ASUNTO: FP02-V-2007-000501
RESOLUCION Nº PJ0232008000280
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 08 de Mayo de 2007, la ciudadana: YASENKA DEL VALLE GONZALEZ, quién es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.599.654, actuando en nombre y representación de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), quien actualmente cuenta con Dos (02) años de edad, presentó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) contra el ciudadano: LARRYS JOSE SIERRA ESPAÑA, quién es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Centurión, La Sabanita, Estado Bolívar y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.728.028.
PRETENSIÓN
Expone la parte actora, que de su unión con el ciudadano: LARRYS JOSE SIERRA ESPAÑA, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre para con su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Empresa PERFORACIONES MINERAS DE GUAYANA, C.A. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 09 de Mayo de 2007, se admitió por este Despacho, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) presentada y se ordenó la citación del ciudadano: LARRYS JOSE SIERRA ESPAÑA, para que comparezca ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la solicitud. Se ordenó a fin de realizar la citación del demandado, que se entregue al Alguacil de este Tribunal la copia certificada de la compulsa con la orden de comparecencia, para que la practique. Se ordenó la Notificación al Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Bolívar, con competencia en la materia de Familia, Niños y Adolescentes. Se decretaron medidas solicitadas sobre el sueldo y demás beneficios que percibe el obligado alimentario, a los fines de garantizar a las niñas y/o adolescentes sus derechos alimentarios. Se libró Oficio Nº 1243-3, donde se ordenó la apertura de una Cuenta de Ahorros en BANCO BANFOANDES, CA, a favor de la niña involucrada en la presente causa y se libró Oficio N° 1242-3, a la empresa encargada de realizar los descuentos al obligado alimentario.
Con fecha 22 de Mayo de 2007, compareció la ciudadana: YASENKA DEL VALLE GONZALEZ, donde consigna copia de la Libreta de Ahorros aperturada y copia de recibido por la Empresa Perforaciones Mineras Guayana, C.A., a los fines de que oficie a la referida empresa, con la finalidad de que se indique a la empresa encargada de efectuar las retenciones que deposite en la misma. El mismo es librado en fecha 23 de Mayo de 2007. Oficio Nº 1344-3.
Con fecha 28 de Mayo de 2007, compareció el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.
Con fecha 20 de Junio de 2007, comparece la ciudadana: YASENKA GONZALEZ, donde consigna Constancia de Sueldo del demandado de autos, remitida por la Empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, C.A., donde se verifica que el mismo devenga un sueldo mensual de MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON CATORCE CENTIMOS (Bs.1.158,14). Igualmente solicita se decrete el Treinta (30%) del salario devengado por el ciudadano Larrys Sierra, y los demás beneficios que devengue el mismo, haciendo del conocimiento que se corrija el nombre de la empresa para la cual labora dicho ciudadano, en virtud de que el nombre correcto es Promotora Minera de Guayana PMG; C.A.. El Tribunal con respecto a la Constancia de Trabajó, es ordenada agregarla a los autos con la misma fecha. Y niega la solicitud de corregir el nombre de la empresa, dado que se evidencia de autos que se recibió por la Empresa Promotora Minera Guayana S.A., Constancia de Sueldo, y donde el referido ciudadano labora para la misma.
Con fecha 11 de Marzo 2008, comparece el ciudadano: LARRYS JOSE SIERRA ESPAÑA, demando en la presente causa, donde confiere Poder Apud Acta a la Dra. Marbet Rojas Jiménez, I.P.S.A. Nro. 116.453, dándose por citado de manera tácita en la presente causa.
En fecha 14 de Marzo de 2008, siendo la oportunidad para que se celebrara el Acto Conciliatorio de las partes, se deja constancia que al mismo no compareció ninguna de las partes involucradas en la presente causa, por lo que el mismo se declaró Desierto.
Con fecha 31 de Marzo de 2008, comparece la DRA. MARBET ROJAS JIMENEZ, I.P.S.A. Nro. 116.453, en su carácter de Apoderada del demandado de autos, solicitando copias certificadas de todo el expediente. La misma es acordada en fecha 04-04-06, mediante Oficio N° 738-3.
Con fecha 04 de Abril de 2008, se fija el Quinto (5º) Día Hábil siguiente al presente auto a los fines de dictar sentencia en la misma.
Con fecha 14 de Abril de 2008, se difiere la Publicación Sentencia en la presente causa, por un lapso de Cinco (05) Días siguientes a dicho auto, en virtud del exceso de trabajo.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 353 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
Que la demanda se encuentra fundada en la Obligación Alimentaria, prevista en los artículos 365 y 366 ejusdem.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el obligado: LARRYS JOSE SIERRA ESPAÑA y su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), queda plenamente establecida y en consecuencia, demostrada de la confesión del demandado, al no contestar la solicitud de Obligación de Manutención de la forma como esta pautada en la L.O.P.N.A, y de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento, que fue consignada por la demandante de autos en su Escrito de solicitud. Además de ello, tal y como lo establece el nuevo procedimiento establecido en nuestra ley especial, es decir, al rechazar uno a uno los hechos controvertidos en la misma, y no probar nada que le favoreciera, el demandado de autos, plenamente identificado, queda confeso en la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de solicitud, tal como lo establece el artículo 367 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a las circunstancias y elementos probatorios aportados por la parte actora acompañados en el escrito de solicitud. Todo ajustado de acuerdo al dispositivo establecido en el literal “C” del artículo 367 ejusdem que señala: “la Obligación Alimentaria procede igualmente, cuando: C. “a juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos que conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes”. Por lo antes señalado, este Tribunal considera demostrada la filiación de la referida hija con el obligado alimentario, ciudadano: LARRYS JOSE SIERRA ESPAÑA. Y así se decide.
Que en la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), presentada por la ciudadana: YASENKA DEL VALLE GONZALEZ, se señaló que: De su unión con el ciudadano: LARRYS JOSE SIERRA ESPAÑA, plenamente identificado en autos, procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Que el padre de su hija, ha incumplido con sus deberes de padre como son: Responsabilidad moral, social, afectiva y económica de su hija. Se ha negado a pesar de que cuenta con ingresos fijos por contar con trabajo estable y con recursos económicos. Que el prenombrado ciudadano es trabajador activo de la Empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A. Consigna Copia Simple de la Partida de Nacimiento de su hija.
Que en la presente causa no se trabó la litis, no se dio el contradictorio, ya que no se ejerció el derecho a la defensa en el presente procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizo conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada.
Que la Parte: Demandada no promovió pruebas.
Ahora bien, la obligación alimentaria corresponde a los padres respecto de sus hijos, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta que esté probada la filiación para que por disposición de Ley surja la obligación alimentaría para los padres. Y así se establece.
Con relación a las Pruebas promovidas por la parte demandante, se observa:
Con relación a la Partida de Nacimiento anexada al folio 02, del presente expediente, referente a la hija del demandado de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), el Tribunal le da pleno valor probatorio a la misma, por tratarse de documentos públicos que no fue impugnada en su debida oportunidad por el demandado de autos, y se tomara en consideración al momento de realizarse la Fijación Alimentaria en la presente causa. Y así se establece.
Con relación a la Constancia de Sueldo, anexada al folio 23, donde se evidencia que el demandado de autos, devenga un sueldo promedio mensual de MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.148,14). A la misma se le da pleno valor probatorio y se tomara en consideración al momento de efectuarse la Fijación Alimentaria. Y así se establece.
Con respecto a la carga de la prueba, el Tribunal toma en consideración lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”.
Ahora bien, en relación a los hechos con el Derecho, se acoge el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, sin que el demandado haya ejercido el derecho a la defensa en el acto de la contestación de la demanda, habiéndosele garantizado el ejercicio de tal derecho, al habérsele impuesto del conocimiento de la solicitud a través de su citación con copia certificada anexa a la misma, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado en autos por la parte actora, ya que el demandado no realizo la contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) de la forma como se encuentra pautada en la L.O.P.N.A, es decir, negar uno a uno los hechos alegados por la demandante de autos, y consignar pruebas en la misma.
En cuanto a la necesidad de la referida hija, a criterio del sentenciador en el presente caso, es el monto de la obligación alimentaría que involucre una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene y salud. Así como también el vestido, habitación, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la hija, para determinar el monto de la obligación alimentaria, el Tribunal, por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que debe garantizarle el Derecho alimentario que involucre las expectativas antes señaladas, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, ciudadano: LARRYS JOSE SIERRA ESPAÑA, el juzgador toma en consideración la Constancia de Trabajo, emitida por la Empresa Promotora Minera de Guayana PMG, S.A, donde se observa que el demandado de autos, es Personal Activo de la referida Empresa, por lo que considera este Sentenciador, que debe fijar un monto ajustado a las necesidades de la referida hija, en virtud de que es una obligación y responsabilidad de los padres de garantizar el derecho de alimento de su hija.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) intentada por la ciudadana: YASENKA DEL VALLE GONZALEZ, contra el ciudadano: LARRYS JOSE SIERRA ESPAÑA, a favor de su hija: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia, vista la necesidad de fijar en salarios mínimos el monto de la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), tal como lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal, fija como Obligación Alimentaria el monto equivalente al TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 202,90), en forma mensual y consecutiva, ajustable automática y proporcionalmente, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.
Se fija adicional, a la Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención), una cantidad equivalente a un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) de un salario mínimo, el cual está establecido actualmente en: SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado a bolívares, da un total de DOSCIENTOS DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 202,90), para cubrir gastos correspondientes a útiles escolares, uniformes, etc., y pagaderos en el Mes de SEPTIEMBRE. Y así se establece.
Se fija, igualmente, en forma adicional a la Obligación Alimentaria, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo, el cual se encuentra establecido en la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 614,80), y que llevado a bolívares, da un total de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 307,40) para gastos decembrinos en el Mes de DICIEMBRE.
En consecuencia, quedan ratificadas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 09 de Mayo de 2007, e Informada a la institución encargada de efectuar las retenciones en fecha 09/05/2007, según Oficio Nº 1242-3, por cuanto se evidencia que el demandado de autos presta sus servicios en la referida institución: Las referidas sumas de dinero las deberá depositar directamente la Empresa PROMOTORA MINERA DE GUAYANA PMG, S.A. en la Cuenta de Ahorros que el Tribunal ordeno aperturar a la madre guardadora, los montos decidido en la presente causa, en BANFOANDES, Cuenta de Ahorros Nº 0007-0067-34-0010016509, a nombre de la niña involucrada en la presente decisión y movilizada por la madre guardadora. En cuanto a los montos fijados por concepto de Obligación Alimentaria (Fijación de Manutención), se establece que podrán variar en la medida en que varíe el salario mínimo, caso en el cual, se deberá depositar, la cantidad en bolívares que derive del porcentaje fijado en salarios mínimos, siempre que aumente el salario mínimo.
Igualmente, se ratifica la Medida decretada sobre las Prestaciones Sociales del obligado de autos, para cubrir las TREINTA Y SEIS (36) PENSIONES FUTURAS DE ALIMENTOS, por cuanto no demostró el obligado alimentario que tiene otra carga familiar. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARTA TORRES AROCHA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la Tarde (2:00 P. M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DRA. MARTA TORRES AROCHA
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