ASUNTO: FP02-V-2008-000266
RESOLUCION Nº PJO232008000262
“VISTOS”
En fecha 22 de Febrero de 2008, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: RINA DEL CARMEN GARCIA y ELIO JOSE GONZALEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.729.089 y V-8.899.646, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: RAFAEL JOSE PULIDO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.018, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 260, de fecha 03 de Agosto de 1994. Libro 2. Tomo 3 de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1994, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “02”.
Que durante el matrimonio procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), conforme consta en copia simple del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio "03”.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir, lo cual harán, una vez que se decida el divorcio interpuesto por los mismos. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 26 de Febrero de 2008, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2008-000266, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: RINA DEL CARMEN GARCIA y ELIO JOSE GONZALEZ VASQUEZ, ya identificados. A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A, se ordeno la comparecencia de la adolescente ELLYMAR DEL CARMEN.
Con fecha 29 de Febrero de 2008, siendo el día ordenado para la comparecencia de la Adolescente ELLYMAR DEL CARMEN GONZALEZ GARCIA, plenamente identificada en autos, se deja constancia que no compareció ante este Tribunal, por lo cual, el referido acto es declarado Desierto.
Con fecha 10 de Marzo de 2008, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: RINA DEL CARMEN GARCIA, plenamente identificada en autos, y solicita se fije una nueva oportunidad para oír la opinión de la Adolescente: ELLYMAR DEL CARMEN GONZALEZ GARCIA. Con fecha 11 de Marzo de 2008, se fija nueva oportunidad para oír a la referida Adolescente.
Con fecha 13 de Marzo de 2008, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: KLEBER ANTONIO BARZOLA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección.
Con fecha 14 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad para la comparecencia de la Adolescente: ELLYMAR DEL CARMEN GONZALEZ GARCIA, plenamente identificada en autos, se deja constancia que la misma compareció por ante este Tribunal y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Divorcio presentada por sus padres. Garantizándole de esta manera el derecho a opinar y a ser oído del mismo.
En fecha 17 de Marzo de 2008, es consignada por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección, diligencia en la cual manifiesta, que se inste a las partes a pronunciarse respecto al Derecho de Convivencia Familiar, a favor de la Adolescente concebida durante el matrimonio, y una vez determinado este, no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
Con fecha 17 de Marzo del 2008, se dicta auto instando a las partes ciudadanos: Elio José González Vásquez y Rina del Carmen García Flores, a que establezcan el respectivo Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la referida adolescente.
En fecha 26 de Marzo del 2008, comparecen los ciudadanos: Elio José González Vásquez y Rina del Carmen García Flores, y establecen el Régimen de Convivencia Familiar.
TERCERO
Habiendo pues, procreado una (01) hija, que actualmente, es una Adolescente de Doce (12) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la Guarda de la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente Escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia de la Adolescente: ELLYMAR DEL CARMEN, a la Madre.
La Patria Potestad de la referida hija procreada durante el matrimonio, y que actualmente es una Adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…”.
Se otorga al padre un Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar), en el cual el padre podrá visitar a su hija sin restricción alguna, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con la misma, vacaciones y días festivos de la hija, siempre y cuando el mismo esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas (Régimen de Convivencia Familiar) se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que la Adolescente: ELLYMAR DEL CARMEN, de Doce (12) años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permite seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija, ya que este derecho es de los hijos no de los padres, quiénes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijos. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, y por cuanto las partes manifiestan que se compromete el padre a suministrarle a su hija por concepto de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), la suma equivalente a un DIECISIETE POR CIENTO (17%) DE UN Salario Mínimo. Igualmente, se compromete a suministrarle a su hija para el mes de SEPTIEMBRE la suma equivalente a un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) DE UN Salario Mínimo y para el mes de DICIEMBRE la suma equivalente a un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un Salario Mínimo, por lo que el Tribunal no se pronuncia al respecto y respeta los acuerdos suscritos por las partes; y que en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaria, deberán las partes acudan ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: RINA DEL CARMEN GARCIA y ELIO JOSE GONZALEZ VASQUEZ, ya identificados, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los Quince (15) días del mes de Abril del año Dos Mil Ocho. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve y Treinta de la Mañana (9:30 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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