ASUNTO: FP02-S-2007-006206.
RESOLUCIÒN Nº PJ0212008000465.
“VISTOS”
En fecha 28 de Noviembre de 2007, la ciudadana GRICER MARGARITA AQUINO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.853.922, actuando como legitimada activa y representante legal de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicitó AUTORIZACIÓN JUDICIAL por cuanto los mencionados niños, en virtud del fallecimiento del ciudadano JESUS ADRIAN AQUINO quedaron como beneficiarios de la porción o cuota parte que le correspondía por concepto de Prestaciones Sociales, así como Prestación de Sobreviviente por haber laborado como Funcionario Policial de la Policía del Estado Apure.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2007, se admitió la solicitud presentada y se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a dicho auto para que compareciera los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y emitieran su opinión con respecto a lo pedido. Así mismo se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que concurriera dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a su notificación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por la ciudadana GRICER MARGARITA AQUINO, ya identificada.
En fecha 13 de Diciembre de 2007, el ciudadano alguacil adscrito a este tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal de Protección.
En fecha 17 de Diciembre de 2007, el ciudadano Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, compareció ante este Tribunal y emitió opinión en la solicitud presentada.
TERCERO
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal hace los siguientes señalamientos:
1) Uno de los atributos de la patria potestad es la Responsabilidad de Crianza y su contenido está previsto en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.
2). El ordenamiento jurídico Venezolano establece en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la Responsabilidad de Crianza de los hijos, corresponde al padre y a la madre que ejerzan la patria potestad, cuando señala:
“Artículo 359: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.”
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, no tienen la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, ya que ésta es un atributo de aquella, y así esta previsto el artículo 358 ejusdem.
En consecuencia, se pude afirmar que el derecho de responsabilidad de crianza sobre los hijos solo puede ser ejercido por el padre o la madre que tengan la titularidad de la patria potestad, salvo los casos en los cuales puede ser ejercida por terceros, mediante decisión administrativa a través de la medida de protección de abrigo, (por vía administrativa) o judicial a través de la modalidad de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención o de la adopción (por vía judicial).
Es decir que, por excepción, la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente solo puede ser otorgada judicialmente a un tercero de manera temporal y no definitiva, bajo la modalidad de la medida de colocación familiar o en entidad de atención y la tutela (artículos 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 347 del Código Civil).
Por lo antes señalado, éste Tribunal observa que no resulta procedente otorgar AUTORIZACIÓN JUDICIAL a la ciudadana GRICER MARGARITA AQUINO, por cuanto la ciudadana MARIA IDOLINA LASCANO MARTINES tiene la patria potestad de sus respectivos hijos y en consecuencia tiene igualmente la representación de pleno derecho, por lo tanto, de los niños (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, razón por la cual el Tribunal concluye que la pretensión debe declararse improcedente en la definitiva y así debe decidirse.
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la pretensión de AUTORIZACIÓN JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana GRICER MARGARITA AQUINO.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)
DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA DE SALA.
DRA. MARTA TORRES AROCHA.
LA ASISTENTE
ISABEL CARDENAS
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