ASUNTO: FP02-V-2007-000656.
RESOLUCION Nº PJ0232008000228.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 08 de Junio de 2007, la ciudadana: YESENIA SOLORZANO, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.893.804, actuando en nombre y representación de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: FELIX HERNANDEZ, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta Ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.127.199.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión matrimonial con el ciudadano: FELIX HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente. Que el padre de sus hijos ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano trabaja en la empresa C.V.G ALCASA. Consigna Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos (Folios 06 y 07), respectivamente, para que previa su certificación en autos le sean devueltas.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 18 de Junio de 2007, se admitió por el Despacho, Juez Unipersonal 2, la solicitud de Obligación Alimentaria presentada y se ordenó la citación del ciudadano: FELIX RAMON HERNANDEZ CAZADILLA, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud, se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se entregue al Alguacil de este Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se ordeno Notificar a la Defensora Pùblica, con la finalidad de que manifieste su aceptación o excusa a la Defensa de los niños involucrados en la presente causa. Se ordeno la Notificación de la Trabajadora Social adscrita a este Despacho con la finalidad de que practique Informe Social en la residencia de las parte. Se libró Oficio Nº 1.405-2, a la empresa encargada de realizar los descuentos al obligado alimentario con la finalidad de informarle sobre las Medidas decretadas. Se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, a favor de los adolescentes involucrados en la presente causa. Se ordeno la comparecencia de los adolescentes involucrados en la presente causa con la finalidad de que emitan su opinión en la presente causa.
Con fecha 21 de Junio de 2007, se deja constancia que siendo la oportunidad para la comparecencia de los adolescentes involucrados en la misma, a los fines de emitir su opinión, los mismos no comparecieron, por lo cual, el referido Acto es declarado Cerrado.
Con fecha 30 de Julio de 2007, se recibe Constancia de Sueldo del demandado de autos, emitida por el Jefe de División de Administración de Beneficios de la empresa C.V.G ALCASA, la misma es agregada a los autos con la misma fecha.
Con fecha 16 de Octubre de 2007, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: PABLO LIRA, en su condición de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Defensora Pùblica, Dra. Guadalupe Rivas.
Con fecha 24 de Octubre de 2007, comparece ante este Tribunal, la ciudadana: GLORA MENDOZA, en su condición de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Trabajadora Social, adscrita al Despacho.
Con fecha 06 de Diciembre de 2007, comparece ante el Tribunal el ciudadano: FELIX RAMON HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, y consigna Poder Apud-Acta que le fuere conferido a las ciudadanas: DELIA ROSARIO RODRIGUEZ y MARIBEL MAESTRE, plenamente identificadas en autos.
Con fecha 12 de Diciembre de 2007, el Juez Unipersonal 2 de este Tribunal, Dr. Franklin Granadillo Paz, procede a Inhibirse de seguir conociendo de la causa por cuanto entre las Apoderadas del demandado de autos existe una enemiga manifiesta del mismo. Ordena la Remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con la finalidad de que sea distribuido entre los otros Jueces que conforman el Tribunal.
Con fecha 13 de Diciembre de 2007, es consignado por la ciudadana: DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial de la parte demandada, Escrito contentivo de Contestación a la solicitud, en la cual, manifiesta, que: “Es cierto que mantuvo su representado una relación matrimonial con la demandante de autos, de la cual procrearon dos (02) hijos de nombres: JERAH JOSE y YEFER ELI, de 16 y 12 años de edad. Que acepta el hecho de que es obligación de los padres el mantenimiento de sus hijos en partes iguales y equitativas en lo que respecta a alimentación, vivienda, salud y educación como parte fundamental para su desarrollo, que admite el hecho de que su representado se divorcio de la demandante de autos en el mes de Diciembre de 2002. Que es totalmente falso de que su representado haya abandonado o desasistido a sus hijos en sus necesidades básicas. Que curso por ante este mismo Tribunal, expediente signado con el Nº FH04-Z-2002-531 en el cual, se ordeno se le retuviera a su representado el monto equivalente a Treinta y Seis (36) Mensualidades Futuras de Alimento, de los beneficios contractuales que le corresponden en la empresa para la cual labora el demandado de autos. La misma se notifico a la empresa C.V.G. ALCASA con Oficio Nº 315-2, ordenándose a la misma la suspensión de la Medida a los tres (03) meses, cosa que nunca ocurrió, ya que el referido Oficio jamás llegò a la empresa. Desde ese momento ha transcurrido màs de un año, sin que se le haya dejado de descontar al demandado de autos lo correspondiente a la Obligación de Manutención y todos los beneficios que le corresponden como hijo de trabajador de a empresa para la cual labora el obligado alimentario, de lo cual acompaña comprobantes de pago de la empresa C.V.G. ALCASA. Que igualmente en el mes de Junio de 2007, se le castiga ordenándose el descuento de la suma de un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del Salario Básico que devenga el mismo. Que en virtud de esa nueva admisión se decretan Medidas sobre otros conceptos que no habían sido establecido en la sentencia anterior, aun cuando el demandado de autos se encontraba solvente en el pago de su obligación. Que en la oportunidad de Liquidar la Comunidad Conyugal que existió entre su representado y la demandante de autos, le transfirió a sus hijos la cuota parte que le tocaba en el inmueble que actualmente le sirve de residencia a los mismos. Que por negligencia de la ex cónyuge de su representado, su hijo YEFER ELY no fue inscrito en la institución donde estudiaba, por lo cual, el mismo no se encuentra estudiando. Que e demandado de autos se encuentra casado con la ciudadana: YUMELY RAMONA RAMIREZ, plenamente identificada en autos, a cuyo fin consigna Copia del Acta de Matrimonio. Que tiene procreado con la misma dos (02) hijos de nombres: GREGORIO DE JESUS y NAZARETH ALEJANDRA, 17 y 16 años respectivamente, a cuyo fin consigna copias simples de las Partidas de Nacimiento de los mismos.
Que con fecha 18 de Diciembre de 2007, se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con la finalidad de que sea distribuido. Igualmente, envía Copia Certificada del mismo, al juez Superior de este Circuito Judicial, con la finalidad de que decida sobre la Inhibición planteada por el Juez Unipersonal 2.
Con fecha 09 de Enero de 2008, se avoca al conocimiento de la causa la Juez Unipersonal 3 de este Tribunal, se ordena la Notificación de las partes y del Fiscal Séptimo del Ministerio Pùblico, en el estado que el mismo se encuentre. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
Con fecha 15 de Enero de 2008, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal y procede a consignar Boleta de Notificación de Avocamiento, debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 18 de Enero de 2008, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: ANGEL FRANCO, actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, y consigna Boleta de Notificación de Avocamiento, debidamente firmada por la ciudadana: YESENIA SOLORZANO, plenamente identificada en autos, en su carácter de Demandante de autos.
Con fecha 28 de Enero de 2008, comparece ante este Tribunal, el ciudadano: CAMPOS ELIAS SILVA, actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, y consigna Boleta de Notificación de Avocamiento, debidamente firmada por la ciudadana: DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Co-Apoderada del ciudadano: FELIX HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, en su carácter de Demandado de autos.
Con fecha 28 de Enero de 2008, la ciudadana: DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandado de autos y consigna Escrito contentivo de Contestación a la solicitud, en la cual, manifiesta que: “Es cierto que mantuvo su representado una relación matrimonial con la demandante de autos, de la cual procrearon dos (02) hijos de nombres: JERAH JOSE y JEFER ELI, de 16 y 12 años de edad. Que acepta el hecho de que es obligación de los padres el mantenimiento de sus hijos en partes iguales y equitativas en lo que respecta a alimentación, vivienda, salud y educación como parte fundamental para su desarrollo, que admite el hecho de que su representado se divorcio de la demandante de autos en el mes de Diciembre de 2002. Que es totalmente falso de que su representado haya abandonado o desasistido a sus hijos en sus necesidades básicas. Que curso por ante este mismo Tribunal, expediente signado con el Nº FH04-Z-2002-531 en el cual, se ordeno se le retuviera a su representado el monto equivalente a Treinta y Seis (36) Mensualidades Futuras de Alimento, de los beneficios contractuales que le corresponden en la empresa para la cual labora el demandado de autos. La misma se notifico a la empresa C.V.G. ALCASA con Oficio Nº 315-2, ordenándose a la misma la suspensión de la Medida a los tres (03) meses, cosa que nunca ocurrió, ya que el referido Oficio jamás llego a la empresa. Desde ese momento ha transcurrido màs de un año, sin que se le haya dejado de descontar al demandado de autos lo correspondiente a la Obligación de Manutención y todos los beneficios que le corresponden como hijo de trabajador de a empresa para la cual labora el obligado alimentario, de lo cual acompaña comprobantes de pago de la empresa C.V.G. ALCASA. Que igualmente, en el mes de Junio de 2007, se le castiga ordenándose el descuento de la suma de un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del Salario Básico que devenga el mismo. Que en virtud de esa nueva admisión se decretan Medidas sobre otros conceptos que no habían sido establecido en la sentencia anterior, aun cuando el demandado de autos se encontraba solvente en el pago de su obligación. Que en la oportunidad de Liquidar la Comunidad Conyugal que existió entre su representado y la demandante de autos, le transfirió a sus hijos la cuota parte que le tocaba en el inmueble que actualmente le sirve de residencia a los mismos. Que por negligencia de la ex cónyuge de su representado su hijo YEFER ELY no fue inscrito en la institución donde estudiaba, por lo cual, el mismo no se encuentra estudiando. Que e demandado de autos se encuentra casado con la ciudadana: YUMELY RAMONA RAMIREZ, plenamente identificada en autos, a cuyo fin consigna Copia del Acta de Matrimonio. Que tiene procreado con la misma dos (02) hijos de nombres: GREGORIO DE JESUS y NAZARETH ALEJANDRA, 17 y 16 años respectivamente, a cuyo fin consigna copias simples de las Partidas de Nacimiento de los mismos.
Con fecha 06 de Febrero de 12008, la ciudadana: DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos y actuando con el carácter de Apoderada Judicial del demandado de autos y consigna Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en la cual, consigna: Reproduce el merito favorable de los autos en todo lo que beneficie a su representado, promueve a Prueba Informativa donde se solicite a la empresa C.V.G ALCASA, solicitándole que informe si desde el año 2002 al 2008, se le han interrumpido los descuentos de sueldo del demandado de autos por concepto de obligación de manutención y que manifiesten donde y a favor de quien se hacen los correspondientes descuentos, que manifiesten a quien se le entregan todos los beneficios de sus hijos en la referida empresa y si se encuentran los mismos incluidos en la Póliza de HCM y Póliza de Vida, consigna copia certificada de Documento de Propiedad del inmueble que sirve de domicilio a sus hijos, el cual fue cedido en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por el demandado de autos a los mismos. Que consigna Depósitos Bancarios por concepto de Contrato de Arrendamiento, Contrato de Arrendamiento y cancelación de vehículo del referido ciudadano. Las referidas Pruebas son admitidas con fecha 06 de Febrero de 2008, y se libraron los Oficios correspondientes.
Con fecha 12 de Febrero de 2008, es recibido por este Despacho respuesta a lo solicitado a la empresa C.V.G ALCASA, donde manifiestan que efectivamente desde el año 2002 a la presente fecha se le decreto Medida de Embargo al demandado de autos, se le han hecho las deducciones correspondientes y se le han entregado los beneficios de Juguetes, Útiles Escolares, Dotación de Plan Vacacional y Seguro de HCM. Que las sumas de dinero que se descuentas son consignadas en la Cuenta de Ahorros del Banco Guayana, signada con el Nº 0008-0003-15-0003154872, y que a partir del mes de Julio de 2007, se hacen también depósitos en la Cuenta de Ahorros de BANFOANDES, signada con el Nº 0007-0067-0010018593, a favor de la ciudadana: YESENIA DEL CARMEN SOLORZANO, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.8893.804. El mismo es agregado a los autos con la misma fecha.
Con fecha 13 de Febrero de 2008, es consignado por la ciudadana: GUADALUPE RIVAS. Defensora Publica Tercera, Escrito contentivo de Promoción de Pruebas, en el cual, se reproduce el merito favorable de los autos en lo que concierne a la Comunidad de Pruebas, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo de demanda, ratifica en todas y cada una de sus partes las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus representados, consigna Constancia de Estudios de sus representados, solicita se oficie al Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal a los fines de que remitan a este Despacho a la mayor brevedad posible, copia certificada de expediente que cursa por ante el mismo, a los fines de demostrar que el padre de sus representado es una persona irresponsable, que solicita se oficie a la empresa C.V.G ALCASA con la finalidad de que informen a este Tribunal el sueldo devengado por el obligado de autos. Las referidas Pruebas son admitidas con la misma fecha y se libraron los oficios correspondientes.
Con fecha 15 de Febrero de 2008, vencido el Lapso de Probatorio, el Tribunal fija al Quinto (5to.) Día de Despacho, para dictar sentencia en la presente causa.
Con fecha 18 de Febrero de 2008, es consignado por la ciudadana: DELIA ROSARIO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, escrito contentivo de Conclusiones, el cual es agregado a los autos con la misma fecha.
Con fecha 20 de Febrero de 2008, es consignado decisión de Inhibición propuesta por el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal, la cual es declarada Con Lugar.
Con fecha 13 de Marzo de 2008, se recibe de la empresa C.V.G ALCASA, Constancia de Sueldo, donde se evidencia que el demandado de autos, devenga una Sueldo Integral de: CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.263,20). La misma, es agregada a los autos con la misma fecha.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: FELIX HERNANDEZ y los hijos: YEFER ELI y JERAH JOSE HERNANDEZ SOLORZANO, queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al contestar la solicitud de Obligación Alimentaria, y de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento, que fueron consignadas por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de las referidas niñas y/o adolescentes con el obligado alimentario, ciudadano: F4LIX HERNANDEZ. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana: YESENIA SOLORZANO, se señaló que: De su unión matrimonial con el ciudadano: FELIX HERNANDEZ, plenamente identificado en autos, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente. Que el padre de sus hijos ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de sus hijos. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es Jubilado de a empresa C.V.G ALCASA .
Que en la presente causa se trabó la litis, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Que las Partes: Demandante y Demandado, promovieron pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios 06 y 07, del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombre: YEFER ELI y JERAH JOSE, de 16 y 12 años de edad, el Tribunal le da pleno valor probatorio a las mismas, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Estudios del Adolescente YEFER ELY HERNANDEZ SOLORZANO, emanada de la MISION RIBAS, el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere a que el mencionado adolescente se encuentra estudiando en la referida misión y se tomara en consideración al momento de realizarse la referida Fijación de Obligación de Manutención. Y así se establece.
Con relación a la Copia Certificada de Expediente signado con el Nº FH04-Z-2002-521, llevado por el Juez Unipersonal 2 de este mismo Tribunal, se le da valor probatorio en cuanto se refiere a que la demandante de autos había intentado otra acción anteriormente, pero igualmente evidencia que la misma fue perimida y se dejaron vigentes las Medidas de Embargo a que hizo referencia el demandado de autos, que después la empresa donde labora el mismo manifiesto que hasta la presente fecha no han sido suspendida. Y se tomaran en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo Integral, que aparece anexa al folio154, emanado de la empresa C.V.G ALCASA, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere a que el demandado de autos devenga un sueldo mensual en la misma y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal observa:
Con relación a los Listines de Pago, anexados a los folios 40 al 48, emanado de la empresa C.V.G ALCASA, donde se evidencia los descuentos realizados al demandado de autos por concepto de Obligación de Manutención, el Tribunal le da pleno valor probatorio y serán tomados en consideración al momento de efectuarse la Fijación de la Obligación de Manutención. Y así se establece.
Con relación a la Constancia emanada de la empresa C.V.G ALUMINIOS DEL CARONI, donde se evidencia que los hijos reclamantes de la presente solicitud, se encuentran amparados por los beneficios percibidos por el demandado de autos en la misma. Se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Estudios emanada de la ESCUELA TECNICA INDUSTRIAL, de fecha 10 de Diciembre de 2007, donde se manifiesta expresamente que el mencionado adolescente estudio en la misma el periodo 2005-2006, el Tribunal le da pleno valor probatorio en lo que se refiere a que el mismo estudia actualmente en la referida institución, lo que tomara en consideración este Despacho al momento de efectuarse la Fijación de la Obligación Alimentaria. Y así se establece.
Con relación a la Copia Certificada del Acta de Matrimonio que aparece anexa al folio 50, suscrito con la ciudadana: YUMELI RAMONA RAMIREZ REQUENA, plenamente identificada en autos, el Tribunal por tratarse de documento publico que no fue desvirtuado en su debida oportunidad por la parte demandante le da pleno valor probatorio, y se tomara en consideración al momento de realizarse a Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a las Copias Simples de las Partidas de Nacimiento anexadas a los folios 51 y 52, del presente expediente, referente a los hijos del demandado de nombre: GREGORIO DE JESUS y NAZARETH ALEXANDRA, de 17 y 16 años de edad, el Tribunal le da pleno valor probatorio a las mismas, por tratarse de documentos públicos que no fueron impugnados en su debida oportunidad por la demandante de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a los Depósitos Bancarios que aparecen a los folios 79 al 83 del BANCO MERCANTIL, los cuales no prueban el cumplimiento o incumplimiento de la Obligación de Manutención para los hijos involucrados en la presente decisión, el Tribuna no le da valor probatorio. Y así se establece.
Con relación a la Copia de Documento de Partición de los Bienes Conyugales, que existió entre las partes, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto a ello se refiere, pero en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del obligado alimentario. Y así se establece.
Con relación al Contrato de Arrendamiento, anexado a los folios 91 al 92, el cual no fue ratificado en su debida oportunidad por su firmante, ya que se trata de documentos privados, el Tribunal no le da valor probatorio. Y así se establece.
Con relación al Documento consignado al folio 93 al 102, el Tribunal le da pleno valor probatorio en cuanto se refiere a la existencia de los mismos, pero en nada prueba el cumplimiento o incumplimiento de la Obligación Alimentaria. Y así se establece.
Con relación al Oficio anexado al folio 107 del presente expediente emanado de la empresa C.V.G ALCASA, donde se prueban los alegatos esgrimidos por la parte demandada durante la secuela de presente procedimiento, es decir, que actualmente se le esta haciendo al mismo doble descuento por concepto de Obligación Alimentaria, que los hijos gozan de los beneficios que tienen por la referida empresa y que la madre es la que maneja las Cuentas de Ahorros ordenadas aperturar por los dos Jueces que han manejado la presente causa, sin que ello fuera desvirtuado por la referida ciudadana, el Tribunal le da pleno valor probatorio, y será tomado en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria del demandado, al verificarse la confesión de éste en el presente proceso con relación a que los hijos demandantes son sus hijos, la cual es concordante con lo manifestado por la parte actora en el escrito libelar, con las Partidas de Nacimiento de los hijos, tal como quedó demostrado en autos. Pero igualmente ha manifestado y demostrado el demandado de autos, que se le hacen dos (02) descuentos por concepto de Obligación de Manutención por la empresa donde el mismo labora, lo cual, en ningún momento fue expuesto por la demandante de autos, al Tribunal, tomando por sorpresa a quien decide esta falta de lealtad al proceso de la misma y el aprovechamiento de cobrar dos (02) montos por el mismo concepto. En consecuencia, al quedar demostrada la filiación de los mismos con el obligado alimentario, y le correspondió en consecuencia, al demandado, la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación y así lo hizo durante la secuela del mismo. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte demandada alega y prueba, sin que la demandante haya desvirtuado los alegatos de la misma con pruebas fehacientes, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos.
Como es de observar, la parte demandada dio contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, de la forma establecida en nuestra ley, promovió pruebas que lo favorecen, por lo cual considera este Tribunal que se han dado todos los supuestos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la declaratoria Sin Lugar de la solicitud, en consecuencia, se consideran llenos los extremos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que a juicio del sentenciador la referida solicitud no está ajustada a derecho, no quedando otra alternativa que basar su decisión en lo alegado y probado por la parte actora. Y así se establece.
A los fines de determinar el monto de la Obligación Alimentaria en el presente juicio, el Tribunal toma como base la necesidad e interés de los adolescentes: YEFER ELI y JERAH JOSE, y la capacidad del obligado: FELIX HERNANDEZ. En cuanto a la necesidad de los referidos hijos, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los referidos adolescentes, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: FELIX HERNANDEZ, la juzgadora toma en consideración la Constancia de Sueldo, emitida por la CV.G. ALUMINIOS DEL CARONI, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida empresa, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de los referidos hijos, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de sus hijos. Con relación a la Carga Familiar, alegada por el demandado de autos, y demostrada durante la secuela del presente procedimiento, el Tribunal la valora, y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación de Manutención. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana: YESENIA SOLORZANO, contra el ciudadano: FELIX HERNANDEZ a favor de sus hijos: YEFER ELI y JERAH JOSE HERNANDEZ SOLORZANO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria, cantidad para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE, para ayudar a sus hijos a la adquisición de los mismos, la suma equivalente a un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS SIETE MIL BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40), y que dicha suma pudiera estar representado por la entrega de todo lo necesario para el referido mes a través del disfrute que los mismos tienen en la empresa donde labora el obligado alimentario por tal concepto. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CIEN POR CIEN (100%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado a bolívares, da un total de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80) para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, se suspenden todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 18 de Junio de 2007, según Oficio Nº 1405-2. Se ordena al obligado alimentario depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que se ordeno aperturar a la madre guardadora, en BANFOANDES, cuyo Nùmero de Cuenta es 0007-0067-31-0010018593, a favor de la ciudadana: YESENIA DEL CARMEN SOLORZANO, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.893.804, representante de los adolescentes involucrados en la misma, los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación de Manutención.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá demostrar el aumento en el sueldo del ligado alimentario. Se suspenden, igualmente, las Medidas decretadas sobre las Prestaciones Sociales del obligado alimentario por cuanto el mismo se encuentra solvente en el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Y así se establece.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal, se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Dos (02) día del mes de Abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO.
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Diez de la mañana (10:00 A. M.).
LA SECRETARIA DE SALA (Acc)
ABOG. MARIA EUGENIA SALAZAR.
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