ASUNTO: FP02-V-2008-000307
RESOLUCION N° PJ0232008000278
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 28 de Febrero de 2008, el ciudadano: EUGLYS AGUSTIN CEDEÑO HARI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.156.873, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de Un (01) año de edad, presentó ante este Tribunal de Protección, Fijación de Obligación de Manutención, la cual fue admitida, contra la ciudadana: YUINDRIS JOSEFINA TERAN ADRIAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.076.414.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que tiene procreado con la ciudadana: YUINDRIS JOSEFINA TERAN ADRIAN, plenamente identificada en autos, Una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de Un (01) año de edad. Que acude ante este Despacho, por cuanto quiere regularizar su Obligación de Manutención y a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) por concepto de Obligación de Manutención. La suma de: DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE, y QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo) en el mes de DICIEMBRE, para cubrir gastos Decembrinos. Que no manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija (Folio 02).
Con fecha 29 de febrero de 2008, se dicta Despacho Saneador por tres (03) días en la presente causa, con la finalidad de que el solicitante consigne Planilla de Depósito y Constancia de Trabajo.
Con fecha 10 de Marzo de 2008, el ciudadano: EUGLYS CEDEÑO, consigna Planilla de Deposito Bancario realizado a favor de su hija, y Constancia de Trabajo.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 11 de Marzo del 2008, fue admitida la solicitud y se le advierte al solicitante, que a pesar de haber interpuesto una Oferta Alimentaria, la misma se admite como un Procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención presentada y se ordenó la Citación de la ciudadana: YUINDRIS JOSEFINA TERAN ADRIAN, para que comparezca ante este Tribunal al Tercer (3er.) Día de Despacho siguiente a su citación, a los fines de que manifieste su aceptación o rechazo a la misma, y en caso de negativa, dé Contestación a la Solicitud. Reservándose el Tribunal el decretar Medidas Cautelares, si lo juzga necesario. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente. Se fijó provisionalmente, como monto de la Obligación Alimentaria, la suma ofertada por el solicitante, que alcanza la suma de dinero ofrecida de: DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) por concepto de Obligación de Manutención. La suma de: DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE, y QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo) en el mes de DICIEMBRE, para cubrir gastos Decembrinos.
En fecha 25 de Marzo del 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Citación, debidamente firmada por la ciudadana YUINDRIS TERAN.
En fecha 25 de Marzo del 2008, el Ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal, DIMAS ESPAÑA, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Ciudadano FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, Dra. WALFREDO MENDEZ ARAY.
Con fecha 28 de Marzo del 2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en la presente causa, se deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al mismo, por lo cual es declarado Desierto.
Con fecha 10 de Abril del 2008, el Tribunal visto el vencimiento del período probatorio, ordena la fijación del Quinto (5°) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Que ha pesar de haberse ofrecido un monto por concepto de Obligación de Manutención, la misma fue Admitida y Sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano: EUGLYS AGUSTIN CEDEÑO HARI, y la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), queda plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de Nacimiento, que aparece anexada al folio (02) y del ofrecimiento que hace el solicitante de alimentos para su hija, ya que expresamente así lo manifiesta a este Tribunal, razón por la cual, se tiene como fidedigna sus dichos, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de dicha declaración. Y así se declara.
Que en la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, que fue admitida y sustanciada por el Procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano: EUGLYS AGUSTIN CEDEÑO HARI, se señaló que tiene procreado con la ciudadana: YUINDRIS JOSEFINA TERAN ADRIAN, plenamente identificada en autos, Una (01) hija, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), de Un (01) año de edad. Que acude ante este Despacho, a los fines de entregarle las sumas de dinero para ayudar al mantenimiento de la misma, por lo que se compromete, a suministrarle una suma de dinero acorde con sus posibilidades, a los fines de sufragar los gastos de alimentación. La suma de dinero ofrecida alcanza la suma de: DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) por concepto de Obligación de Manutención Alimentaria.
La suma de: DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200,oo) para cubrir gastos del mes de SEPTIEMBRE, y QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,oo) en el mes de DICIEMBRE, para cubrir gastos Decembrinos.
Que no manifiesta que posee otra carga familiar, Consigna Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija (Folio 02), Consigna Deposito Bancario realizado a favor de su hija.
Que la trabazón de la litis no se produjo, ya que la madre demandada, no acudió a dar Contestación a la Demanda, como consecuencia de ello, no manifiesta que: Que rechaza en todas y cada una de sus partes la cantidad de dinero, en forma mensual y consecutiva ofrecida por el padre de su representado, así como también no rechaza la cantidad de dinero ofrecida para el mes de Septiembre, y no rechaza la cantidad de dinero ofrecida para el mes de Diciembre. Que el Ofertante ha realizado depósito del mes subsiguiente a su oferta, del cual se observa que el Ofertante se encuentra solvente actualmente. Y así se establece.
En cuanto a la valoración de los recaudos consignados por la parte actora, en su escrito libelar, el Tribunal observa:
En cuanto a la copia de la Partida de Nacimiento de su hija (Folio 02), el Tribunal le da valor probatorio, por cuanto la misma es documento público que no fue desvirtuada en su debida oportunidad por la parte demandada y será tomada en consideración al momento de la Fijación Alimentaria, por tratarse de documentos públicos que no fueron desconocidos debidamente en la oportunidad que ordena el Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.
Que la parte demandada no presento Pruebas.
Ahora bien, la Obligación Alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
ARTÍCULO 366: “La obligación alimentaria de la filiación legal o judicial establecida que corresponda al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”(...omissis...)
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaria para los padres. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante probó la obligación alimentaria que tiene para con su hija, con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), acompañada con la solicitud, al demostrar la filiación de la misma con el Obligado, correspondiendo, en consecuencia, a la Demandada, la carga de probar el incumplimiento de la Obligación Alimentaria, a través de la falta de pagos o hecho donde se evidencie el mismo. Que evidencia la Sentenciadora que existe un depósito realizado subsiguiente a la oferta presenta, por el Obligado Alimentario, el cual se encuentra solvente. Y así se decide.
Ahora bien, con relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal virtud, se observa que la parte actora, alegó y probó la Obligación Alimentaria que tiene para con su hija, demostró que ha sido cumplidor para con su hija en forma puntual, que la presente oferta alimentaria ha sido cumplida fielmente por el Ofertante, ya que se evidencia actualmente que tiene el mes de MARZO depositado, razón por la cual, el Juez, debe basar la decisión en lo alegado y probado por las partes. Y así se decide.
A los fines de determinar el monto de la Obligación de Manutención en el presente juicio, el Tribunal, toma como base la necesidad e interés superior de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE) y la capacidad del Obligado EUGLYS AGUSTIN CEDEÑO HARI, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la necesidad de la referida niña, a criterio del Sentenciador, en el presente caso, es el monto de la Obligación Alimentaria, la cual debe involucrar una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Y así se establece.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la referida niña, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, el ciudadano: EUGLIS CEDEÑO, el Juzgador, toma en consideración que el mismo labora en la Universidad e Oriente, Núcleo Ciudad Bolívar, y que actualmente se desempeña como Vigilante, siendo trabajador dependiente, y se toma como ciertos los montos ofertados por medio de la presente solicitud. Y así se establece.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este Tribunal, pasa a determinar el monto de la Obligación Alimentaria. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Oferta de Obligación Alimentaria, admitida por el Procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano: EUGLYS AGUSTIN CEDEÑO HARI, contra la ciudadana: YUINDRIS JOSEFINA TERAN ADRIAN, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), supra identificada en autos, por cuanto considera que las cantidades de dinero ofertadas por el obligado son suficientes, dada la circunstancia que el obligado alimentario manifiesta que trabaja bajo la dependencia de la Institución para la cual labora, y de conformidad con su capacidad económica, para el mantenimiento de su hija. En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto del TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en la suma de: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 202,90), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Asimismo, se fija el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo, que actualmente se encuentra establecido en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: DOSCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 202,90), para Gastos Escolares, pagaderos en el mes de SEPTIEMBRE de cada año. Suma esta adicional a la suma fijada por concepto de Obligación de Manutención.
Asimismo, se fija el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de un salario mínimo, que actualmente se encuentra establecido en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614,79), y que llevado en porcentaje a Bolívares, da un total de: QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 504,13), para gastos Decembrinos, pagaderos en el mes de Diciembre de cada año, que serán depositados directamente por el Obligado Alimentario al momento de realizarle el pago del Bono de Fin de Año (Aguinaldo). Suma esta adicional a la suma de dinero fijada por concepto de Obligación de Manutención.
Asimismo, se ordena al Obligado Alimentario a depositar directamente en la Cuenta de Ahorros, que al efecto se ordena aperturar a la madre guardadora en el BANCO BANFOANDES, todos los montos fijados anteriormente, por concepto de Obligación Alimentaria, en sus oportunidades correspondientes y sin atraso, a nombre de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), cuya persona autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas es la madre guardadora, y una vez efectuados dichos depósitos, deberá consignar original y copia de las planillas de depósitos al expediente respectivo.
En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación de Manutención, se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo. Igualmente, se le recuerda al Oferente que los montos ofertados son por adelantado y en forma puntual. Igualmente se le ordena depositar en forma inmediata las sumas de dinero adeudadas hasta la presente fecha y con relación a los meses que se especifican en el cuerpo de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Once de la Mañana (11:00 M).
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA.
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