ASUNTO: FP02-V-2008-000271
RESOLUCION Nº PJ0232008000294

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:

En fecha 22 de Febrero de 2008, la ciudadana LURDEN YASONI DELGADO, interpuso ante el Tribunal Tercero de Protección de esta Circunscripción Judicial, solicitud REGIMEN DE FRECUENTACION en contra del ciudadano: ALEXANDER JOSE CASTILLO LIRA.

PRETENSION
Alega la parte actora, que en que actuando en su carácter de madre legítima y en ejercicio de la Patria Potestad y la Guarda y Custodia de la niña:(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Un (01) año de edad, domiciliada en esta Ciudad, que la misma es hija del Ciudadano: ALEXANDER JOSE CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.166.341, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al Régimen de Frecuentación de su hija, a los fines de que el ciudadano: ALEXANDER JOSE CASTILLO LIRA, tenga derecho al visita de su niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y pueda brindarle el amor, el cariño y la orientación que todo padre y madre deben darle a sus hijos. Que por todo lo antes expuesto solicita de conformidad con lo establecido el Artículo 75 de la Constitución y los Artículos 385 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fijación de un REGIMEN DE VISITA, al ciudadano: ALEXANDER JOSE CASTILLO LIRA, para que convenga, o en su defecto, sea condenada por este Tribunal en fijar un Régimen de Frecuentación.
Con fecha 27 de Febrero de 2008, se dictó Despacho Saneador, a los fines de que la solicitante indique la dirección exacta del ciudadano: Alexander Castillo, igualmente se le informó que la Abogada Olga Gutiérrez Brachi Castillo, no tiene cualidad, ni condición como Apoderada Judicial, concediéndosele Tres (03) Días Hábiles. La misma es subsanada en fecha 03 de Marzo de 2008, donde la solicitante indica la dirección exacta solicitada, igualmente consigna copia simple del Poder conferido por el ciudadano: Alexander José Castillo, a los Drs. Olga Gutiérrez y Jorge Gutiérrez, I.P.S.A Nros. 20.976 y 8.509, respectivamente.
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 11 de Marzo de 2008, el Tribunal Tercero de Protección admitió la demanda presentada y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, acordándose oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Libertador del Área Metropolitana, Exhortándolo para que la practique. Asimismo, se ordenó la Notificación del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se libraron las correspondientes Boletas.
Con fecha 25 de Marzo de 2008, el ciudadano: DIMAS ESPAÑA, en su carácter de Alguacil de Tribunal procede a consignar Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano: WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico.
Con fecha 26 de Marzo de 2008, comparece la Dra. Olga Gutiérrez, I.P.S.A. Nro. 20.976, consigna copia Certificado del Poder conferido por el ciudadano: Alexander Josè Castillo, a los Drs. Olga Gutiérrez y Jorge Gutiérrez, I.P.S.A Nros. 20.976 y 8.509, respectivamente, dándose por citada en la presente causa, en nombre y representación del mencionado ciudadano.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 02 de Abril de 2008, día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto y se dejó constancia que compareció la parte demandante ciudadana: LURDEN YASONI, el demandado no compareció, se dejó constancia de la presencia de la Dra. Olga Gutiérrez, Apoderada del demandado, al Acto Conciliatorio, por lo cual se ordenó oír o recibir el correspondiente Escrito de Contestación a la solicitud o las excepciones y defensas de cualquier naturaleza. En la misma fecha la DRA. OLGA GUTIERREZ, I.P.S.A. Nro. 20.976, Apoderada de la parte demandada, dio contestación a la demanda, consignando el correspondiente Escrito a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en el cual: Acepta que tiene procreado con la demandante de autos una hija de nombre:(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), Igualmente solicita en nombre y representación de su mandante, se fije un Régimen de Visitas o de Convivencia Familiar acorde a la acorte edad de la niña (01) año de edad, permitiéndosele a su representado compartir los días de visita o convivencia familiar que le corresponda, sacarla de paseo por un lapso no mayor de dos (02) horas a los fines de que este independientemente de la manutención que le provee mensualmente, pueda proveerla bien sea de otras carencias propias para su manutención, vestido o cualquier otra necesidad propia de la niña que se pueda presentar durante la realización de la visita. Finalmente solicita al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa.
Que las partes no promovieron pruebas. …………………………………
Que con fecha 16 de Abril de 2008, se fija el Quinto (5º) Día Hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa.
SEGUNDA
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.
La parte demandante, acompañó con la demanda, copia de la Partida de Nacimiento de la niña: BARBARA ALEXANRA.
Que ninguna de las partes (demandante y demandada) hizo uso del lapso probatorio. Que la demandada compareció al Acto Conciliatorio, no compareciendo el ciudadano: Alexander José Castillo Lira, encontrándose presente su Apoderada Dra. Olga Gutiérrez, a los fines de que fijaran voluntariamente un Régimen de Convivencia Familiar o Frecuentación en beneficio de su hija. Que la parte demandada compareció al Tribunal al momento que debía Contestar la referida solicitud, y consigno el correspondiente escrito. Y así se establece.
Que durante el proceso se cumplieron todos los lapsos legales correspondientes para su validez. Y así se declara.
Que la filiación entre el ciudadano ALEXANDER JOSE CASTILLO LIRA y la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), queda plenamente demostrada durante la secuela del procedimiento al aceptarlo de esa forma el demandado de autos y de la copia simple de la Partida de Nacimiento, anexada a la Solicitud de Fijación de Régimen de Visitas (Convivencia Familiar o Frecuentación). Que la referida Copia, tiene carácter público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil venezolano y se valora y aprecia conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ella. Y así se declara.

Que en la Solicitud de Régimen de Visitas, se peticionó un Régimen de Visitas o Régimen de Convivencia Familiar, en el cual, ambas partes puedan disfrutar de la presencia de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). Y así se establece.
Que la parte demandada al momento de Contestar al fondo la correspondiente solicitud manifiesta se fije un Régimen de Visitas o de Convivencia Familiar acorde a la acorte edad de la niña (01) año de edad, permitiéndosele que el Ciudadano: Alexander José Castillo Lira, compartir los días de visita o convivencia familiar que le corresponda, sacarla de paseo por un lapso no mayor de dos (02) horas a los fines de que este independientemente de la manutención que le provee mensualmente, pueda proveerla bien sea de otras carencias propias para su manutención, vestido o cualquier otra necesidad propia de la niña que se pueda presentar durante la realización de la visita.
Ahora bien, el Derecho de Visitas o Derecho de Frecuentación, corresponde en principio, al padre o la madre que no tengan la Guarda de sus hijos. Asimismo, todo niño o adolescente tiene derecho a ser visitado por el padre o la madre que no tenga la Guarda. Igualmente ha destacado nuestro legislador, que los abuelos, maternos y paternos, tienen derecho a mantener contacto directos con sus nietos, igualmente su familia extendida, y que el mismo, es un derecho de los niños y/o adolescentes, para llevar una vida armoniosa.
El Artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene Derecho a Visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.

Del referido Artículo, se debe hacer referencia a dos derechos fundamentales: Uno corresponde al padre o la madre de visitar a sus hijos. Y el otro corresponde a todo niño o adolescente de ser visitado por sus padres. Este último es inherente a los niños o adolescentes, es decir, es un Derecho Humano, tal como lo establece el Artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y es de inmediata aplicación por los Tribunales de la República, por imperio del Artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así se establece.
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 388, se refiere a la Extensión de las Visitas a otras personas, y establece:
“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”.
En cuanto a la relación de los Hechos con el Derecho, se aprecia que la parte solicitante ciudadano: ALEXANDER JOSE CASTILLO LIRA, demostró la Filiación con su hija, a través de la Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la misma, y del Poder consignado por el mencionado ciudadano donde manifiesta la fijación de un Régimen de Frecuentación, para su hija, hecho admitido por el demandado, valorada anteriormente, por lo cual, al probar su cualidad de Padre de la niña, tiene por disposición de la Ley, el derecho de visitar, en su Articulo 388, a su referida hija. Asimismo, la niña involucrada en la presente causa, de nombre:(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tiene el Derecho de ser visitada por sus familiares consanguíneos por la línea paterna, y en forma especial su padre, el ciudadano: ALEXANDER JOSE CASTILLO LIRA.
El Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“Contenido de las Visitas: Las visitas no sólo pueden comprender el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto con el niño o adolescente y la persona a quién se le acuerda la visita, tales como: comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Asimismo, el Artículo 27 ejusdem, consagra:
Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres.
Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario al interés superior.

De lo antes expuesto, este Tribunal, considera necesario garantizarle a la referida niña el derecho de ser visitada por su padre y por sus familiares por la rama paterna. Igualmente, debe otorgarse al mencionado padre de visitar a la niña, en virtud de que la figura del mismo es indispensable para el desarrollo de la personalidad de la niña.
Que en la Exposición de Motivos de la Reforma de la Ley que rige la materia se establece que el termino de “Régimen de Convivencia Familiar”, sin dudas se ajusta más al verdadero contenido de esta institución, a saber, las relaciones personales y el contacto directo, de forma regular y permanente, entre los niños, niñas y adolescentes con su padre, madre, familiares o personas significativas durante su crianza. Con ello se persigue subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples “visitas”, palabra que se vincula más con la idea de personas ajenas a su familia, hogar o cotidianidad, más allá de las separaciones permanentes o eventuales que pudieren existir entre las personas adultas presentes en sus vidas.
En segundo lugar, se establece la absoluta igualdad del hombre y la mujer en la responsabilidad de crianza, instituyendo su ejercicio compartido e irrenunciable, inclusive en caso de separación o disolución del vínculo matrimonial del padre y la madre. Con ello se adecua la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 al principio de coparen talidad en la crianza de los hijos e hijas contemplado en el artículo 76 de la Carta Magna. En este mismo sentido, se prevé la posibilidad que el padre y la madre separados acuerden un régimen de custodia compartida de sus hijos e hijas. Igualmente, se establecen importantes modificaciones en relación con la atribución de la custodia de los hijos e hijas con menos de siete años de edad cuando existe separación de su padre y madre, en aras de reconocer el papel cada vez más activo de los padres en el cuido de los niños y niñas de corta edad, así como de privilegiar como criterio de decisión judicial el interés superior en cada caso en particular.
Que en la Reforma de la Ley y en los Artículos de la misma que se encuentran vigentes se establece expresamente lo siguiente:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Artículo 389. Limitación del Régimen de Convivencia Familiar.
Al padre o la madre a quien le haya sido impuesto por vía judicial el cumplimiento de la Obligación de Manutención, por haberse negado a cumplirla injustificadamente, pese a contar con recursos económicos, a consideración del juez o jueza y con base en el interés superior del beneficiario o beneficiaria, podrá limitársele el Régimen de Convivencia Familiar, por un lapso determinado. En todo caso, la suspensión de este derecho al padre o la madre que no ejerza la Custodia, deberá declararse judicialmente, determinándose claramente en la sentencia, el tiempo y las causas por las cuales se limita el Régimen de Convivencia Familiar. (Subrayado del Tribunal).
Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera el reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia. (Subrayado del Tribunal).

Que todas las normas anteriormente transcritos se encuentran vigentes y de plena aplicación por parte de los Jueces que integramos el Sistema de Protección.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el Juzgador, considera que debe garantizársele el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares, esencialmente a través del respeto y la satisfacción de los derechos de los niños y adolescentes. Estos derechos son los relacionados con el mantenimiento de relaciones personales y contacto directo de la niña con sus familiares. Y así se decide.
Por lo antes señalado, este Tribunal considerado demostrados los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar. Y así se decide.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar o de Frecuentación limitado, intentado por la ciudadana: LURDEN YASONI DELGADO, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano: ALEXANDER JOSE CASTILLO LIRA. Como consecuencia de la decisión y en procura del derecho que tienen los niños y adolescentes a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, y a falta de estos con sus parientes mas cercanos, se establece el siguiente Régimen de Frecuentación o Régimen de Visitas en beneficio de la niña involucrada en la presente solicitud, que es de la forma y en beneficio del padre solicitante, en el cual:
“…Visto que la niña involucrada en la presente solicitud tiene Un (01) año y que el padre tiene la obligación de ayudar a su mantenimiento, y por cuanto manifiesta el Padre que se encuentra residenciado fuera del perímetro de la ciudad donde se encuentra residenciada la niña, podrá buscarla en el hogar materno cuando se encuentre en la ciudad donde reside esta, previa comunicación por vía telefónica con la progenitora, y llevársela por un lapso de Dos (02) horas, regresándola el mismo día, a los fines de garantizar el derecho a la niña”.
Se ordena a las Trabajadoras Social del Despacho, que hagan seguimiento al presente Régimen de Frecuentación o de Convivencia Familiar, haciendo visitas domiciliarías en las residencias de las familias involucradas en la presente decisión, y consignar los correspondientes informes en forma sucintas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de año dos mil Ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. MARTA TORRES AROCHA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos y Treinta de la Tarde (2:30 PM.).
LA SECRETARIA DE SALA

DRA. MARTA TORRES AROCHA