REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Puerto Ordaz, siete (07) de Abril de dos mil ocho (2008)
197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2007-000554
PARTE ACTORA: JUAN JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.923.265.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: KARLENE RENGIFO MONRROY, WILMAN ANTONIO MENESES, Abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 42.232 y 93.981, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LICORERIA EL SABOR DE LOS LICORES, C.A. REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE REGORIO MARTINEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.338.981.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

MEDIACION POSITIVA – ACTA TRANSACCIONAL

En el día de Hoy, fecha y hora para que tenga lugar la Prolongación en el presente Asunto de la Audiencia Preliminar, comparecieron a esta Sala, los ciudadano (a) GREBER MENESES DEVERAS, identificado en autos anteriores, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN JOSE LOPEZ, parte Actora en el presente Juicio, y quien estuvo presente igualmente, representación judicial ésta que se evidencia de instrumento poder cursante al folio diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente; por una parte; y por la otra, los ciudadanos GRETZY DEL VALLE MARTINEZ GARCIA y YSNARDO GUZMAN, Abogados en Ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nº 118.043 y 30.077, respectivamente, en su condición de representantes Judiciales de la Empresa Demandada Sociedad Mercantil LICORERIA EL SABOR DE LOS LICORES, C.A., tal como se evidencia de instrumento poder que cursa en autos. Dándose inicio a la Audiencia, y Debatidos los puntos controvertidos, de seguida el Juez le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en este estado interviene el representante judicial de la parte Demandada, ciudadanos GRETZY DEL VALLE MARTINEZ GARCIA y YSNARDO GUZMAN, quien manifestó lo siguiente: “Con el objeto de dar por terminado este procedimiento a nombre de mi representada ofrezco a la parte demandante la cantidad total de CUATRO MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.050,00), para el Demandante, sin que ello implique la aceptación de los hechos ni del derecho alegado como fundamento de la demanda, con el objeto de poner fin al procedimiento, comprendiendo dicha cantidad el pago de todos los conceptos que corresponden por la terminación de la relación laboral, en especial, comprende el pago de los conceptos que por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, INDEMINIZACION POR DESPIDO, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, HORAS EXTRAORDINARIAS TANTO DIURNAS COMO NOCTURNAS INTERESES SOBRE PRESTACIONES, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, DIFERENCIAS SALARIALES, y demás conceptos correspondientes por dicha finalización de la relación laboral. En caso de ser aceptada la oferta expresada, la parte demandada ofrece a la parte actora la cancelación de dicha suma de dinero en un solo pago, en cheque no endosable a nombre del trabajador; para el día nueve (09) de Abril del dos mil ocho (2008), a las 09:00a.m.. En este estado la representación judicial de La parte actora, interviene y manifiesta: “ Visto el ofrecimiento producido por la parte demandada, acepta el mismo, y en consecuencia declara que con la cantidad de dinero ofrecida en pago quedan cancelados todos los conceptos demandados, desistiendo de cualquier otra pretensión que con ocasión de la relación laboral que unió al demandante con la empresa, pudiera ser procedente, pues declaran que con la cantidad ofrecida en pago, nada mas adeudaría la empresa al demandante por los conceptos correspondientes y derivados de la terminación de la relación laboral. En este estado y visto que el apoderado judicial del actor tiene facultades para conciliar y transigir, tal como se demuestra al folio diecisiete (17) del expediente, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, dando por terminado el presente procedimiento. Asimismo se hace entrega de las pruebas aportadas en el presente proceso. Y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste el pago definitivo objeto de la presente transacción.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. MERCEDES SANCHEZ.
EL APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR,

POR LA EMPRESA DEMANDADA,

LA SECRETARIA,