ASUNTO: FP02-V-2006-001197
RESOLUCION N° PJ0212008000307.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Realizado un análisis de las actas procesales se aprecia que desde la fecha 25 de octubre de 2006 (Folio 06 y 07), hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que las partes o sus apoderados hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo cual, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1. Que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Así mismo los artículos 268 y 269 ejusdem establecen:

“Artículo 268: La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los Niños, Niñas y Adolescentes y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.” (negritas de la Sala de Juicio del Tribunal).

“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.” (negritas de la Sala de Juicio del Tribunal).

2. Con respecto a la perención de la instancia, resulta conveniente señalar el criterio plasmado en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada mediante sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, Expediente Nº 00-1491, donde estableció:

“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.

Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.” (Negritas de la Sala de Juicio del Tribunal).

Así mismo, la mencionada jurisprudencia sigue señalando lo siguiente:

“...(omissis)...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.” (Negritas y subrayado de la Sala de Juicio del Tribunal.)

3. Ahora bien, la palabra instancia viene del latín “instare” que significa, según el diccionario, “repetir las suplicas o petición”, “insistir en ella con ahínco”.

El jurista NICETO ALCALÁ, estable una equivalencia de genero a contenido entre el impulso procesal y la instancia, porque el impulso le puede dar las partes o lo puede hacer el juez, cuando lo hacen las partes es instancia, pero cuando lo hace el juez obviamente no es instancia porque el juez no tiene instancia, sino que es impulso.

“Impulso procesal: se entiende por tal aquella actividad que tiende hacer avanzar el proceso, a través de cada uno de los momentos de tiempo, tramite periodo o fases que lo componen”. Esta definición es de Guasp Delgado Jaime.

4. Por lo antes expuesto, se observa que desde la fecha 25 de octubre de 2006 (Folio 06 y 07), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, y la causa no se encuentra en estado de sentencia, es decir, la inactividad producida se efectuó antes de vista la causa, verificándose de pleno derecho la perención de la instancia, tal como lo establece el articulo 269 del citado código, razón por la cual, este tribunal tomando en cuenta lo establecido por la referida jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y demás disposiciones legales señaladas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión supletoria del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se revocan todas las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha 25 de octubre de 2006 (Folio 06 y 07), por este Tribunal, a excepción de las medidas preventivas de embargo, decretadas sobre las prestaciones sociales que puedan corresponderle al demandado en caso de extinción de la relación laboral por cualquier causa, las cuales se mantendrán durante tres (3) meses siguientes al decreto de la perención, de manera que si se incoase de nuevo la pretensión no se perjudique a los Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1102 dictada en fecha 12 de mayo de 2003, expediente Nro.02-2281.

Se ordena el archivo del expediente y la devolución al demandante de los documentos originales acompañados con la demanda.-Cúmplase y archívese el expediente.


EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


Dr. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA


DRA. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

LA ASISTENTE


YUMERIS ARAY