ASUNTO: FP02-S-2008-001726
Resolución No. PJ0212008000435
“VISTOS”
PRIMERA
En fecha 25 de Marzo de 2008, el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, actuando como legitimado activo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitó formalmente la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña antes identificada, de fecha 26 de Mayo de 2003, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 756, al folio 275, Libro 2, Tomo 3, de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, RECTIFICACIÓN que consiste en corregir la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), donde aparece asentada como: “se hace de conformidad con el artículo 238, manifestando que la menor llevará los dos apellidos maternos” y pueda rectificarse en la misma, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) fue reconocida de manera voluntaria mediante acto auténtico por su padre biológico JOSE IGNACIO SANDROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.883.002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Citado Código Civil. En consecuencia, la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), deberá llevar en su partida de nacimiento los apellidos de sus padres biológicos “SANDROZ BARRIOS”.
Admitida como fue la solicitud por auto de fecha 01 de Abril de 2008, se ordenó darle entrada en el Libro de Causas y sustanciarse como punto de mero derecho bajo el procedimiento sumarial, conforme lo solicitó el actor.
El Tribunal para decidir previamente considera:
MOTIVA
Que la voluntad expresa de la parte solicitante es corregir la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), donde aparece asentada como: “se hace de conformidad con el artículo 238, manifestando que la menor llevará los dos apellidos maternos” y pueda rectificarse en la misma, que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), fue reconocida de manera voluntaria mediante acto auténtico por su padre biológico JOSE IGNACIO SANDROZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.883.002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Citado Código Civil, ya que el funcionario Público al momento de asentar dicha partida asentó que la niña llevaría los dos apellidos de la madre, razón por la cual este Tribunal concluye que la pretensión debe resultar procedente en la definitiva.
En consecuencia, la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), deberá llevar en su partida de nacimiento los apellidos de sus padres biológicos “SANDROZ BARRIOS”. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, este Tribunal, por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en la presente causa, no es otro que la rectificación de sus apellidos paterno y materno, a los fines de garantizarle todos sus derechos relacionados con su identificación, nacimiento, y demás personas relacionadas con la filiación.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de fecha 26 de Mayo de 2003, la cual se encuentra asentada bajo el Nº 756, al folio 275, Libro 2, Tomo 3, de Registro Civil de Nacimientos, llevado por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres, del Estado Bolívar, solicitada por el ciudadano WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, actuando como legitimado activo de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y téngase en lo adelante que la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), llevará en su partida de nacimiento los apellidos de sus padres biológicos “SANDROZ BARRIOS” y no como aparece asentada en la referida Partida de Nacimiento.
Conforme a las previsiones del artículo 502 del Código Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y se estampe el auto de ejecución, expídase por Secretaría copias certificadas de la presente decisión y mediante oficio remítanse una a La Dirección de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y otra al Registrador Principal del mismo Estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
Publicada en el día de su fecha previo anuncio de Ley en horas de Despacho.
LA SECRETARIA DE SALA
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
LA ASISTENTE
ISABEL CARDENAS.
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