ASUNTO : FP02-V-2008-000364
RESOLUCIÓN N° PJ0232008221
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
En horas de despacho del día de hoy 01 de Abril del 2008, día acordado por el Tribunal para que tenga lugar la contestación de la demanda, y siendo las Nueve y Media de la Mañana (9:30 Am), hora fijada para que tenga lugar el ACTO CONCILIATORIO entre los demandantes ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), y el demandado ciudadano HILARIO RAFAEL LOPEZ, en el presente juicio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, signada bajo el N° de Expediente indicado en el asunto, anunciado el acto con las formalidades de Ley, a las puertas del Tribunal, comparecieron los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) (Hijos del demandado), venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-17.161.370, V-19.474.342 y V-19.474.341 respectivamente, y el demandado ciudadano: HILARIO RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.891.269. Seguidamente el Tribunal declaró abierto el acto conciliatorio e instó a las partes a una conciliación, quienes manifestaron su acuerdo en llegar a un convenimiento que ponga fin al juicio, el cual se regirá por las siguientes condiciones:
Primero: El padre, ciudadano HILARIO RAFAEL LOPEZ, se obliga a cancelar a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el monto de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. F. 300,00) por concepto de Obligación de Manutención en forma mensual y consecutiva, el monto de SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. F. 600,OO) ), en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir los gastos escolares y MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. F. 1.500,00) para el mes de Diciembre, los cuales se descontarán por la nomina donde presta sus servicios el demandado. Asimismo se ordena llevar a salario mínimo la mencionada pensión de alimentos de la manera siguiente: Por concepto de Obligación de Manutención, se fija un CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) de un Salario Mínimo, el cual se encuentra establecido actualmente en SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), el cual equivale a TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, los cuales deberán ser depositados por el ente empleador en la cuenta de ahorros ordenada aperturar por este Tribunal, donde los referidos hijos movilizarán la cuenta de ahorro aperturada en Banfoandes a su nombre, con Autorización de este Despacho Judicial.-
Segundo: Asimismo, se obliga a cancelar adicionalmente a la Obligación alimentaria, el NOVENTA Y OCHO POR CIENTO (98%) de un Salario Mínimo, el cual se encuentra establecido actualmente en SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), el cual equivale a SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00), en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir los gastos escolares.
Tercero: Igualmente se obliga a cancelar adicionalmente a la Obligación alimentaria, a favor de sus hijos el DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (244 %) de un Salario Mínimo, el cual se encuentra establecido actualmente en SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), el cual equivale a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00), para gastos decembrinos, los cuales deberán ser depositados por el ente empleador en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar a nombre de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), al momento de recibir la bonificación de fin de año (aguinaldos).
En cuanto a todos los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria se establece que deberán ser depositados por el ente empleador, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso alguno, en la cuenta de ahorros ordenada aperturar por este Tribunal.
En cuanto a los montos fijados por concepto de obligación alimentaria, se establece que variarán automáticamente en la medida en que varíe el salario mínimo, fijado por el Ejecutivo Nacional, caso en el cual, dichas cantidades deberán ser depositadas de acuerdo a lo establecido en salarios mínimos. En tal sentido, de acuerdo a lo convenido por las partes, se ordena SUSPENDER las MEDIDA DE EMBARGO recaídas sobre los siguientes conceptos: a) BONO VACACIONAL y VACACIONES; y las TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES DE ALIMENTOS FUTURAS, donde se decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo correspondiente a las PRESTACIONES SOCIALES que le pudieren corresponder al Obligado en su debida oportunidad, las cuales decretó este tribunal en fecha 13/03/2008.
Nosotros, (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), plenamente identificados en autos declaramos: Que aceptamos el convenimiento realizado por nuestro padre, en todas y cada una de sus partes. Ambas partes solicitan al Tribunal la correspondiente homologación del convenimiento realizado.
Vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento realizado y ordena procederse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena librar oficio a la Universidad de Oriente, Avenida Sucre, Sector La Sabanita, Departamento de Servicios Generales, a los fines de hacer de su conocimiento de lo cordado por el Tribunal.- Cúmplase y archívese el expediente.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA DE SALA (ACC.)
DRA. MARIA EUGENIA SALAZAR
La Asistent
ASUNTO : FP02-V-2008-000364
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