REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, jueves veinticuatro (24) de Abril del dos mil ocho (2008)
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2008-000141
PARTE ACTORA: BLAS ALEJANDRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad V.- 14.954.308.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE ABEL DE ABREU XAVIER, JOAO PORFIRIO DE ABREU XAVIER, ALFREDO DANIEL LOZADA y NESTOR BELLORIN, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 9298.739, 91.883, 106.952 Y 99.235, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS RESPONSABLES, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA – ADMISION DE HECHOS

Acudió por ante la sede de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 29 de Enero del 2008, el ciudadano NESTOR BELLORIN, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.235, en su condición de Coapoderados Judiciales del ciudadano BLAS ALEJANDRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 14.954.308, a los fines de presentar Demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A.

Distribuida, fue Admitida por este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Enero del dos mil ocho (2008), ordenándose el emplazamiento mediante Cartel de Notificación, a la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., Parte Demandada, en la persona de sus Representantes Legal y Judiciales, ciudadanos CARLOS ENRIQUE LOZADA, FERDDY ROJAS y JOSELYN ZABALA, respectivamente, a fin de que comparecieran a la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 09:00a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Practicada la Notificación de la Parte Demandada, dicha actuación fue certificada por la ciudadana Secretaría del Tribunal, en fecha cinco (05) de Marzo del dos mil ocho (2008), tal y como consta al folio veintiuno (21) del Expediente.
Por Auto de fecha tres (03) de Abril del dos mil ocho (2008), este Tribunal dejó constancia que a pesar de haber certificado la actuación del ciudadano Alguacil de este Circuito, no efectuó el apunte de agenda requerido sistemáticamente para que la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, pudiera enviar el presente asunto a sorteo a los fines de la sana distribución que todos los días se efectúa por ante dicha Coordinación, para la fecha correspondiente que resultaba ser el día veinticuatro (24) de Marzo del dos mil ocho (2008), conllevando con ello a una situación de incertidumbre a las partes y al mismo asunto. Fijando en dicha oportunidad la Celebración de la Audiencia Preliminar para el 10° día hábil siguiente, a las 9:30a.m.

Llegada la oportunidad correspondiente y Conforme a la redistribución que se efectúa con motivo de la segunda vuelta, tal como se contrae al folio 27 del Expediente, tocó conocer a este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y llegada la Oportunidad para la Instalación de la Audiencia Preliminar, se levantó acta a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del día dieciocho (18) de Abril del dos mil ocho (2008) que corre inserta al folio veintinueve (29) y treinta (30) del expediente, donde se deja constancia que solamente estuvo presente la Parte Actora, en la persona de su representante judicial ciudadano JOSE ABEL DE ABREU XAVIER, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 98.739, y que la Parte Demandada, Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., NO compareció ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se difirió la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal procede a dictar Sentencia Definitiva, todo ello, previa revisión de la petición del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en base a ello, se tienen por admitidos los siguientes hechos:

a.) Que el ciudadano BLAS ALEJANDRO ORTEGA, parte Accionante en la presente Causa, comenzó a prestar servicios para la demandada Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., en fecha veintisiete (27) de Abril del dos mil cinco (2005), hasta el día veintiocho (28) de Febrero del dos mil siete (2007), fecha última que renunció a su cargo.
b.) Que el ciudadano BLAS ALEJANDRO ORTEGA, se desempeñaba para la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., como VIGILANCIA.
c.) Que el ciudadano BLAS ALEJANDRO ORTEGA, para el momento en que presentó su renuncia a su cargo, percibía como Salario Básico Diario la cantidad de TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 37,48).

Ahora bien, es menester señalar que si bien es cierto el presente caso se trata de una admisión de hechos y conforme a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 18 de Abril de dos mil seis (2006), acogiendo el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en Sentencia Nº 1300, del 15 de Octubre del 2004), ha denominado del carácter absoluta, ya que se produjo en la audiencia primitiva preliminar, no es menos cierto, que el Juez debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

Por ello, es necesario que esta Juzgadora en su inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, debe aprovecharse del cúmulo probatorio incorporado a los autos y para ello, este Tribunal revisará las pruebas aportadas por la parte accionante en la presente causa, lo cual es preciso para determinar la procedencia de los conceptos demandados y ajustamiento a la Ley. Pues estos extremos deben verificarse de pleno derecho, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1776, de fecha 06 de Diciembre del 2005, en el Expediente AA60-S-2005-001037, bajo la Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ y en tal sentido las pruebas aportadas por el actor en la audiencia preliminar:

i.) Marcado “1”, “2”, y “4”, RECIBOS o LISTINES DE PAGO, cursante a los folios 10, 11, y 13 del expediente, el Tribunal evidencia que de los mismos no se verifica quién los emitió, sin embargo anexo a ellos y marcado “3” y “5”, cursante a los folios 12 y 15 del expediente, se encuentran los comprobantes de pago números 22 y 9 emitidos por la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A., que resultan ser el primero, de la 2° quincena de mayo del 2006 y el segundo de la 2° quincena del mes de Febrero del 2007, que corresponden a los recibos o listines de pago consignados en autos, motivo por el cual el Tribunal le otorga valor probatorio, ello en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la contraparte dado su actitud contumaz de no comparecer a la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con ellos el Tribunal evidencia que se trata de un trabajador de los denominados operador de seguridad o vigilante, en virtud de las guardias que cumplía, y los conceptos de bonos nocturnos, días de descanso trabajados, horas extraordinarias que el trabajador generaba así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En este sentido, Admitida como fue la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, la forma de terminación de la relación de trabajo, cual fue la renuncia y el Salario Básico último de treinta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 37,58) Diarios; Tenemos que, la Empresa Demandada SERENOS RESPONSABLES, C.A., debe cancelar a la parte Accionante, ciudadano BLAS ALEJANDRO ORTEGA, los conceptos que este Tribunal a continuación:

I.- DEL REGIMEN JURIDICO APLICABLE
En el presente asunto, se ha demandado el Régimen Legal Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo el Tribunal advierte que, con respecto a la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., esta mantiene con respecto a sus trabajadores un régimen jurídico distinto, cual es el Régimen Convencional,
contenido en la Convención Colectiva suscrita por SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA (SINTRAMAVI) y la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA); hecho éste que es altamente conocido por esta Juzgadora, dada la cantidad de causas que se ventilan por ante este Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar y en especial ante este mismo Tribunal, tal es el caso de, Asunto FP11-L-2007-1286, entre otros.
Respecto al carácter jurídico de las Convenciones Colectivas ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 535 de 18 de septiembre de 2003 (caso: Mercedes Benguigui Bergel, contra las empresas Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. y Arrendadora Mercantil C.A.), lo siguiente:
“…que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo, necesariamente se debe suscribir y depositar ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien además de tener la facultad de formular las observaciones y recomendaciones que considere necesarias, debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos requisitos especiales, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, se debe considerar derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio…”
De tal manera que, al ser la Convención Colectiva derecho entre las partes, y al ser derecho debe ser conocido por e Juez, no puede esta Juzgadora aplicar un régimen jurídico menos favorable al trabajador, por cuanto tiene harto conocimiento de la suscripción de la Convención Colectiva de SERENOS RESPONSABLES, C.A. con respecto a sus trabajadores, y siendo el cargo del accionante Vigilante, término éste que identifica sólo, única y exclusivamente al persona que realiza labores de vigilancia que presta sus servicios a la Demandada en el área del Estado Bolívar, y no siendo personal de los contenidos en los Artículos 49, 50, y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo; como tampoco Gerente, Administrador, Contador, Jefe de Relaciones Industriales, Jefes de Personal, Personal Administrativo, este Tribunal establece que el Régimen Jurídico Aplicable al Demandante es el Contractual, específicamente la Convención Colectiva suscrita entre SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE MANTENIMIENTO Y VIGILANCIA (SINTRAMAVI) y la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA), de fecha 18 de Febrero del 2003. Así se establece.-

Corresponde al Accionante los siguientes conceptos y cantidades:
I.) ANTIGÜEDAD: Conforme a las previsiones del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 días por cada mes completo de trabajo, corresponde al accionante los siguiente:
PERIODO-2005:
a.) Agosto, 5 días por Bs. 24,10, la cantidad de Bs.120,5.
b.) Septiembre, 5 días Bs. 23,09, la cantidad de Bs.115,45.
c.) Octubre, 5 días por Bs. 24,31, la cantidad de Bs.121,55.
d.) Noviembre, 5 días por Bs. 24,82, la cantidad de Bs.124,1.
e.) Diciembre, 5 días por Bs. 24,31, la cantidad de Bs.121,55.

PERIODO-2006: 2006
a.) Enero, 5 días a por Bs. 24,31, la cantidad de Bs.121,55.
b.) Febrero, 5 días por Bs. 23,09, la cantidad de Bs.115,45.
c.) Marzo, 5 días por Bs. 23,84, la cantidad de Bs.119,2.
d.) Abril, 5 días por Bs. 28,35, la cantidad de Bs.141,75.
e.) Mayo, 5 días por Bs. 39,03, la cantidad de Bs.195,15.
f.) Junio, 5 días por Bs. 27,18 la cantidad de Bs.135,9.
g.) Julio, 5 días por Bs. 40,65, la cantidad de Bs.203,25.
h.) Agosto, 5 días por Bs. 42,13, la cantidad de Bs.210,65.
i.) Septiembre, 5 días por Bs. 43,83, la cantidad de Bs.219,15.
j.) Octubre, 5 días a por Bs. 36,25, la cantidad de Bs.181,25.
k.) Noviembre, 5 días por Bs. 32,08, la cantidad de Bs.160,4.
l.) Diciembre, 5 días por Bs. 35,41, la cantidad de Bs.177,05.
m.) cuatro (04) días adicionales, conforme al primer aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de su Salario Integral Diario de Bs. 35,41, la cantidad de Bs.141,64.
PERIODO-2007
a.) Enero, 5 días por Bs. 39,87, la cantidad de Bs.199,35.
b.) Febrero, 5 días por Bs. 28,00, la cantidad de Bs.140,00.

Lo anterior arroja 95 días, Lo que arroja la cantidad total por el concepto de Antigüedad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.700,6).
Por Complemento del concepto de Antigüedad, 12 días, a razón de Bs. 28,00, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 336,00).
Por lo que la Demandada, Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., deberá cancelar al Accionante por el concepto de Antigüedad TRES MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.036,6). Y así se decide.-
UTILIDADES VENCIDAS 2005: Conforme a la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo siguiente: la empresa demandada adeuda al accionante por este concepto, 60 días a razón del salario normal para cuando se generó tal concepto; no obstante para dicho período el trabajador laboró 08 meses completos, motivo por el cual corresponde 40 días a salario normal lo que equivale a la cantidad de NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 916,8). Y así se decide.-
II.) UTILIDADES VENCIDAS 2006: Conforme a la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo siguiente, la empresa demandada adeuda al accionante por este concepto, 70 días a razón del salario normal para cuando se generó tal concepto, motivo por el cual corresponde la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.330,3). Y así se decide.-
III.) UTILIDADES FRACCIONADAS 2007: Conforme a la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, lo siguiente, la empresa demandada adeuda al accionante por este concepto, 11.66 días a razón del salario normal para cuando se generó tal concepto, motivo por el cual corresponde la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 437,00). Y así se decide.-
IV.) VACACIONES PERIODO 2005-2006: Conforme a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, los siguiente: corresponde al trabajador por este concepto 42 días, a razón del último salario normal diario generado, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 1.574,16). Y así se decide.-
V.) VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2006-2007: Conforme a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, corresponde al accionante 41,66 días a razón de su salario normal último diario, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y UNO CENTIMO (Bs.1.561,41). Y así se decide.-
VI.) BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2005-2006: Por este concepto se le adeuda al accionante 7 días a razón del último salario normal diario de Bs. 37,48, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.262,36). Y así se decide.-
VII.) BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2006-2007: Corresponde por este concepto ala demandada cancelar al demandante 6.66 días a razón del último salario normal diario, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.249,86). Y así se decide.-
VIII.) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: se condena a la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

De manera que, por todos los anteriores conceptos y cantidades la Empresa demandada la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., deberá cancelar al ciudadano BLAS ALEJANDRO ORTEGA, la cantidad total de DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.368,49). Y ASI SE DECIDE.-

De conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, desde la fecha en que terminó la Relación de Trabajo; es decir, 28 de Febrero del 2007, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia.

Adicionalmente se condena a la empresa demandada la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, y en atención al contenido de la Sentencia Nº 1022, de fecha 15 de Junio del 2006, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso A. Castillo y otro & Agropecuaria La Malaguita, C.A. y otros, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, procederá dicho concepto solo en caso de incumplimiento voluntario del Fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución voluntaria hasta la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ TAMBIEN SE DECIDE.-

* * * * * * * *
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Demanda intentada por el ciudadano NESTOR BELLORIN, Abogado en Ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.235, actuando en su condición de coapoderado Judicial del ciudadano BLAS ALEJANDRO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.954.308, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A. y en consecuencia se condena a esta última a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales a la parte Demandante, ciudadano BLAS ALEJANDRO ORTEGA, la cantidad siguiente: DIEZ MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.368,49). Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, desde la fecha en que terminó la Relación de Trabajo; es decir, 28 de Febrero del 2007; es decir, 28 de Febrero del 2007, hasta la fecha efectiva del pago. Adicionalmente, se condena a la Sociedad Mercantil SERENOS RESPONSABLES, C.A., a cancelar los Intereses sobre Prestaciones Sociales del accionante, calculados a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el ordinal c) del Cuarto Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha que comenzó a generar prestación de antigüedad hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, se efectuará mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente, se condena la corrección monetaria, la cual se precisa que deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual, de darse tal circunstancia; los cálculos anteriores serán realizados por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el Experto que resulte nombrado, deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Dicho Informe Pericial será sufragado por la Sociedad Mercantil Demandada.

Se Condena en Costas a la parte demandada por cuanto hay vencimiento total.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil ocho (2008), Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. MERCEDES SANCHEZ RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,
Abg. JUDALYS MARTINEZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. JUDALYS MARTINEZ.