REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSIIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dieciocho (18) de abril del año 2008
197° y 149°



DE LAS PARTES, SUS APODERADOS


ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2008-000334
Demandantes: Cddno. José Leonardo Ortiz Montes venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 12.005.033.-
Apoderado Judicial: Abog. Audris María Mariño inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.417. (Procuradora Especial de Trabajadores)
Demandados: SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA).-
Representantes Judiciales NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha diecisiete (17) de abril de 2008, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, este Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y se reservó el lapso para publicar dicha Sentencia.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil ocho (2008) se presenta la abogada Audris María Mariño, apoderada judicial del ciudadano José Leonardo Ortiz Montes, quien en su nombre y representación, presentan escrito de demanda en el cual exponen sus alegatos y estimación de la demanda, la cual fue admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha tres (03) de marzo de 2008.

Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la empresa demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día diecisiete (17) de abril de 2008, correspondió el conocimiento para Mediación a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, por sorteo público y manual de fecha diecisiete (17) de abril de 2008, Acta número 68, en la cual compareció el accionante y su Apoderado Judicial antes mencionado, tal y como se dejó constancia en el acta respectiva que cursa en autos, No comparece la empresa demandada ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber: Primero: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA); Segundo, que la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada inició en fecha cuatro (04) de noviembre del año 2004, y finalizó en fecha diecisiete (17) de enero del año 2007. Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue por Despido Injustificado del Trabajador; Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador fue de “Vigilante”; Quinto: que devengaban un salario básico mensual de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.512,35); Sexto: que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar de trabajo, se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar, en base a lo dispuesto en la Convención Colectiva del Trabajo que posee la empresa y Ley Orgánica del Trabajo.

MOTIVA

En vista a la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Conforme a la confesión por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, este Juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso para el demandante es de Dos (02) años, Dos (02) meses y trece (13) días. ASI SE ESTABLECE.

Habiendo señalado el accionante que su relación laboral se rige por las disposiciones de la Convención Colectiva que posee la empresa y Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado tomará la tarifa legal en dicha normativa para cada concepto demandado. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al salario señalado la accionante en su libelo, este Juzgado debe hacer las siguientes consideraciones: como consecuencia de la Admisión de Hechos se tiene como cierto el salario señalado como el último salario mensual recibido fue la cantidad de QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.512,35). ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta al reclamo del pago de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores señalado por la parte accionante en su libelo, en el cual la empresa le adeuda su cancelación por no haberla cancelado durante la vigencia de la relación de trabajo; este Juzgado como consecuencia de la admisión de hechos se tiene como cierto este concepto. ASÍ SE DECIDE.

A los efectos de determinar el concepto de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como base de cálculo para las Prestaciones e Indemnizaciones de Antigüedad, y lo alegado por los demandantes en el escrito libelar se tomó el salario al cual se adiciona el concepto de Alícuota de las Utilidades y se adiciona la cantidad por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, dividida entre los meses completos de servicios, llevada posteriormente la fracción a días, cuya suma arroja es el denominado salario integral; siendo que el trabajador demandante a los efectos de determinar el último salario integral, debemos adicionarle al salario diario de (Bs.17,08), la cantidad de (Bs. 2,85) por concepto de Alícuota de Utilidades, y la cantidad de (Bs.1,28) por concepto de Alícuota de Bono Vacacional, ambos de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo por tanto el salario integral la cantidad de (Bs.21,21). Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por el accionante en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:

• Por Prestación de Antigüedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de tres mil seiscientos trece Bolívares con treinta y séis Céntimos (Bs. 3.613,36).


• Por concepto de Vacaciones Causadas y Fraccionadas de los años 2004, 2005 y 2006, de acuerdo a lo establecido en los artículos 145, 219, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de setecientos dos Bolívares con trece céntimos (Bs.702,13).


• Por concepto de Bono Vacacional Causado y Fraccionado de los años 2004, 2005 y 2006, de acuerdo a los artículos 143, 223, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el mismo periodo vacacional, la cantidad de un mil doscientos diez Bolívares con setenta y cinco Céntimos (Bs.1.210,75).


• Por concepto de Utilidades fraccionadas del año 2004, de acuerdo al artículo 174 y siguientes, conforme al salario que devengó, la cantidad de ciento ochenta y tres Bolívares con sesenta céntimos (Bs.193,60).


• Por concepto de Utilidades No Canceladas del año 2005, de acuerdo al artículo 174 y siguientes, conforme al salario que devengó, la cantidad de un mil ciento un Bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.101,60).

• Por concepto de Utilidades No Canceladas del año 2006, de acuerdo al artículo 174 y siguientes, conforme al salario que devengó, la cantidad de un mil ciento un Bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.101,60).



• Por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de acuerdo, al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatrocientos treinta y nueve Bolívares con sesenta Céntimos (Bs.439,60).


• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y de acuerdo a la consecuencia legal que se desprende de la Declaración de Presunción de Admisión de Hechos, la cantidad de un mil doscientos setenta y dos Bolívares con sesenta Céntimos (Bs.1.272,60).


• Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de acuerdo al artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo, a la consecuencia legal que se desprende de la Declaración de Presunción de Admisión de Hechos, la cantidad de un mil doscientos setenta y dos Bolívares con sesenta Céntimos (Bs.1.272,60).


• Por concepto de Cumplimiento del pago de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, los cuales se deben cancelar por parte del patrono, como consecuencia legal que se desprende de la Declaración de Presunción de Admisión de Hechos, por la cantidad de seis mil trescientos noventa y ocho Bolívares con ochenta Céntimos (Bs.6.398,80).

Las cantidades antes indicadas suman la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO (Bs.17.296,64).

En lo referente a la Indexación o corrección monetaria así como los intereses de mora, se calcularán en su oportunidad si así procediera de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


DECISION

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano José Leonardo Ortiz Montes, en contra de la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A. (SERECA); SEGUNDO: se condena al patrono a pagar al demandante la cantidad: DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO (Bs.17.296,64), mas la cantidad que resulte de la experticia complementaria que se ordena mediante la presente decisión, siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la empresa demandada por concepto de Prestaciones Sociales.

Se condena en costas para la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


DIOS y FEDERACION
EL JUEZ


Abog. Héctor I. Calojero M.


LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. Mirna Calzadilla.


En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA DE SALA,

Abog. Mirna Calzadilla.