REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVAR
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Tribunal Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Puerto Ordaz, 28 de Abril de 2008
195º y 147º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
ADMISION DE HECHOS
EXPEDIENTE Nº FP11-L-2006-001541
I
NARRATIVA
La presente causa se inicio en fecha 31 de Octubre de 2006, mediante escrito presentado por ante este Despacho por el ciudadano Dr. Fredy Ramón Ibarra Urabac, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.a. bajo el Nº 92.519, quien detenta la cualidad de apoderado judicial de la ciudadana Kathleen Charlimar Oropeza Rivas, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.359.138, facultad que consta en autos a los folios 1 al 15, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa “Marinicol & Asociados C.A.”, admitida como fuere la pretensión en fecha 06 de Noviembre de 2006 por parte de la Dra. Ana Teresa López Arteaga, en su cualidad de Juez Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ordenó el sustanciador, la respectiva notificación de la demandada, mediante el pertinente cartel de notificación el cual fuere librado en esa misma fecha. Con posterioridad y específicamente en fecha 04 de Junio de 2007, el ciudadano DANIEL FELIPE NUCCIO BLANCO, quien actúa en su cualidad de alguacil del circuito, deja expresa constancia, mediante diligencia, que en fecha 01 de Noviembre de 2007, se traslado a la dirección indicada por la actora como domicilio de la demandada conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y NO logró notificar de la presente demanda a la empresa demandada motivado a que se le hizo imposible localizar dicha empresa en la dirección indicada por la actora. Luego de ello, en fecha 25 de Octubre de 2007, el ciudadano Dr. Rafael Antonio Marín, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.204 y quien actua en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia indica nueva dirección a los fines de la notificación de la demandada y mediante auto de fecha 29 de Octbre de 2007, la Dra. Yudalys Martínez Márquez, en su cualidad de Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena librar los pertinentes carteles, los cuales son librados en esa misma fecha. Con posterioridad, en fecha 15 de Noviembre de 2007, el ciudadano Dixón García, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.004.492 y quien actúa en su carácter de alguacil del circuito deja exprea constancia, mediante diligencia que en fecha 14 de Noviembre de 2007, se traslado hasta la dirección ofrecida por la actora a los fines de la notificación de la demandada y logró materializar la misma, mediante la entrega de dicha boleta de notificación a la ciudadana Kelys Guanipa, quien se identificó, como venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.909.562 y quien detenta su cualidad de Jefa de Recursos Humanos de la demandada y la fijación del mismo en la sede de la empresa demandada, siendo certificada dicha actuación funcionarial, por el personal de secretaria en fecha 19 de Noviembre de 2007; fecha desde la cual comenzó a transcurrir el lapso dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la celebración de la audiencia preliminaral. Distribuida la presente causa mediante Acta Nº 178 de fecha 30 de Diciembre de 2007, y verificado que transcurrieron los pertinentes días calendario que a saber son: 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Noviembre de 2007 y 03 de Diciembre de 2007, anunciandose la presente causa a laas puertas del circuito y ocurriendo la incomparecencia de la demandada. Con posterioridad en fecha 07 de Diciembre de 2007, la Dra. Johanna Castellanos, diligencia y consigna instrumeno poder apud acta, otorgado por la ciudadana Maritza Petit de Pinto, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.464.052 y quien se atribuye la cualidad de Presidenta de la Junta Directiva de la demandada, procediendo la mencionada apoderada a apelar mediante diligencia de fechas 07 de Diciembre de 2007 y 10 de Diciembre de 2007.-
II
MOTIVA
Señala la parte actora que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, a partir del día 25 de Noviembre de 2005, en el cargo de obrero de mantenimiento, devengando una remuneración a la fecha de la culminación de la relación de laboral de Setecientos Diez Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs. 610.132,50) los cuales expresados en Bolívares Fuertes alcanzan la cantidad de Seiscientos Diez coma Trece (Bsf. 610,13) mensuales, lo cual significa una remuneración diaria de Veinte Mil Trescientos Treinta y Siete coma Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 20.337,75), que expresados en Bolívares Fuertes representan la cantidad de Veinte coma Treinta y Ocho (Bsf. 20,38) diarios, estableciendo que dicho salario básico se encuentra incidido por 15 días de Utilidades y 7 días de Bono Vacacional, ambos conceptos multiplicados por el salario básico y prorrateado su resultado entre 360 días para la obtención de la incidencia diaria en cada caso, esto es, Bs. 20.337,75 x 15= 305.066,25 / 360= Bs. 847,40, el cual expresado en bolívares fuertes representan Bsf. 0,85 por concepto de Utilidades y Bs. 20.337,75 x 7 = Bs. 142.364,25 / 360= 395,45, el cual expresado en bolívares fuertes representa la cantidad de Bsf. 0,40; estos montos parciales, sumados al monto del salario básico en bolívares fuertes, totalizan 20,38 + 0,85 + 0,40= Bsf. 21,63.- Señaló que la relación laboral se mantuvo hasta 15 de Julio de 2006, fecha en la cual, fue despedida de manera injustificada por la representación de la parte demandada, por lo que, se atribuye un tiempo de servicio de 7 meses, 20 dias. Reclamó en consecuencia, los conceptos siguientes: a.-) La cantidad de Novecientos Setenta y Un Mil Ciento Veintisiete coma Cincuenta y Seis (Bs. 971.127,56), lo cual expresado en bolivares fuertes alcanzan la cantidad de Bsf. 971,13, por concepto de 45 dias de antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b.-) La cantidad de Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Dieciocho coma Treinta y Ocho (Bs. 647.418,38) que expresados en bolivares fuertes alcanzan la cantidad de Bsf. 647,42 por concepto de 30 días de salario correspondientes a Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad a las estipulaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; c.-) La cantidad de Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Dieciocho coma Treinta y Ocho (Bs. 647.418,38) que expresados en bolivares fuertes alcanzan la cantidad de Bsf. 647,42 por concepto de 30 días de salario correspondientes a Indemnización por Despido Injustificado, de conformidad a las estipulaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; d.-) La cantidad de Doscientos Tres Mil Trescientos Setenta y Siete coma Cincuenta Bolívares (Bs. 203.377,50) que expresados en bolívares fuertes representan Bsf. 203,38 por concepto de 10 días de salario en virtud de Utilidades Fraccionadas; e.-) La cantidad de Doscientos Tres Mil Trescientos Setenta y Siete coma Cincuenta Bolívares (Bs. 203.377,50) que expresados en bolívares fuertes representan Bsf. 203,38 por concepto de 10 días de salario en virtud de Vacaciones Fraccionadas; f.-) La cantidad de Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa Bolívares con Cincuenta céntinos (Bs. 94.909,50) que en Bolívares Fuertes representan la cantidad de Bsf. 94,91 por concepto de 4,67 días de salario normal (Bs. 20.337,75) de Bono Vacacional Fraccionado, para un total reclamado de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO COMA OCHENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.767.628,81) que representan la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE COMA SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES ( Bsf. 2.767,63). Alegó además, despido injustificado motivado a que encontrándose en pleno ejercicio de sus labores, el patrono le informó que la relación laboral se daba por concluida.-
Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-
En consecuencia este juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:
Dispone el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.”
Siendo evidente en el presente caso, que la empresa demandada “Marinicol & Asociados C.A.”, fue debidamente notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, tal como se puede observar de la actuación del ciudadano Dixon García, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 12.004.492 y quien detenta la cualidad de alguacil de este circuito judicial (folio 32), en la cual se puede detallar:
“…Omissis…Informo que me trasladé el día 14-11-2007, a las 02:40 p.m., a la dirección procesal siguiente, indicada por la parte actora en su escrito libelar: Sede de la empresa MARINICOL & ASOCIADOS C.A., Ubicada en: Centro Comercial Mami, Segundo Piso, Local Nº 85, Alta vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así mismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha empresa y además se le entregó copia del mismo a el (la) Ciudadana: KELYS GUANIPA, portadora de la Cédula de Identidad N° 15.909.562 en su condición de Jefe De Recursos Humanos, de la empresa antes mencionada…Omissis…”
por lo que a partir del día en el cual el personal de secretaria deja expresa constancia en autos, esto es, 19 de Noviembre de 2007 (folio 32), comenzó a transcurrir, el lapso legal dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines dar inicio a la audiencia preliminar, mediante la instalación. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron como hábiles, los días 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30 de Noviembre de 2007 y 3 de Diciembre de 2007, configurándose de esta manera el transcurso de los 10 días hábiles conferidos en el artículo in comento, para lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la demandada “Marinicol & Asociados C.A.”, por lo que, forzosamente debe declararse la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la mencionada empresa, Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los elementos probatorios constantes en autos, se observa que, a los folios 18, 39 al 50, la parte actora consigna, recibos de pagos en los cuales se evidencian los diversos salarios obtenidos durante la relación laboral, los cuales al no haber sido objetados, impugnados o en forma alguno rechazados por la parte demandada, este sentenciador debe otorgarle pleno valor probatorio en virtud de las disposiciones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a los salarios dispuestos por la parte actora en su escrito libelar y especialmente en el cuadro anexo que fuere presentado por la misma como marcada “B”, se observa que, a los fines del cálculo de lo que corresponde a reclamante por concepto de antigüedad, este toma como base de cálculo el salario promedio mensual, siendo que dicha forma de cálculo contraviene abiertamente las disposiciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ordena el calculo del mismo, mes a mes, con base a los salarios o ingresos salariales generados durante el mes respectivo. En consecuencia, se observa de los elementos probatorios presentados lo siguiente:
PERIODO PAGADO MONTO BOLIVARES BOLIVARES FUERTES
25/11/2005 al 30/11/2005 104.726,25 104,73
01/12/2005 al 15/12/2005 261.731,25 261,73
16/12/2005 al 31/12/2005 312.432,19 312,43
01/01/2006 al 15/01/2006 301.387,50 301,39
16/01/2006 al 30/01/2006 271.012,50 271,01
01/02/2006 al 15/02/2006 284.107,50 284,11
16/02/2006 al 28/02/2006 281.778,75 281,78
01/03/2006 al 15/03/2006 232.875,oo* 232,88*
16/03/2006 al 30/03/2006 286.436,25 286,44
01/04/2006 al 15/04/2006 309.723,75* 309,72*
16/04/2006 al 30/04/2006 321.367,50 321,37
01/05/2006 al 15/05/2006 302.737,50* 302.74*
16/05/2006 al 30/05/2006 286.436,25 286,44
01/06/2006 al 15/06/2006 232.875,oo* 232,88*
16/06/2006 al 30/06/2006 232.875,oo 232,88
01/07/2006 al 15/07/2006 77.617,24* 77,62*
Como efecto de lo establecido tenemos que corresponde al trabajador el pago por concepto de antigüedad de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Ogánica del Trabajo lo siguiente:
MES DIAS SALARIO INTEGRAL MONTO 5 DIAS MONTO ACUMULADO INDICE INFLACION TOTAL INTERESES INTERES ACUMULADO
mar-06 5 18.368,23 91.841,16 91.841,16 1,11 1.019,44 1.019,44
abr-06 5 10.718,07 53.590,34 145.431,50 1,00 1.454,32 2.473,75
may-06 5 16.473,75 82.368,75 227.800,25 1,01 2.300,78 4.774,53
jun-06 5 2.745,35 13.726,75 241.527,00 0,99 2.391,12 7.165,65
TOTALES 20 241.527,oo 15.433,37
Una vez establecido lo anterior, se procede a decidir acerca de la procedencia o no de lo reclamado como aspecto de fondo.-
a.-) En cuanto a la reclamación de 45 días de salario, por concepto de “antigüedad” de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Novecientos Setenta y Un Mil Ciento Veintisiete coma Cincuenta y Seis Bolívares (Bs. 971.127,56), este concepto tal como pudo establecer en el cuadro anterior, solo corresponde por antigüedad acumulada al reclamante la caantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Quinientos Veintisiete Bolívares (Bs. 241.527,oo) que en bolívares fuertes representan la cantidad de Doscientos Cuarenta y Uno coma Cincuenta y Tres (Bsf. 241,53), mas la diferencia por dicho concepto, contenida en dihco artículo en su Paragrafo Primero, el cual dispone:
“Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones: a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera; b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa…Omissis…Parágrafo Primero: Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: a) Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; b) Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral…Omissis..”
lo cual constituye la cantidad de 25 días de salario, como efecto de la diferencia entre lo que le correspondería conforme a dicho paragrafo, menos lo otorgado por la antigüedad acumulada, los cuales (los dias de diferencia) al ser multiplicados por salario integral del mes inmediatamente anterior a la culminación de la relación laboral, el cual alcanza la cantidad de Dieciseis Cuatrocientos Setenta y Tres coma Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 16.473,75) para un total de Cuatrocientos Once Mil Ochocientos Cuarenta y Tres coma Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 411.843,75), que expresados en bolívares fuertes representan la cantidad de Cuatrocientos Once coma Ochenta y Cuatro (Bsf. 411,84), para un total de Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Tresceintos Setenta coma Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 653.370,75), que expresados en bolívares fuertes representan Seiscientos Cincuenta y Tres coma Treinta y Ocho (Bsf. 653,38), cantidades estas que adeuda la demandada “Marinicol & Asociados C.A.” a la parte actora Y ASI SE DECIDE.-
b.-) En cuanto a la reclamación del concepto “intereses sobre antigüedad”, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 ejusdem, se observa que, los tanto los montos resultantes de la aplicación matemática sobre el concepto antigüedad, han sido correctamente calculados y que los intereses que se utilizaron para el cálculo de los intereses generados por la antigüedad acumulada son coincidentes con los establecidos por el Banco Central de Venezuela ( B.C.V.) conforme a las reglas dispuestas en el artículo 108 ejusdem por lo que, al no haber sido desvirtuados por la demandada, dicha forma de cálculo de intereses, se considera procedente el reclamo por dicho concepto de Quince Mil Cuatrocientos Treinta y Tres coma Treinta y Siete Bolívares (Bs. 15.433,37), que en bolivares fuertes represetan la cantidad de Quince coma Cuarenta y Tres (Bsf. 15,43), monto este que adeuda la demandada “Marinicol & Asociados C.A.” a la parte actora Y ASI SE DECIDE;
c.-) En cuanto al concepto “Vacaciones Fraccionadas no canceladas” conforme a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte actora reclamó 10 días a razón de un salario normal de Veinte Mil Trescientos Treinta y Siete con Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 20.337,75) lo cual expresado en Bolívares Fuertes reflejan el monto de Veinte coma Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 20,34); ahora bien, se trata de un trabajador cuyo tiempo de servicio es de Siete (7) meses, 20 días, toda vez que la misma se extendió desde el día 25 de Noviembre de 2005 hasta el 15 de Julio de 2006, fechas estas que no fueron objetadas por la demandada, por lo que, conforme a las estipulaciones del artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:
“Artículo 225.- Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.” (Subrayado y negrillas nuestro)
Debe comprenderse que, la única causa que no da lugar al pago de la denominada “Vacación Fraccionada”, es el despido justificado, motivado a lo cual debe este juzgado declarar procedente el reclamo de tal concepto, dado que, la culminación de la relación laboral, ocurrió en virtud de “despido injustificado” y considerando que, al haber laborado el trabajador durante un periodo de Siete (7) meses y 20 días; el artículo 219 dispone que el pago para el primer año es de 15 días, que divididos entre 12 meses del año da un total de 1,25 por mes, como valor promedio a los fines de calcular lo correspondiente por dicho derecho. Este monto, así obtenido, se multiplica por el salario normal, el cual fue establecido por la reclamante en Veinte Mil Trescientos Treinta y Siete con Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 20.337,75) lo cual expresado en Bolívares Fuertes reflejan el monto de Veinte coma Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bsf. 20,34), para obtener un total de Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cinco coma Treinta y Un Bolívares (Bs. 177.955,31), que expresados en Bolívares Fuertes alcanzan la cantidad de Ciento Setenta y Siete coma Noventa y Cinco (Bsf. 177,95), monto este que adeuda la demandada “Marinicol & Asociados C.A.”, a la accionante ciudadana Kathleen Charlimar Oropeza Rivas, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.359.138, Y ASI SE DECIDE.-
d.-) En cuanto al concepto de “Utilidades Fraccionadas no canceladas” de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte actora reclama 10 días en base al salario básico devengado al momento de la culminación de la relación laboral el cual es de Quince Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 15.525,oo) lo cual expresado en Bolívares Fuertes reflejan el monto de Quince coma Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bsf. 15,52), originado en el hecho que, la parte actora considera que la base mínima a los fines de determinar el quantum por dicho derecho, es de 15 días anuales, dicho número de días, se divide entre el número de meses del año (12) para obtener el promedio de días por mes (1,25), el cual al multiplicarse por el número de meses completos de trabajo que no hubieren sido objeto de pago, en este caso se observa que la parte actora ha establecido como número de meses válidos a los fines de la operación matemática 7 meses, con lo cual nos daria un total de 8,75, pero como quiera que, no consta en autos haberse cumplido con la obligación anual a la cual se contrae el 146 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo se presume el incumplimiento de la obligación y en consecuencia debe efectuarse el pago del lapso íntegro de la relación laboral, esto es, 7 meses, el cual es el factor multiplicador del número prorrateado de los días que corresponden por Utilidades Fraccionadas (7 X 1,25 = 8,75), este factor multiplicado por el salario básico de Quince Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 15.525,oo) lo cual expresado en Bolívares Fuertes reflejan el monto de Quince coma Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bsf. 15,52), nos da un total de Ciento Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Tres coma Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 135.843,75) que representados en bolívares fuertes alcanzan Ciento Treinta y Cinco coma Ochenta y Cuatro (Bsf. 135,84) monto este que adeuda la demandada al reclamante Y ASI SE DECIDE.-
e.-) En cuanto al concepto “Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso” de conformidad a las estipulaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:
“ARTICULO 125. Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a:
1) Diez (10) días de salario si la antigüedad fuere mayor de tres (3) meses y no excediere de seis (6) meses.
2) Treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.
Adicionalmente el trabajador, recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de esta Ley, en los siguientes montos y condiciones:
a) Quince (15) días de salario, cuando la antigüedad fuere mayor de un (1) mes y no exceda de seis (6) meses;
b) Treinta (30) días de salario, cuando fuere superior a seis (6) meses y menor a un (1) año;
c) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año.
d) Sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos (2) años y no mayor de diez (10) años; y
e) Noventa (90) días de salario, si excediere del límite anterior.
El salario de base para el cálculo de esta indemnización no excederá de diez (10) salarios mínimos mensuales.
Parágrafo Único.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.” (Subrayado, negrillas y cursivas nustro)
Estos conceptos, contenidos en la señalada disposición legal, opera favorablemente hacia la parte actora, la cual, le otorga 30 días de salario de conformidad a las estipulaciones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la concurrencia de un despido injustificado. En consecuencia, se observa que, el alegato expuesto por la parte actora sobre despido injustificado, no fue desvirtuado por la demandada, situación ésta que se mantiene en sede jurisdiccional, por lo que, debe este sentenciador necesariamente declarar la existencia de la culminación de la relación laboral, mediante el “Despido Injustificado” Y ASI SE ESTABLECE.
Como consecuencia, de lo anteriormente expuesto, se declara procedente la reclamación de 30 días de salario por concepto de “Indemnización por Depsido Injustificado”, lo cual multiplicado por el salario contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es de Quince Mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs. 15.525,oo) lo cual expresado en Bolívares Fuertes reflejan el monto de Quince coma Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bsf. 15,52), da un total de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,oo), lo cual expresado en bolivares fuertes alcanzan la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco coma Setenta y Cinco (Bsf. 465,75), cantidad esta que adeuda la empresa demandada “Marinicol & Asociados C.A.” a la parte actora, Y ASI SE DECIDE.-
Igual monto debe la demandada “Marinicol & Asociados C.A.” a la parte actora, por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso de conformidad a las etipulaciones del artículo 125 Segundo Aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,oo), lo cual expresado en bolivares fuertes alcanzan la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco coma Setenta y Cinco (Bsf. 465,75),, Y ASI SE DECIDE.-
Todos estos conceptos individualmente considerados suman la cantidad de Un Millón Novecientos Catorce Mil Ciento Tres coma Dieciocho Bolívares (Bs.1.914.103,18) que expresados en bolívares fuertes alcanzan la cantidad de Un Mil Novecientos Catorce coma Diez (Bsf. 1.914,10), cantidad esta que constituye la condenatoria de este sentencia Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente depuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana Kathleen Charlimar Oropeza Rivas, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.359.138, por Cobro de Obligaciones Laborales contra la empresa demandada “Marinicol & Asociados C.A.”, en consecuencia, se condena a la demandada al pago de Un Millón Novecientos Catorce Mil Ciento Tres coma Dieciocho Bolívares (Bs.1.914.103,18) que expresados en bolívares fuertes alcanzan la cantidad de Un Mil Novecientos Catorce coma Diez (Bsf. 1.914,10), el cual comprende los conceptos siguientes:
PRIMERO: La cantidad de Seiscientos Cincuenta y Tres Mil Tresceintos Setenta coma Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 653.370,75), que expresados en bolívares fuertes representan Seiscientos Cincuenta y Tres coma Treinta y Ocho (Bsf. 653,38) por concepto de Antigüedad y diferencia de dicho concepto, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia y sustentado en las estipulaciones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sustentado en el análisis efectuado en la parte motiva de la esta decisión.
SEGUNDO: La cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Treinta y Tres coma Treinta y Siete Bolívares (Bs. 15.433,37), que en bolivares fuertes represetan la cantidad de Quince coma Cuarenta y Tres (Bsf. 15,43), por concepto de intereses sobre antigüedad, de conformidad a las estipulaciones del artículo 108 ejusdem.
TERCERO: La cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cinco coma Treinta y Un Bolívares (Bs. 177.955,31), que expresados en Bolívares Fuertes alcanzan la cantidad de Ciento Setenta y Siete coma Noventa y Cinco (Bsf. 177,95) por concepto de Vacaciones Fraccionadas no canceladas de conformidad a las estipulaciones de los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
CUARTO: La cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta y Tres coma Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 135.843,75) que representados en bolívares fuertes alcanzan Ciento Treinta y Cinco coma Ochenta y Cuatro (Bsf. 135,84), por concepto de Utilidades Fraccionadas no canceladas de conformidad a las estipulaciones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
QUINTO: La cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,oo), lo cual expresado en bolivares fuertes alcanzan la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco coma Setenta y Cinco (Bsf. 465,75), por concepto de “Indemnización por Despido Injustificado” de conformidad a las estipulaciones del artículo 125, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEXTO: La cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 465.750,oo), lo cual expresado en bolivares fuertes alcanzan la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco coma Setenta y Cinco (Bsf. 465,75), por concepto de “Indemnización Sustitutiva de Preaviso” de conformidad a las estipulaciones del artículo 125, srimer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo.-
SEPTIMO: Conforme a las estipulaciones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa.-
Conforme a las estipulaciones del artículo 184 segundo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la experticia complementaria del fallo, en caso de incumplimiento voluntario por parte de la parte vencida “Marinicol & Asociados C.A.”, a los fines que proceda a efectuar los intereses moratorios y la corrección que corresponda.
Dado que, la presente sentencia es dictada fuera del lapso legal dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de la partes en el presente proceso a los fines que ejerzan los recursos ordinarios pertinentes, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación de la última de las partes.- Líbrense Boletas.-
El Juez
La Secretaria
Dr. Ricardo R. Coa Martínez
La suscrita secretaria de este juzgado hace constar que en la presente fecha 28 de Abril de 2008, siendo las 02.00 p.m. se publico la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria
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