) de Mayo del dos mil siete (2007), fecha última que fue despedido injustificadamente de su cargo.
b.) Que el ciudadano PEDRO JULIO MAITA, se desempeñaba para la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CORREA, C.A., como CHOFER.
c.) Que el ciudadano PEDRO JULIO MAITA, para el momento en que fue despedido injustificadamente de su cargo, percibía como Salario Básico la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) Mensuales; es decir, un SALARIO BASICO DIARIO de VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29,49).

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una admisión de hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por ello, es necesario que esta Juzgadora en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe aprovecharse del cúmulo probatorio incorporado a los autos y para ello, este Tribunal revisará las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente causa, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

i.) Marcado “A” , CARNET DE TRABAJO, emitido por la demandada, mediante el cual se evidencia que el accionante prestó para la demandada servicios de chofer, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
ii.) Marcado “B”, copia simple de Instrumento Bancario de los denominados Cheques, N° 3347521, de la Cuenta Corriente de la Sociedad Mercantil Demandada TRANSPORTE CORREA, C.A., contra la Institución Bancaria CORP BANCA, C.A., a favor del ciudadano PEDRO MAITA, hoy accionante, el cual por no haber sido impugnado por su contraparte dado la actitud de no comparecer a la audiencia preliminar, el Tribunal le otorga valor probatorio, cursante al folio veintinueve (29) del expediente, y así se decide.-.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este sentido, Admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo de CHOFER que desempeñaba, la forma de terminación de la relación de trabajo, cual fue el despido injustificado y el Salario Básico último de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79) Mensuales; es decir, un SALARIO BASICO DIARIO de VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 29,49). Tenemos que, la Empresa Demandada TRANSPORTE CORREA, C.A., debe cancelar a la parte Accionante, ciudadano PEDRO JULIO MAITA, los siguientes conceptos:
I.) ANTIGÜEDAD: Conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días por cada mes completo de trabajo. Sin embargo debe esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones en este Concepto. La parte accionante en su Escrito Libelar pretende por este concepto la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.862,52). Señalando al Tribunal que dicho monto lo extrajo se calcular el salario normal de pago que quincenalmente le eran entregados al trabajador, luego al mencionado salario normal se le sumaron las respectivas alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional para conseguir el salario integral, el cual se multiplicó por los 05 días del mes, a partir del tercer mes hasta el momento del despido.
Sin embargo nota el Tribunal que al momento de hacer el aporte probatorio la parte actora, tales recibos no fueron incorporados en autos.
No obstante a ello, el accionante en su Escrito Libelar manifestó que ingresó a la empresa demandada en fecha 08 de Octubre del 2000, con un salario diario de Bs. 7.333,33 y un salario mensual básico de Bs. 220.000,00, y que para el momento del despido el mismo percibía el salario ajustado al Decreto Presidencial de salarios mínimos.
Es por ello que esta Juzgadora procederá a establecer el salario integral de acuerdo al salario mínimo establecido mediante Decreto del Ejecutivo, durante toda la prestación de servicios y a partir de cuando se generó este concepto, así:
- 2001
(Gaceta Nº 36.988, fecha 07/07/00 Bs. 144.000,00 y Gaceta Nº 37.271, de fecha 29/08/2001, Bs. 158.400,00):
Febrero Bs. 5.093,33 x 5 = 25.466,65
Marzo Bs. 5.093,33 x 5 = 25.466,65
Abril: Bs. 5.093,33 x 5 = 25.466,65
Mayo: Bs. 5.093,33 x 5 = 25.466,65
Junio: Bs. 5.093,33 x 5 = 25.466,65
Julio: Bs. 5.093,33 x 5 = 25.466,65
Agosto: Bs. 5.093,33 x 5 = 25.466,65
Septiembre: Bs. 5.602,66 x 5 = 28.013,3
Octubre: Bs. 5.602,66 x 5 = 28.013,3
Noviembre: Bs. 5.602,66 x 5 = 28.013,3
Diciembre: Bs. 5.602,66 x 5 = 28.013,3

- 2002
(Gaceta Nº 37.271, de fecha 29/08/2001, Bs. 158.400,00 y Gaceta Nº 5.585, de fecha 28/04/2002, Bs. 190.000,00):
Enero: Bs. 5.602,66 x 5 = 28.013,3
Febrero: Bs. 5.602,66 x 5 = 28.013,3
Marzo Bs. 5.677,53 x 5 = 28.387,65
Abril: Bs. 5.677,53 x 5 = 28.387,65
Mayo: Bs. 6.737,95 x 5 = 33.689,75
Junio: Bs. 6.737,95 x 5 = 33.689,75
Julio: Bs. 6.737,95 x 5 = 33.689,75
Agosto: Bs. 6.737,95 x 5 = 33.689,75
Septiembre: Bs. 6.737,95 x 5 = 33.689,75
Octubre: Bs. 6.737,95 x 5 = 33.689,75
Noviembre: Bs. 6.737,95 x 5 = 33.689,75
Diciembre: Bs. 6.737,95 x 5 = 33.689,75

- 2003
( Gaceta Nº 5.585, de fecha 28/04/2002, Bs. 190.000,00 y Gaceta Nº 37.681 de fecha 02/05/2003, Bs. 209.088,00)
Enero: Bs. 6.737,95 x 5 = 33.689,75
Febrero: Bs. 6.737,95 x 5 = 33.689,75
Marzo Bs. 6.755,54 x 5 = 33.777,7
Abril: Bs. 6.755,54 x 5 = 33.777,7
Mayo: Bs. 6.755,54 x 5 = 33.777,7
Junio: Bs. 7.434,24 x 5 = 37.171,2
Julio: Bs. 7.434,24 x 5 = 37.171,2
Agosto: Bs. 7.434,24 x 5 = 37.171,2
Septiembre: Bs. 7.434,24 x 5 = 37.171,2
Octubre: Bs. 7.434,24 x 5 = 37.171,2
Noviembre: Bs. 7.434,24 x 5 = 37.171,2
Diciembre: Bs. 7.434,24 x 5 = 37.171,2

- 2004
(Gaceta Nº 37.681 de fecha 02/05/2003, Bs. 209.088,00 y Gaceta Nº 37.928, de fecha 30/04/2004, desde el 01/05, Bs. 296.524,80 y desde el 01/08/, Bs. 321.235,20)
Enero: Bs. 7.434,24 x 5 = 37.171,2
Febrero: Bs. 7.434,24 x 5 = 37.171,2
Marzo Bs. 7.453,6 x 5 = 37.268,00
Abril: Bs. 7.453,6 x 5 = 37.268,00
Mayo: Bs. 10.570,56 x 5 = 52.852,8
Junio: Bs. 10.570,56 x 5 = 52.852,8
Julio: Bs. 10.570,56 x 5 = 52.852,8
Agosto: Bs. 11.451,44 x 5 = 57.257,2
Septiembre: Bs. 11.451,44 x 5 = 57.257,2
Octubre: Bs. 11.451,44 x 5 = 57.257,2
Noviembre: Bs. 11.451,44 x 5 = 57.257,2
Diciembre: Bs. 11.451,44 x 5 = 57.257,2

- 2005
(Gaceta Nº 37.928, de fecha 30/04/2004, desde el 01/08/, Bs. 321.235,20 y Gaceta Nº 38.174 de fecha 27/04/2005, Bs. 405.000,00)
Enero: Bs. 11.451,44 x 5 = 57.257,2
Febrero: Bs. 11.451,44 x 5 = 57.257,2
Marzo Bs. 11.481,18 x 5 = 57.405,9
Abril: Bs. 11.481,18 x 5 = 57.405,9
Mayo: Bs. 14.475,00 x 5 = 72.375.00
Junio: Bs. 14.475,00 x 5 = 72.375.00
Julio: Bs. 14.475,00 x 5 = 72.375.00
Agosto: Bs. 14.475,00 x 5 = 72.375.00
Septiembre: Bs. 14.475,00 x 5 = 72.375.00
Octubre: Bs. 14.475,00 x 5 = 72.375.00
Noviembre: Bs. 14.475,00 x 5 = 72.375.00
Diciembre: Bs. 14.475,00 x 5 = 72.375.00

- 2006
(Gaceta Nº 38.174 de fecha 27/04/2005, Bs. 405.000,00 y Gaceta Nº 38.426 de fecha 25/04/2006, Bs. 512.325,00 a partir del 01/09)
Enero: Bs. 14.475,00 x 5 = 72.375.00
Febrero: Bs. 14.475,00 x 5 = 72.375.00
Marzo Bs. 14.512,5 x 5 = 72.562,5
Abril: Bs. 14.512,5 x 5 = 72.562,5
Mayo: Bs. 14.512,5 x 5 = 72.562,5
Junio: Bs. 14.512,5 x 5 = 72.562,5
Julio: Bs. 14.512,5 x 5 = 72.562,5
Agosto: Bs. 14.512,5 x 5 = 72.562,5
Septiembre: Bs. 18.358,31 x 5 = 91.791,55
Octubre: Bs. 18.358,31 x 5 = 91.791,55
Noviembre: Bs. 18.358,31 x 5 = 91.791,55
Diciembre: Bs. 18.358,31 x 5 = 91.791,55

- 2007
(Gaceta Nº 38.426 de fecha 25/04/2006, Bs. 512.325,00 a partir del 01/09 y Gaceta Nº 38.674, de fecha 02/05/2007, Bs. 614.790,00)
Enero: Bs. 18.358,31 x 5 = 91.791,55
Febrero: Bs. 18.358,31 x 5 = 91.791,55
Marzo Bs. 18.395,74 x 5 = 91.978,7
Abril: Bs. 18.395,74 x 5 = 91.978,7
Mayo: Bs. 22.029,97 x 5 = 110.149,88
Lo anterior arroja un total de 380 días, con la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 3.934,58).
Como complemento de antigüedad y días adicionales de antigüedad, 82 días, a razón de Bs. 18.395,74, arroja la cantidad de UN MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.508,45).
De manera que por el concepto de Antigüedad se le adeuda al accionante y que deberá la cancelar la demandada, la cantidad total de CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 5.443,00). Y así se decide.-

II.) INDEMNIZACION POR DESPIDO (ANTIGÜEDAD): Conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto la demandada deberá cancelar 150 días, a razón del salario integral último diario devengado de Bs. 22.086,90, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.313,00). Y así se decide.-
III.) INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a las previsiones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto deberá cancelarse al accionante la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.325,21), dicha cantidad es el resultado de 60 días, a razón de su Salario Integral Diario de Bs. 22.086,90.
IV.) UTILIDADES FRACCIONADAS: Conforme a las previsiones del Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada deberá cancelar por este concepto 6.25 días, por cinco (05) meses completos de labores, a razón del último salario normal diario de Bs. 20,49, la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 128,00). Y así se decide.-

V.) VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a las previsiones del Artículo 219 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al accionante por haber trabajado un mes completo, 1.75 días, a razón de su salario normal diario último, la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 35,86). Y así se decide.-
VI.) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a las previsiones del Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al accionante por este concepto, 1,08 días, por haber laborado un mes completo de trabajo, a razón del último salario normal diario, la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 22,13). Y así se decide.-
VII.) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CORREA, C.A. a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.


De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CORREA, C.A., deberá cancelar al ciudadano PEDRO JULIO MAITA, la cantidad total de DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 10.267,2). Y ASI SE DECIDE.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, Indemnizaciones por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, desde la fecha en que terminó por Despido Injustificado la Relación de Trabajo; es decir, 31 de Mayo del 2007, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

Adicionalmente se condena a la empresa demandada la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

* * * * * * * *
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MARIN CHACON y FREDY RAMON IBARRA URABAC, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 118.204 y 95.519, respectivamente, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO JULIO MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.393.884, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS D ELA RELACION DE TRABAJO contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CORREA, C.A. y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano PEDRO JULIO MAITA, la cantidad siguiente: DIEZ MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 10.267,2). Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, Indemnizaciones por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, días, desde la fecha en que terminó por Despido Injustificado la Relación de Trabajo; es decir, 31 de Mayo del 2007, hasta la fecha efectiva del pago. Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE CORREA, C.A., a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia; los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el experto contable que resulte nombrado, deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Dicho Informe Pericial será a cuenta de la Sociedad Mercantil Demandada.

Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. JUDALYS MARTINEZ.

En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. JUDALYS MARTINEZ.