ASUNTO: FP02-V-2007-001442
RESOLUCION Nº PJ232008000250.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 07 de Diciembre de 2007, la ciudadana: XIANNY KARINA YANEZ FIGUERA, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.237.452, debidamente asistida por la ciudadana: MIRIAM YANEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO Bajo el Nº 99.444, actuando en nombre y representación de su hijo: ARTURO ELIDES SALAZAR YANEZ, de Un (01) Mes de Nacido, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: LEOPOLDO ARTURO SALAZAR JENNINGS, quién es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.972.666.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión extra-matrimonial con el ciudadano: LEOPOLDO ARTURO SALAZAR JENNINGS, plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ARTURO ELIDES SALAZAR YANEZ. Que el padre de su hijo se negó a suministrarle todo lo concerniente a los alimentos, a pesar de que hizo muchas gestiones tendientes a que el padre del mismo le proporcionara una suma para ayudar a su mantenimiento, sin que esto haya sido posible, ya que el padre del mismo, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Que éste se ha negado a suministrarle alimentos al mismo, a pesar de contar con recursos económicos, ya trabaja en la CLINICA SANTA ANA y HOSPITAL DEL TORAX DE CIUDAD BOLIVAR. Que solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades de dinero percibidas por el demandado en la empresa o institución para la cual labora, a los fines de garantizarle los alimentos a su hijo. Consigna, a los fines de que sea tomado en consideración, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo, a los fines de demostrar el derecho a ser alimentada por su padre.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 13 de Diciembre de 2007, se admitió la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: LEOPOLDO ARTURO SALAZAR JENNINGS, para que comparezca ante ese Tribunal a dar contestación a la solicitud, al Tercer 3er.) Día de Despacho, a cualquiera de las horas establecidas como de despacho en la tablilla del Tribunal, para que tenga lugar el Acto Conciliatorio de las Partes. Con la finalidad de realizar la citación del demandado, se ordenó expedir copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia para que el Alguacil de este Tribunal la practique. Se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes, con la finalidad de informarle sobre el presente procedimiento. Se decretaron Medidas Preventivas de Embargo solicitadas, a los fines de garantizar al niño involucrado en la presente solicitud su derecho alimentario. Se libró Oficio Nº 3264-3 a BANFOANDES, a los fines de aperturar Cuenta de Ahorros al niño involucrado en la presente causa, y una vez que conste en autos copia de la Libreta, se ordenará oficiar la empresa o institución encargada de efectuar las correspondientes retenciones alimentarías, para que los realice.
Con fecha 14 de Diciembre de 2007, comparece ante este Tribunal la ciudadana: XIANNY KARINA YANEZ FIGUERA, plenamente identificada en autos y procede a consignar copia de la Libreta de Ahorros que se ordeno aperturar a la madre guardadora, con la finalidad de notificarle las medidas a la empresa encargada de efectuar las retenciones correspondientes. Con fecha 18 de Diciembre de 2007, se libra Oficios Nº 3315-3 y 3314-3 a la empresa CLINICA SANTA ANA C.A y a DIRECTOR DEL COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PAEZ.
Con fecha 09 de Enero de 2008, se recibe por la Secretaria de Sala del Tribunal, Constancia de Sueldo, emanada de la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVAR, de fecha 20/12/2007, donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un SUELDO BASICO MENSUAL de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 614,90). La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 10 de Enero de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA CONDE, Boleta de Notificación, debidamente firmada por ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
Con fecha 15 de Enero de 2008, se recibe por la Secretaria de Sala del Tribunal, Constancia de Sueldo, emanada de la POLICLINICA SANTA ANA, de fecha 14/01/2008, donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un SUELDO BASICO MENSUAL de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 614,90). La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 10 de Marzo de 2008, es consignada por el Alguacil del Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmado por parte del demandado de autos.
En fecha 13 de Marzo de 2008, día acordado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, se deja constancia que la parte demandante compareció al mismo, no encontrándose presente en el mismo la parte demandada, por lo que se declara Desierto el mismo. Con la misma fecha a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el ciudadano: JACOBO ERNESTO RAMOS MAURELL, Apoderado Judicial de la parte demandada, consigna Escrito contentivo de Contestación de la Solicitud, en el cual manifiesta, que: “Es cierto que su mandante tiene procreado con la demandante de autos un hijo, de nombre ARTURO ELIDES SALAZAR YANEZ, habido de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana: XIANNY KARINA DE JESUS YANEZ FIGUERA. Que es cierto que su representado presta servicios como Auxiliar de Fisioterapia en la Clínica Santa Ana de esta Ciudad, así como también trabaja en el Centro Hospitalario Ruiz y Páez de esta Ciudad. Que niega y rechaza que su mandante a pesar de tener suficiente capacidad económica no suministre lo necesario para el demandante de autos, que durante el periodo de la gestación le suministro a la madre demandante todo lo correspondiente a la asistencia prenatal, alimentaria y de control medico a la madre del niño, que le proporciono igualmente, todo los utensilios y enseres domésticos, necesarios para el control y alumbramiento de su hijo, que igualmente manifiesta que lo reconoció en forma inmediata y voluntaria, lo que evidencia su voluntad de suministrarle lo necesario al hijo solicitante de la presente, para su alimentación y mantenimiento, que niega que haya abandonado el hogar común, ya que jamás se constituyo uno, ya que las partes siempre mantuvieron residencias separadas, que niega que el niño involucrado en la presente solicitud requiera de grandes cantidades de dinero por tener el mismo muy corta edad, que el mismo tiene otra carga familiar compuesta por su hija: DAYERLING MARIANNY SALAZAR (03 años). Que solicita se fije un monto por concepto de Obligación de Manutención que cumpla en forma voluntaria para su hijo, que se aperture una Cuenta Bancaria para así cumplir con la misma”. La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 13 de Marzo de 2008, es consignada por e ciudadano: JACOBO ERNESTO RAMOS MAURELL, diligencia en la cual manifiesta que no se le permitió estar en el Acto Conciliatorio de las Partes y que como consecuencia de ello, tuvo que Contestar al fondo la correspondiente solicitud. Con fecha 25 de Marzo de 2008, se le manifiesta al diligencia que el mismo no tiene poder consignado en la presente causa, por lo tanto no es parte en el mismo, y que igualmente, el Acto Conciliatorio se debe celebrar entre las partes, y que de no celebrarse el mismo por inasistencia de una de las partes, debe necesariamente el demandado que contestar la correspondiente solicitud.
Con fecha 25 de Marzo de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano: JULIO TOMAS ROMERO, plenamente identificado en autos y consigna Poder que le fuere conferido por el demandado de autos por ante una Notaria Publica, a los fines de que lo representen en la presente causa. Igualmente, ratifica el escrito contentivo de Contestación a la solicitud presentada por un Abogado que hasta la fecha no demostró su cualidad de apoderado del demandado de autos.
Con fecha 28 de Marzo de 2008, el ciudadano: JULIO TOMAS ROMERO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presenta escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual se ratifica el valor de escrito presentado como Contestación a la solicitud. Consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento de su hija DAYERLING MARIANNY. Que igualmente consigna recibos de pago de las instituciones donde labora el demandado de autos. Las mismas son admitidas con fecha 28-03-2008.
Con fecha 01 de Abril de 2008, el ciudadano: JULIO TOMAS ROMERO, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, presenta escrito contentivo de Ampliación de la Promoción de Pruebas, en el cual se ratifica el valor probatorio de la Inclusión el I.V.S.S. familiares que se encuentran bajo su dependencia, asimismo, consiga copia simple de Acta de Matrimonio que tiene suscrito con la ciudadana: ANA MARIA CAÑAS TORRES, plenamente identificada en autos.
Con fecha 02 de Abril de 2008, se dictó auto donde el Tribunal fijó el Quinto (5°) Día Hábil siguiente al mismo, para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: LEOPOLDO ARTURO SALAZAR JENNINGS y el niño: ARTURO ELIDES SALAZAR YANEZ, queda plenamente demostrada en la copia certificada de la Partida de Nacimiento, anexada a la Solicitud de Obligación de Manutención (folio 04); Que la referida copia de Partida de Nacimiento, no fue impugnada por la parte demandada tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigna y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: XIANNY KARINA YANEZ FIGUERA, se señaló que: De su unión extra-matrimonial con el ciudadano: LEOPOLDO ARTURO SALAZAR JENNINGS, plenamente identificado en autos, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: ARTURO ELIDES SALAZAR YANEZ. Que el padre de su hijo se negó a suministrarle todo lo concerniente a los alimentos, a pesar de que hizo muchas gestiones tendientes a que el padre del mismo le proporcionara una suma para ayudar a su mantenimiento, sin que esto haya sido posible, ya que el padre del mismo, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hijo. Que éste se ha negado a suministrarle alimentos al mismo, a pesar de contar con recursos económicos, ya trabaja en la CLINICA SANTA ANA y HOSPITAL DEL TORAX DE CIUDAD BOLIVAR. Que solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre las cantidades de dinero percibidas por el demandado en la empresa o institución para la cual labora, a los fines de garantizarle los alimentos a su hijo. Consigna, a los fines de que sea tomado en consideración, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del hijo, a los fines de demostrar el derecho a ser alimentada por su padre.
Que en la presente causa se trabó la litis, cuando el día acordado para que tenga lugar el Acto Conciliatorio, no comparece ninguna de las partes, pero el demandado de autos, acude a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, da Contestación a la Solicitud, en la cual manifiesta, que: “Es cierto que su mandante tiene procreado con la demandante de autos un hijo, de nombre ARTURO ELIDES SALAZAR YANEZ, habido de la relación concubinaria que mantuvo con la ciudadana: XIANNY KARINA DE JESUS YANEZ FIGUERA. Que es cierto que su representado presta servicios como Auxiliar de Fisioterapia en la Clínica Santa Ana de esta Ciudad, así como también trabaja en el Centro Hospitalario Ruiz y Páez de esta Ciudad. Que niega y rechaza que su mandante a pesar de tener suficiente capacidad económica no suministre lo necesario para el demandante de autos, que durante el periodo de la gestación le suministro a la madre demandante todo lo correspondiente a la asistencia prenatal, alimentaria y de control medico a la madre del niño, que le proporciono igualmente, todo los utensilios y enseres domésticos, necesarios para el control y alumbramiento de su hijo, que igualmente manifiesta que lo reconoció en forma inmediata y voluntaria, lo que evidencia su voluntad de suministrarle lo necesario al hijo solicitante de la presente, para su alimentación y mantenimiento, que niega que haya abandonado el hogar común, ya que jamás se constituyo uno, ya que las partes siempre mantuvieron residencias separadas, que niega que el niño involucrado en la presente solicitud requiera de grandes cantidades de dinero por tener el mismo muy corta edad, que el mismo tiene otra carga familiar compuesta por su hija: DAYERLING MARIANNY SALAZAR (03 años). Que solicita se fije un monto por concepto de Obligación de Manutención que cumpla en forma voluntaria para su hijo, que se aperture una Cuenta Bancaria para así cumplir con la misma”. La misma es agregada a los autos con la misma fecha.
Que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio. Y así se establece.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente::
Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demandado, con la copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño ARTURO ELIDES SALAZAR YANEZ, acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación del mismo con el obligado, correspondiendo, en consecuencia, al demandado, la carga de probar el cumplimiento de la obligación alimentaria a través de pago o el hecho extintivo de la misma. Y así se decide.
Es por ello, que la L. O. P. N. A. garantiza, indistintamente, a todo niño y/o adolescente que se encuentre en el territorio nacional, el disfrute pleno de sus derechos y garantías (Artículo 1º) y por ende el derecho a alimentos, que es uno de los más ampliamente regulados en ella. Para luego definir que se entiende por niño, a toda persona con menos de doce años de edad y por adolescente a toda persona mayor de doce años y menor de dieciocho años de edad (Artículo 2º). La misma Ley establece el derecho a alimentos como una consecuencia de la filiación, legal o judicialmente probada, es decir, para los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, así como aún habiéndola alcanzado sean incapaces de proveerse su propio sustento por deficiencias físicas o mentales, mientras dure la incapacidad, o hasta los veinticinco años siendo capaces, cuando se encuentren cursando estudios que por su naturaleza les impidan realizar trabajos remunerados.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, sin que el demandado haya ejercido el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, a pesar de habérsele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora.
Que la parte demandada, consigno las siguientes Pruebas:
De las copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la niña: DAYERLING MARIANNY SALAZAR TOVAR (04 años). Que la referida copia certificada de la Partida de Nacimiento, no fue impugnada por la parte demandante, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se tiene como fidedigna y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se les da todo el valor probatorio que emanan de ella. Y así se declara.
Con relación a Planillas de Pago, consignadas a los folios 49 y 50 del presente expediente, el Tribunal le da valor probatorio en cuanto se requiere a que el mencionado ciudadano presta sus servicios en las instituciones que se demuestran en la misma, pero en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento de la Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención por parte del mismo. Y Así se establece.
Con relación a la Constancia de Inclusión de Familiares al registro de asegurado, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere a que el solicitante de la presente acción se encuentra incluido en el mismo por su padre, con fecha 01 de Abril de 2008, es decir, fecha posterior a la demanda que cursa en su contra, por lo que en nada prueba el cumplimiento de la Obligación de Manutención por el Obligado. Y así se establece.
Con relación al Acta de Matrimonio, consignada al folio 55 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere al hecho cierto del matrimonio del obligado alimentario con su cónyuge, y se tomara en consideración como carga familiar en la sentencia definitiva. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo del demandado de autos, que fue consignada al folio 64, emanada de la institución COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PAEZ, de fecha 20/12/2007 y POLICLINICA SANTA ANA, CA, de fecha 15/01/2008, donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un SUELDO BASICO MENSUAL en cada una de ellas de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y debe aportar para su hijo una cantidad acorde con sus necesidades por ser actualmente un niño que necesita de la ayuda económica, moral y espiritual del padre, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del mismo, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hijo. Y así se declara.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria u Obligación de Manutención, en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés del niño: ARTURO ELIDES SALAZAR YANEZ y la capacidad del obligado: LEOPOLDO ARTURO SALAZAR JENNINGS. En cuanto a la necesidad del referido niño, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaria que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, para determinar el monto de la obligación de Manutención, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se les asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: LEOPOLDO ARTURO SALAZAR JENNINGS, la Juzgadora toma en consideración que el mismo tiene dependencia de trabajo con la empresa POLICLINICA SANTA ANA C.A y con el COMPLEJO HOSPITALARIO RUIZ Y PAEZ, por lo que el Tribunal tomará en consideración lo expuesto en el juicio, donde se observa que el ciudadano: LEOPOLDO ARTURO SALAZAR JENNINGS, tiene un sueldo mensual de BOLIVARES UN MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.229,60) y debe aportar para su hijo una cantidad acorde con sus necesidades por ser actualmente un niño que necesita de la ayuda económica, moral y espiritual del padre, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades del mismo, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hijo. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana: XIANNY KARINA YANEZ FIGUERA, contra el ciudadano: LEOPOLDO ARTURO SALAZAR JENNINGS, a favor de su hijo: ARTURO ELIDES SALAZAR YANEZ, supra identificado en autos. Por cuanto el Tribunal considera que ni el obligado alimentario, ni la madre guardadora, en ningún momento proponen una suma de dinero para ayudar al mantenimiento de su hijo, para lo cual manifiesta, que se le fije una suma de dinero al mismo (demandante), no teniendo en consideración que la obligación alimentaria es fija, mensual y consecutiva, ya que no se puede posponer la alimentación de los hijos para cuando los padres puedan entregarle una suma o comprarle alimentos para su sostén, por lo cual se entra a decidir la misma.
En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 245,90), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija adicionalmente por concepto de obligación alimentaria el CUARENTA POR CIENTO (40%) de un salario mínimo, para Gastos Vacacionales, pagaderos en el mes de SEPTIEMBRE de cada año, el cual está establecido actualmente en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 245,90).
Se fija, igualmente, CINCUENTA POR CIENT (50%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80) y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40)para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de DICIEMBRE de cada año, que serán descontado todos los conceptos fijados al demandado de autos, directamente por la Institución (Complejo Hospitalario Universitario Ruìz y Páez) donde labora el padre obligado, al momento de hacerse efectivas las prenombradas sumas de dinero.
Igualmente, se ordena a la institución donde labora el obligado alimentario depositar directamente todos los montos fijados en la presente decisión, en forma puntual y por adelantado en la Cuenta de Ahorros que al efecto se ordeno aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES, a los fines de su disfrute por el beneficiario de la misma y signada con el Nº 0007-0067-38-0010020637. Y así se establece.
Que se dejan vigentes todas las medidas decretadas en fecha 13 de Diciembre de 2007, y notificada a la empresa encargada de efectuar las retenciones correspondientes con Oficio Nº 3314-3 de fecha 18/12/2007, con las correspondientes modificaciones establecidas en la Sentencia que se dicta y publica el día de hoy. Por lo que respecta a la Medida decretada con Oficio Nº 3315-3 librado a la POLICLINICA SANTA ANA C.A, se manifiesta que la misma queda suspendida a partir de la publicación de la presente decisión, ya que el demandado de autos trabaja en otro sitio donde si se le dejan embargadas las sumas decretadas con el auto de admisión y reformadas con la presente decisión. Igualmente, se establece que como la parte demandada demostró la existencia de otra hija y de una cónyuge, igualmente, beneficiarios de la Obligación de Manutención, se establecen como Pensiones Futuras de Manutención la suma de DIECIOCHO (18) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS para el beneficiario de la misma, la cual, deberá ser retenidas por el patrono obligado al momento de su retiro o despido de la empresa por cualquier motivo o razón, y multiplicada por el equivalente a un CUARENTA POR CIENTO (40%) de un Salario Mínimo. Las referidas sumas de dinero deberán ser remitidas a este Tribunal, en Cheque de Gerencia, a los fines de ser entregadas a su beneficiario.
Una vez efectuados dichos depósitos por la empresa donde labora el obligado alimentario, deberá éste consignar copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo, a los fines de demostrar el cumplimiento de la misma. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA.
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (2:30 P. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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