REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, Veinticuatro (24) de Abril de 2008.
Años 197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITVA
PRESUNCION ADMISION DE HECHOS
ASUNTO: FP11-L-2007-000773.


I
NARRATIVA

En fecha 04 de Marzo de 2008, el ciudadano DENNY PERDOMO GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.949.171, debidamente representado por el ciudadano , JHONNY PRADO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.173, en su carácter de Apoderado Judicial, presentó escrito libelar de demanda correspondiéndole el mismo a este Juzgado, quien lo admitió en fecha 12 de Marzo de 2008, alegando el actor que se desempeño en la empresa SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA) , desde el día 20 de Abril de 2004, en el cargo de Operador de Seguridad, con un salario diario de Un Mil Cincuenta y Ocho coma Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bsf. 1.058,52) mensuales y un salario diario de Treinta y Cinco coma Veintinueve Bolívares Fuertes (Bsf. 35,29) diarios y un salario integral de Cuarenta y Tres coma Catorce Bolívares Fuertes (Bsf. 43,14), hasta el día 31 de Diciembre de 2007, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada y se le notifico que había culminado la relación de trabajo que les unía teniendo un tiempo de servicio para la demandada de Tres año (03), Ocho (08) meses y Once (11) días, como respuesta no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales que le adeudan y que demanda en este acto. Siendo el día 17 de Abril de 2008, a las Diez (10:00 a.m.) de la mañana, día y hora previamente fijado para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el tribunal dejó constancia que solo compareció a la misma la parte actora representada por su apoderada judicial, abogado en ejercicio JHONNY PRADO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 99.173, en su carácter de Apoderado Judicial. La parte demandada, SERENOS RESPONSABLES, C.A (SERECA) no compareció a dicha Audiencia, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal se reservo el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, el cual, no pudo ser publicado para esa fecha por razones de fuerza mayor.

II
MOTIVA

Planteado de esa forma los argumentos antes señalados, este juzgador en atención a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a decidir la presente causa en base a los siguientes argumentos:

Establece el artículo 131 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita supra, se requieren de dos (2) requisitos concurrentes para que se presuma la admisión de los hechos alegados por el demandante, a saber: a) que el demandado no comparezca a la audiencia preliminar; y b) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. En el presente procedimiento la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, por lo que se hace forzoso declarar cubierto el primero de los requisitos legales requeridos para declarar la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda. ASÍ SE DECIDE.
Con relación al segundo de los presupuestos, es decir, que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, observa este juzgador que el demandante demanda el pago de los conceptos antigüedad y diferencia de antigüedad, vacaciones causadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional,, bono vacacional fraccionado, utilidad, y utilidad fraccionada, pago correspondiente a cesta ticket de alimentación, horas extras, Bono Nocturno contenida en los artículos 108, 125, 219, 145, 223, 174, de la Ley Orgánica del Trabajo; 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 1, 2, y 4 Ley de Programa de alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 38.094 de fecha 27 de Diciembre de 2004, conceptos éstos que devienen de la relación laboral y que constituyen un derecho adquirido por el trabajador, considerando quien juzga cubierto el segundo requisito, pese a que las probanzas aportadas a los autos por la parte actora a los fines de demostrar su pretensión, no fueron debatidas en el proceso por cuanto ello no corresponde hacerlo a este Tribunal.
Por otra parte, manifiesta la parte actora, que su horario de trabajo en SERECA siempre fue de 6 p.m. a 6 a.m., por lo que, en consideración a lo previsto en el artículo 198 de la LOT, le corresponde el pago de una hora extra diaria. Igualmente señala: que culminado su horario de trabajo, bajo el pretexto de colaborar con la empresa -cuando faltaba el relevo- por orden del empleador, laboraba de seguidas otras doce horas de los denominados redobles, que el patrono -dice el actor- denomina en los listines de pago como trabajo adicional, horas que tampoco fueron canceladas. Para sostener lo anterior, el demandante discrimina y particulariza, en cuadros que se efectuaron al efecto, los cuales forman parte del libelo de demanda, tanto el total de horas extras nocturnas, como el total de horas extras diurnas, que dice laboró. En cuanto a las horas extras nocturnas (1 diaria) alegadas, considera éste juzgador, que dichos eventos se inscriben dentro de lo razonable, habida cuenta de las funciones (vigilante) que ejercía el demandante en SERECA, convicción que se consolida, en virtud de la admisión de los hechos alegados en el libelo, por lo que este Tribunal da por cierto, que efectivamente el actor laboró una (1) hora extra diaria nocturna, tal como plantea, y que no fueron canceladas por el patrono. Y ASÍ SE ESTABLECE. Con respecto a las horas extras diurnas -los mentados redobles- en verdad es difícil comprender que una persona labore en tales circunstancias, aun cuando se trate de actividades de vigilancia cuya labor no requiere un esfuerzo continuo. Pareciera que solo alguien desprovisto de familia y sin ningún tipo de interrelación social, pueda prestarse para laborar en situaciones como la referida. Ahora bien, es un punto resuelto por la Legislación Laboral Venezolana (artículo 135 de la LOPT), la doctrina y la jurisprudencia, que no basta que el demandado en su contestación de la demanda, se refiera genéricamente a lo alegado por el actor en el libelo, sino que debe hacer la requerida determinación y exponer los motivos de su rechazo, so pena que se tengan por admitidos los hechos. Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1445, del 22 de septiembre de 2007, se pronunció, en el sentido de que, “…las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada…”. Y en sentencia anterior (la N° 445) de fecha 09 de noviembre de 2000, la Sala señaló: que no es necesario, que la demandada particularice los detalles de su contestación, so pena de incurrir en la confesión de ley, cuando el actor ha alegado: “…condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales (…) o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados…” No obstante, al margen de los puntos concretos tratados en las referidas sentencias, en el fondo se infiere con meridiana claridad, que la Sala admite la posibilidad de que en una relación laboral, se produzcan circunstancias de hecho que superen en exceso las pautas legales, entre ellas, las relativas a horas extras, por lo que, en consonancia con ese razonamiento, resulta valido señalar: que aun cuando el artículo 207 de la LOT, establece, que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año, si se producen tales circunstancias, no pueden juzgarse, per se, contrarios a derecho. Tratándose en el presente caso, de una manifestación de conducta patronal contumaz, ya que, siendo validamente notificado, no compareció a la audiencia preliminar, se deriva entonces, una ausencia absoluta de defensa, cuyo ejercicio y responsabilidad recae exclusivamente en la demandada, y que el juez no puede suplir (como vimos antes) con el argumento de que lo peticionado es contrario a derecho. Así las cosas, cotejando los listines de pago –que forman parte del legajo probatorio presentado por el actor en la audiencia preliminar- con las fechas en las que manifiesta que laboraba los fulanos redobles, se observa: que SERECA -en los mentados listines- señala, no solo las guardias efectivas laboradas por el trabajador en la quincena respectiva, sino que también hace mención a un concepto que denomina “Trabajos Adicionales”, asignándole, en el renglón “Referencia” del listín, una cifra, sin que se pueda extraer la razón por la cual reconoce el concepto y le asigna un pago. Entiende entonces éste juzgador, en función de lo alegado por el actor sobre el punto, y en consonancia con la admisión de los hechos, que se trata de los fulanos redobles solapados con la prenombrada denominación. En tal virtud, este Tribunal considera: que efectivamente el demandante laboraba doce horas de los denominados redobles, tal como plantea en su libelo, y que no fueron canceladas por el patrono. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese orden de ideas, a los fines de contabilizar y establecer el monto correspondiente a las horas extras nocturnas y diurnas, se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto; el cual, para determinar el valor de la hora de sobre tiempo, dividirá el salario diario devengado por el demandante en el mes correspondiente, entre el número de horas de la jornada (11), a cuyo resultado le recargará el 50%, según dispone el artículo 155 de la LOT. Para el cálculo de las horas extras nocturnas, multiplicará el experto, el valor hora anterior, por el número de ellas laboradas en el mes, según lo reseñado en el renglón “Horas extras trabajadas” de la tabla en referencia. Asimismo, para el caso de las horas extras diurnas multiplicará el valor hora, ya establecido, por el número de ellas laboradas en el mes, según el renglón “Total horas extras”. Y, finalmente, establecerá la sumatoria de ambas, y le deducirá lo cancelado por el patrono en el mes correspondiente, según lo especificado en la misma tabla. Y ASI SE ESTABLECE.- En cuanto a la Diferencia del bono nocturno, aduce el demandante, que la empresa no consideró para el pago del concepto prenombrado, la cláusula 13 de la Convención colectiva de trabajo, la cual enuncia: que a los vigilantes que se hagan acreedores del mismo, se les cancelará el concepto con un recargo del 35 % sobre el salario básico ordinario. Con razón en ese alegato, reclama la suma de Bs. 5.829.598, que discrimina mes por mes, y que este Tribunal asume como ciertas, en virtud de la consecuencia jurídica que surge con motivo de la incomparecencia de Sereca a la audiencia preliminar, y en correspondencia, igualmente, con lo desarrollado sobre las especiales circunstancias de hecho, no rebatidas por la demandada. Por tanto, se establece: que Sereca adeuda al demandante la suma de Bsf. 5.683,45, como diferencia del bono nocturno no cancelado. Y ASÍ SE DECLARA.
Así mismo, revisadas las atas procesales se puede observar que, a los folios 37 al 82 corren insertos una serie de documentales (recibos de pago) los cuales fueron marcados por la actora como “A-1”, “A-2”, “A-3”, “A-4”, “A-5”, “A-6”, “A-7”, “A-8”, “A-9”, “A-10”, “A-11”, “A-12”, “A-13”, “A-14”, “A-15”, “A-16”, “A-17”, “A-18”, “A-19”, “A-20”, “A-21”, “A-22”, “A-23”, “A-24”, “A-25”, “A-26”, “A-27”, “A-28”, “A-29”, “A-30”, “A-31”, “A-32”, “A-33”, “A-34”, “A-35”, “A-36”, “A-37”, “A-38”, “A-39”, “A-40”, “A-41”, “A-42”, “A-43”, “A-44”, “A-45”, “A-46”, “A-47”, “A-48”, “A-49”, “A-50”, “A-51”, “A-52”, “A-53”, “A-54”, “A-55”, “A-56”, “A-57”, “A-58”, “A-59”, “A-60”, “A-61”, “A-62”, “A-63”, “A-64”, “A-65”, “A-66”, “A-67”, “A-68”, “A-69”, “A-70”, “A-71”, “A-72”, “A-73”, “A-74”, “A-75”, “A-76”, “A-77”, “A-78”, “A-79”, “A-80”, “A-81”, “A-82”, “A-83”, “A-84”, “A-85”, “A-86”, “A-87”, “A-88”, “A-89”, “A-90”, este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, a favor de los alegatos expuestos por la parte actora en virtud que, los mismos son congruentes con los argumentos expuesto en el escrito libelar, en relación con, tiempo de servicio, salarios devengados, días de descanso, horas extras, aporte de fondo de ahorros, beneficios contractuales como servicio funerario, montepío, implementos de trabajo, vales, retroactivo de pago salarial y aporte por accidente. En consecuencia, al cumplirse los extremos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos todos los hechos de la pretensión y se hace procedente la reclamación planteada por la parte actora en el petitum de la demanda, por lo que la presente acción es procedente en derecho y así será establecido en la dispositiva de este fallo.- ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano DENNY PERDOMO GONZALEZ venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.949.171, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa demandada SERENOS RESPONSABLES C.A. SERECA, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de Cuarenta y Dos Mil Veinticuatro coma Setenta y Siete Bolivares Fuertes (Bsf. 42.024,77), el cual comprende los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Seis Mil Treinta y Ocho coma Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes (Bsf. 6.038,42) por concepto de Antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en el análisis efectuado en la parte motiva de la esta decisión.
SEGUNDO: La cantidad de Mil Quinientos Nueve coma Sesenta Bolívares Fuertes (Bsf. 1.509,60), por concepto de intereses sobre antigüedad, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 ejusdem.
TERCERO: La cantidad de Cinco Mil Ciento Setenta y Seis coma Ochenta Bolívares Fuertes (Bsf. 5.176,80), por concepto de Indemnización Despido Injustificado, de conformidad a las estipulaciones del artículo 125.2 ejusdem.
CUARTO: La cantidad de Dos Mil Quinientos Ochenta y Ocho coma Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf. 2.588,40), por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad a las estipulaciones del artículo 125.d ejusdem.
QUINTO: CUARTO: La cantidad de Cinco Mil Quinientos Setenta y Cinco con Ochenta y Dos Bolívares Fuertes (Bsf. 5.575,82), por concepto de Vacaciones Vencidas periodos 2005, 2006, 2007 y Fracción vacaciones al 31.12.2007, de conformidad a las estipulaciones de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo.
SEXTO: La cantidad de Un Mil Ciento Cincuenta y Cuatro coma Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bsf. 1.154,69), por concepto de Bono Vacacional periodos 2005, 2006, 2007 y Fracción vacaciones al 31.12.2007, de conformidad a las estipulaciones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEPTIMO: La cantidad de Seiscientos Sesenta y Cuatro coma Ochenta Bolívares Fuertes (Bsf. 664,80), por concepto de fracción de Utilidades periodo 20.04.2004 al 31.12.2004 de conformidad a la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
OCTAVO: La cantidad de Un Mil Doscientos Treinta y Tres coma Cuarenta Bolívares Fuertes (Bsf. 1.233,40), por concepto de Utilidades periodo 2005 de conformidad a la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
NOVENO: La cantidad de Dos Doscientos Treinta y Ocho coma Sesenta Bolívares Fuertes (Bsf. 2.238,60), por concepto de Utilidades periodo 2006 de conformidad a la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
DECIMO: La cantidad de Dos Mil Ciento Sesenta y Tres coma Setenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 2.173,74), por concepto de Utilidades periodo 2007 de conformidad a la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo.-
DECIMOPRIMERO: La cantidad de Dos Doscientos Treinta y Tres coma Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 2.233,85), por concepto de Horas Extras ordinarias de conformidad al artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
DECIMOSEGUNDO: La cantidad de Un Mil Ciento Ochenta y Seis coma Veinte Bolívares Fuertes (Bsf. 1.186,20), por concepto de Horas Extras por trabajo adicioal de conformidad al artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
DECIMOTERCERO: La cantidad de Cinco Mil Seiscientos Ochenta y Tres coma Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf. 5.683,45), por concepto de Bono Nocturno de conformidad a la cláusula 13 de la Convención Colectiva de Trabajo .-
DECIMOCUARTO: La cantidad de Cuatro Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes (Bsf. 4.577,oo), por concepto de Cesta Ticket de conformidad al Ley de Programa de Alimentación al Trabajador.-
DECIMOQUINTO: Conforme a las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.-
Conforme a las estipulaciones del artículo 184 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida “SERENOS RESPONSABLES C.A. SERECA”, a los fines que proceda a efectuar los intereses moratorios y la corrección que corresponda.


El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo R. Coa Martínez



La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 24 de Abril de 2008, siendo las 03.00 p.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-



La Secretaria